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Documento DOUE-L-1997-80344

Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 1997, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco de la reconsideración del Reglamento (CEE) nº 3433/91 del Consejo y del procedimiento referente a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios respectivamente de Tailandia y de Filipinas y México.

Publicado en:
«DOCE» núm. 65, de 6 de marzo de 1997, páginas 54 a 56 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80344

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular, sus artículos 8 y 23,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

(1) El 18 marzo de 1995, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la iniciación de una reconsideración del Reglamento (CEE) n° 3433/91 del Consejo, cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1006/95, con respecto a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Tailandia y abrió una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, que fue sustituido durante la investigación por el Reglamento (CE) n° 384/96, en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base». Esta reconsideración en el período intermedio se inició a consecuencia de una solicitud presentada en marzo de 1994 por la Federación Europea de Fabricantes de Mecheros (EFLM), en nombre de sus miembros que representaban casi la totalidad de la producción comunitaria del producto similar. Esta solicitud incluía suficientes elementos de prueba para justificar la apertura de una reconsideración.

(2) El 18 de marzo de 1995, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la iniciación de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de las Filipinas y México y abrió una investigación.

Este procedimiento se inició a consecuencia de dos denuncias presentadas en agosto de 1994 por productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria total del producto similar. Por lo que se refiere a las Filipinas y México, se consideró que las denuncias incluían suficientes elementos de prueba del dumping por parte de las importaciones consideradas y del perjuicio importante resultante que justificaban la apertura de un procedimiento antidumping.

Las investigaciones pertinentes se llevaron a cabo en el marco de un solo procedimiento.

(3) Varias consideraciones llevaron a la Comisión a la conclusión de que procedía una evaluación acumulativa del efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes tanto del país sujeto a reconsideración (Tailandia) como de los países sujetos a un nuevo procedimiento (Filipinas y México).

Como consecuencia, desde el punto de vista del procedimiento, se consideró que las eventuales medidas definitivas deberían adoptarse directamente, sin pasar por la etapa intermedia de los derechos provisionales.

(4) La Comisión continuó en consecuencia buscando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

En el curso de este examen, se estableció que debían adoptarse medidas definitivas antidumping por lo que se refiere a las importaciones originarias de los tres países aludidos para eliminar los efectos perjudiciales del dumping (y que, en consecuencia, deberían derogarse las medidas existentes referentes a las importaciones tailandesas). Las conclusiones sobre todos los aspectos de las investigaciones se establecen en el Reglamento (CE) n° 423/97 del Consejo.

(5) Informado de estas conclusiones, un productor tailandés, dos productores filipinos vinculados y un productor mexicano ofrecieron compromisos por lo que se refiere a los precios de importación o de reventa a los primeros clientes independientes en la Comunidad, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base.

(6) Según estos compromisos, los precios serían aumentados hasta niveles suficientes para eliminar el dumping perjudicial según lo establecido en el marco del actual procedimiento de reconsideración y de antidumping. Sobre esta base, y habida cuenta de las conclusiones de las investigaciones [en especial las relativas al nexo causal según lo establecido en los considerandos 70 y 71 del Reglamento (CE) n° 423/97], la Comisión estima que los compromisos ofrecidos deben ser considerados como u remedio particularmente apropiado en los presentes casos.

(7) Además, teniendo en cuenta el tipo de canales de venta de las exportaciones consideradas (destinadas a partes vinculadas o a importadores exclusivos en la Comunidad) y que el productor tailandés mencionado, que se encarga también de exportar los productos, la empresa vinculada japonesa que suele exportar los productos fabricados por ambos productores filipinos, así como la empresa vinculada estadounidense que suele exportar los productos fabricados por el productor mexicano (así como los importadores vinculados en la Comunidad) se han comprometido a presentar información detallada y periódica sobre las ventas a la Comisión, se ha concluido que la Comisión podía vigilar correctamente el cumplimiento de estos compromisos.

(8) En estas circunstancias, los compromisos ofrecidos por el productor/exportador tailandés, los dos productores filipinos vinculados juntamente con su empresa matriz japonesa y el productor mexicano y su sociedad matriz estadounidense (y los importadores vinculados en la Comunidad) son considerados aceptables y las investigaciones pueden, por lo tanto, darse por concluidas.

(9) Se informó a los productores y exportadores (así como a los importadores vinculados) interesados de los principales hechos y consideraciones sobre los que se recomendaba el establecimiento de medidas definitivas antidumping y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones con respecto a todos los aspectos de la investigación. Por consiguiente, en caso de que un compromiso se denuncie o de que la Comisión tenga razones para creer que un compromiso está siendo incumplido, podrá establecerse un derecho provisional de conformidad con el artículo 7 y con el apartado 10 del artículo 8 del Reglamento de base y, en caso de que se cumplan las condiciones del apartado 9 del artículo 8 de dicho Reglamento, un derecho antidumping definitivo.

(10) Consultado el Comité consultivo, éste no formuló ninguna objeción con respecto a la aceptación de los compromisos ofrecidos.

(11) Informada de los principales hechos y consideraciones sobre los que la Comisión se proponía aceptar los compromisos, la industria de la Comunidad no formuló ninguna objeción,

DECIDE:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por:

a) Thai Merry Co. Ltd, Samutsakorn, Tailandia, en el marco de la reconsideración del Reglamento (CEE) n° 3433/91, y

b) Iwax Philippine, Inc., Rosario, Cavite, Filipinas, Iwahori Philippines Inc., Mariveles, Bataan, Filipinas,

y

Iwax Inc., Shizuoka, Japón (por lo que se refiere a sus exportaciones

producidas por las empresas mencionadas),

JMP México, SA de CV, Tijuana, México,

y

Scripto Tokai Corp., Fontana, Estados Unidos (por lo que se refiere a sus exportaciones de productos producidos por la empresa mencionada), así como todos sus importadores vinculados en la Comunidad,

en el marco del procedimiento referente a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, clasificados en el código NC ex 9613 10 00.

Esta aceptación surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 423/97.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación en el marco de la reconsideración y del procedimiento antidumping mencionados en el artículo 1.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/02/1997
  • Fecha de publicación: 06/03/1997
  • Efectos desde el 7 de marzo de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME el art. 1.a, por Decisión 2001/545, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81812).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Encendedores
  • Filipinas
  • Importaciones
  • México
  • Tailandia

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