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<documento fecha_actualizacion="20241021185227">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80344</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>167/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 1997, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco de la reconsideración del Reglamento (CEE) nº 3433/91 del Consejo y del procedimiento referente a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios respectivamente de Tailandia y de Filipinas y México.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970306</fecha_publicacion>
    <diario_numero>65</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/065/L00054-00056.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3184" orden="2">Encendedores</materia>
      <materia codigo="6090" orden="6">Filipinas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 7 de marzo de 1997.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81721" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3433/91, de 25 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81812" orden="1">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 1.a, por Decisión 2001/545, de 9 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular, sus artículos 8 y 23,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  18  marzo  de 1995, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  la  iniciación  de una reconsideración  del  Reglamento  (CEE)  n°  3433/91  del  Consejo,  cuya última</p>
    <p class="parrafo">modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 1006/95, con respecto a las importaciones  de  encendedores  de  bolsillo  no  recargables, de gas y piedra, originarios  de  Tailandia  y  abrió  una  investigación  de  conformidad con el apartado  3  del  artículo  11  del  Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, que fue  sustituido  durante  la  investigación por el Reglamento (CE) n° 384/96, en lo  sucesivo  denominado  «el  Reglamento  de  base». Esta reconsideración en el período  intermedio  se  inició  a  consecuencia  de una solicitud presentada en marzo  de  1994  por  la  Federación  Europea de Fabricantes de Mecheros (EFLM), en   nombre   de  sus  miembros  que  representaban  casi  la  totalidad  de  la producción   comunitaria   del   producto   similar.   Esta   solicitud  incluía suficientes   elementos   de   prueba   para   justificar  la  apertura  de  una reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  18  de  marzo  de  1995,  la  Comisión  comunicó,  mediante  un anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas, la iniciación de un   procedimiento   antidumping   con   respecto   a   las   importaciones   de encendedores  de  bolsillo  no  recargables, de gas y piedra, originarios de las Filipinas y México y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">Este  procedimiento  se  inició  a  consecuencia de dos denuncias presentadas en agosto  de  1994  por  productores  que  representaban una proporción importante de  la  producción  comunitaria  total  del  producto  similar.  Por  lo  que se refiere  a  las  Filipinas  y  México,  se  consideró que las denuncias incluían suficientes  elementos  de  prueba  del  dumping  por parte de las importaciones consideradas   y   del  perjuicio  importante  resultante  que  justificaban  la apertura de un procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Las  investigaciones  pertinentes  se  llevaron  a  cabo  en el marco de un solo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Varias  consideraciones  llevaron  a  la  Comisión  a  la conclusión de que procedía  una  evaluación  acumulativa  del  efecto  de las importaciones objeto de  dumping  procedentes  tanto  del  país  sujeto a reconsideración (Tailandia) como de los países sujetos a un nuevo procedimiento (Filipinas y México).</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia,  desde  el  punto  de  vista del procedimiento, se consideró que  las  eventuales  medidas  definitivas  deberían adoptarse directamente, sin pasar por la etapa intermedia de los derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  continuó  en  consecuencia  buscando  y  verificando  toda la información   que   consideró   necesaria   a   efectos   de   sus  conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  curso  de  este  examen,  se  estableció  que  debían  adoptarse medidas definitivas   antidumping   por   lo   que   se   refiere  a  las  importaciones originarias   de   los   tres   países   aludidos   para  eliminar  los  efectos perjudiciales  del  dumping  (y  que,  en  consecuencia,  deberían derogarse las medidas   existentes   referentes   a   las   importaciones   tailandesas).  Las conclusiones  sobre  todos  los  aspectos  de  las investigaciones se establecen en el Reglamento (CE) n° 423/97 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Informado  de  estas  conclusiones, un productor tailandés, dos productores filipinos  vinculados  y  un  productor  mexicano  ofrecieron compromisos por lo que  se  refiere  a  los  precios  de  importación  o  de reventa a los primeros clientes  independientes  en  la  Comunidad,  de  conformidad  con el artículo 8 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Según  estos  compromisos,  los  precios  serían  aumentados  hasta niveles suficientes  para  eliminar  el  dumping  perjudicial según lo establecido en el marco  del  actual  procedimiento  de  reconsideración  y  de antidumping. Sobre esta  base,  y  habida  cuenta  de  las  conclusiones de las investigaciones [en especial   las   relativas   al   nexo   causal  según  lo  establecido  en  los considerandos  70  y  71  del Reglamento (CE) n° 423/97], la Comisión estima que los    compromisos   ofrecidos   deben   ser   considerados   como   u   remedio particularmente apropiado en los presentes casos.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Además,   teniendo   en  cuenta  el  tipo  de  canales  de  venta  de  las exportaciones  consideradas  (destinadas  a  partes  vinculadas o a importadores exclusivos  en  la  Comunidad)  y  que el productor tailandés mencionado, que se encarga  también  de  exportar  los productos, la empresa vinculada japonesa que suele  exportar  los  productos  fabricados por ambos productores filipinos, así como  la  empresa  vinculada  estadounidense  que  suele  exportar los productos fabricados  por  el  productor  mexicano  (así  como los importadores vinculados en  la  Comunidad)  se  han  comprometido  a  presentar  información detallada y periódica  sobre  las  ventas  a  la  Comisión,  se ha concluido que la Comisión podía vigilar correctamente el cumplimiento de estos compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(8)    En    estas    circunstancias,   los   compromisos   ofrecidos   por   el productor/exportador   tailandés,   los  dos  productores  filipinos  vinculados juntamente  con  su  empresa  matriz  japonesa  y  el  productor  mexicano  y su sociedad   matriz   estadounidense   (y   los   importadores  vinculados  en  la Comunidad)  son  considerados  aceptables  y  las investigaciones pueden, por lo tanto, darse por concluidas.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Se  informó  a  los productores y exportadores (así como a los importadores vinculados)  interesados  de  los  principales  hechos  y  consideraciones sobre los  que  se  recomendaba  el establecimiento de medidas definitivas antidumping y  se  les  ofreció  la  oportunidad  de  presentar observaciones con respecto a todos  los  aspectos  de  la  investigación. Por consiguiente, en caso de que un compromiso  se  denuncie  o  de  que la Comisión tenga razones para creer que un compromiso  está  siendo  incumplido,  podrá establecerse un derecho provisional de  conformidad  con  el  artículo  7  y  con  el apartado 10 del artículo 8 del Reglamento  de  base  y,  en caso de que se cumplan las condiciones del apartado 9 del artículo 8 de dicho Reglamento, un derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Consultado  el  Comité  consultivo,  éste  no formuló ninguna objeción con respecto a la aceptación de los compromisos ofrecidos.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Informada  de  los  principales  hechos y consideraciones sobre los que la Comisión  se  proponía  aceptar  los  compromisos,  la industria de la Comunidad no formuló ninguna objeción,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se aceptan los compromisos ofrecidos por:</p>
    <p class="parrafo">a)   Thai   Merry   Co.   Ltd,   Samutsakorn,  Tailandia,  en  el  marco  de  la reconsideración del Reglamento (CEE) n° 3433/91, y</p>
    <p class="parrafo">b)  Iwax  Philippine,  Inc.,  Rosario,  Cavite,  Filipinas,  Iwahori Philippines Inc., Mariveles, Bataan, Filipinas,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">Iwax  Inc.,  Shizuoka,  Japón  (por  lo  que  se  refiere  a  sus  exportaciones</p>
    <p class="parrafo">producidas por las empresas mencionadas),</p>
    <p class="parrafo">JMP México, SA de CV, Tijuana, México,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">Scripto  Tokai  Corp.,  Fontana,  Estados  Unidos  (por  lo que se refiere a sus exportaciones  de  productos  producidos  por  la  empresa mencionada), así como todos sus importadores vinculados en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">en  el  marco  del  procedimiento  referente a las importaciones de encendedores de  bolsillo  no  recargables,  de gas y piedra, clasificados en el código NC ex 9613 10 00.</p>
    <p class="parrafo">Esta   aceptación   surtirá   efecto  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del Reglamento (CE) n° 423/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la investigación en el marco de la reconsideración y del procedimiento antidumping mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
