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EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,
Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y, en particular, el artículo 38 del Protocolo 1 del anexo V,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 1 de la Decisión n° 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 27 de julio de 2000, relativa a las medidas transitorias en vigor a partir del 2 de agosto de 2000(1), establece que las disposiciones en materia de comercio del Acuerdo de asociación ACP-CE, incluido el Protocolo 1 del anexo V relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, serán aplicables a partir del 2 de agosto de 2000.
(2) El apartado 1 del artículo 38 del mencionado Protocolo establece que podrán adoptarse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.
(3) El apartado 8 del artículo 38 de dicho Protocolo establece que las excepciones se concederán de forma automática dentro de los límites de un contingente anual de 8000 toneladas para el atún enlatado y de 2000 toneladas para los lomos de atún.
(4) El 31 de enero de 2001 los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) solicitaron, en nombre de la República del Senegal, una excepción a las normas de origen del Protocolo para una cantidad anual de 1142 toneladas de atún enlatado producido por ese país, aplicable durante un período de dos años.
(5) La excepción se solicita de conformidad con las disposiciones al respecto del Protocolo 1 del anexo V, particularmente por lo que se refiere al apartado 8 del artículo 38, y las cantidades solicitadas quedan dentro de los límites del contingente anual que se concede automáticamente a petición de los Estados ACP.
(6) Por lo tanto, de conformidad con el apartado 8 del artículo 38, puede concederse una excepción a Senegal por lo que se refiere al atún enlatado para las cantidades solicitadas y por un período de dos años.
DECIDE:
Artículo 1
Como excepción a lo que establecen las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo 1 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, el atún enlatado clasificado en la partida ex 16.04 del SA producido en Senegal a partir del pescado no originario se considerará originario de este país según las condiciones que figuran en la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a las cantidades indicadas en el anexo de la presente Decisión importadas en la Comunidad desde Senegal en el período comprendido entre el 1 de junio de 2001 y el 31 de mayo de 2003.
Artículo 3
Las cantidades a las que se refiere el anexo serán administradas por la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz.
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica y solicita acogerse al beneficio de la presente Decisión y si las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, dicho Estado miembro comunicará a la Comisión su deseo de utilizar una cantidad de los contingentes correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes para extraer una cantidad de un contingente deberán ser enviadas a la Comisión sin demora, indicando la fecha de aceptación de las declaraciones.
La Comisión concederá la extracción en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Cuando un Estado miembro no haga uso de la autorización para extraer de un contingente una cantidad que le ha sido concedida, devolverá ésta a la mayor brevedad posible a dicho contingente.
Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión,
se asignarán cantidades de modo proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones realizadas.
Cada Estado miembro garantizará a los importadores un acceso ininterrumpido y equitativo a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de Senegal adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1. A tal fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de Senegal presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente: "Excepción - Decisión n° 4/2001".
Artículo 6
Los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, y la Comunidad, deberán adoptar,
en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de junio de 2001.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2001.
Por el Comité
de cooperación aduanera ACP-CE
Los Copresidentes
Michel Vanden Abeele Peter
O. Ole Nkuraiyia
__________________
(1) DO L 195 de 1.8.2000, p. 46.
ANEXO
Senegal
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28
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