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<documento fecha_actualizacion="20241021193431">
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    <identificador>DOUE-L-2001-81783</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>533/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 4/2001 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 27 de junio de 2001, por la que se establece una excepción a la definición de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial de Senegal respecto a su producción de atún enlatado (partida del SA ex 16.04).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/192/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20010627</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20021028</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3471" orden="1">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
      <materia codigo="6145" orden="3">Senegal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de junio de 2001.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2000-82612" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Protocolo nº 1 del del Anexo V del Acuerdo de 23 de junio de 2000</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82066" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2002/891, de 28 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y, en particular, el artículo 38 del Protocolo 1 del anexo V,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 1 de la Decisión n° 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 27 de julio de 2000, relativa a las medidas transitorias en vigor a partir del 2 de agosto de 2000(1), establece que las disposiciones en materia de comercio del Acuerdo de asociación ACP-CE, incluido el Protocolo 1 del anexo V relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, serán aplicables a partir del 2 de agosto de 2000.</p>
    <p class="parrafo">(2) El apartado 1 del artículo 38 del mencionado Protocolo establece que podrán adoptarse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">(3) El apartado 8 del artículo 38 de dicho Protocolo establece que las excepciones se concederán de forma automática dentro de los límites de un contingente anual de 8000 toneladas para el atún enlatado y de 2000 toneladas para los lomos de atún.</p>
    <p class="parrafo">(4) El 31 de enero de 2001 los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) solicitaron, en nombre de la República del Senegal, una excepción a las normas de origen del Protocolo para una cantidad anual de 1142 toneladas de atún enlatado producido por ese país, aplicable durante un período de dos años.</p>
    <p class="parrafo">(5) La excepción se solicita de conformidad con las disposiciones al respecto del Protocolo 1 del anexo V, particularmente por lo que se refiere al apartado 8 del artículo 38, y las cantidades solicitadas quedan dentro de los límites del contingente anual que se concede automáticamente a petición de los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">(6) Por lo tanto, de conformidad con el apartado 8 del artículo 38, puede concederse una excepción a Senegal por lo que se refiere al atún enlatado para las cantidades solicitadas y por un período de dos años.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Como excepción a lo que establecen las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo 1 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, el atún enlatado clasificado en la partida ex 16.04 del SA producido en Senegal a partir del pescado no originario se considerará originario de este país según las condiciones que figuran en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a las cantidades indicadas en el anexo de la presente Decisión importadas en la Comunidad desde Senegal en el período comprendido entre el 1 de junio de 2001 y el 31 de mayo de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades a las que se refiere el anexo serán administradas por la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica y solicita acogerse al beneficio de la presente Decisión y si las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, dicho Estado miembro comunicará a la Comisión su deseo de utilizar una cantidad de los contingentes correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes para extraer una cantidad de un contingente deberán ser enviadas a la Comisión sin demora, indicando la fecha de aceptación de las declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión concederá la extracción en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Cuando un Estado miembro no haga uso de la autorización para extraer de un contingente una cantidad que le ha sido concedida, devolverá ésta a la mayor brevedad posible a dicho contingente.</p>
    <p class="parrafo">Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">se asignarán cantidades de modo proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones realizadas.</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro garantizará a los importadores un acceso ininterrumpido y equitativo a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades aduaneras de Senegal adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1. A tal fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de Senegal presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente: "Excepción - Decisión n° 4/2001".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, y la Comunidad, deberán adoptar,</p>
    <p class="parrafo">en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de junio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité</p>
    <p class="parrafo">de cooperación aduanera ACP-CE</p>
    <p class="parrafo">Los Copresidentes</p>
    <p class="parrafo">Michel Vanden Abeele Peter</p>
    <p class="parrafo">O. Ole Nkuraiyia</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 195 de 1.8.2000, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Senegal</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28</p>
  </texto>
</documento>
