Está Vd. en

Documento DOUE-L-2000-82389

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2000, por la que se aprueban los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales, así como de prevención de zoonosis, presentados para el año 2001 por los Estados miembros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 308, de 8 de diciembre de 2000, páginas 39 a 44 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82389

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1258/1999 (2), y, en particular, sus artículos 24, 29 y 32,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Decisión 90/424/CEE se contempla la posibilidad de una participación financiera de la Comunidad en la erradicación y vigilancia de enfermedades animales, así como en los controles relativos a la prevención de las zoonosis.

(2) Los Estados miembros han presentado programas de erradicación de enfermedades animales y de prevención de zoonosis en sus países.

(3) Una vez examinados, se comprobó que los programas se ajustaban a los criterios comunitarios relativos a la erradicación de dichas enfermedades de conformidad con la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/65/CEE (4).

(4) Estos programas figuran en la lista prioritaria de programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y de controles relativos a la prevención de las zoonosis que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2001, tal como se establece en la Decisión 2000/640/CE de la Comisión (5).

(5) Dada la importancia de los programas para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, conviene fijar la participación financiera de la Comunidad en el 50 % de los gastos que los Estados miembros en cuestión realicen para aplicar las medidas especificadas en la presente Decisión, quedando limitado el importe máximo de cada uno de los programas.

(6) Con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999, las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias serán financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. A efectos de control financiero, son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.

(7) La participación financiera comunitaria se concederá a condición de que las medidas previstas se lleven a cabo efectivamente y las autoridades faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados.

(8) La aprobación de algunos de estos programas no debe prejuzgar la adopción por la Comisión de una decisión relativa a las normas para la erradicación de dichas enfermedades basada en dictámenes científicos.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Índice

Capítulo I .......... Rabia .......... Artículos 1 a 7

Capítulo II .......... Brucelosis bovina .......... Artículos 8 a 14

Capítulo III .......... Tuberculosis bovina .......... Artículos 15 a 20

Capítulo IV .......... Leucosis bovina enzoótica .......... Artículos 21 y 22

Capítulo V .......... Perineumonía contagiosa bovina .......... Artículo 23

Capítulo VI .......... Brucelosis ovina y caprina .......... Artículos 24 a 28 bis

Capítulo VII .......... Prurigo lumbar o tembladera .......... Artículos 29 a 37

Capítulo VIII .......... Salmonelosis en aves de corral .......... Artículos 38 a 40

Capítulo IX ........ Peste porcina africana y clásica; enfermedad vesicular del cerdo ........ Artículos 41 a 44

Capítulo X .......... Enfermedad de Aujeszky .......... Artículo 45

Capítulo XI .......... Disposiciones finales .......... Artículos 46 a 50

CAPÍTULO I

Rabia

Artículo 1

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Austria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados por Austria para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos, hasta un máximo de 200000 euros.

Artículo 2

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados por Bélgica para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos, hasta un máximo de 160000 euros.

Artículo 3

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados por Finlandia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos, hasta un máximo de 100000 euros.

Artículo 4

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados por Francia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos, hasta un máximo de 200000 euros.

Artículo 5

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados por Alemania para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos, hasta un máximo de 1800000 euros.

Artículo 6

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados por Italia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos, hasta un máximo de 15000 euros.

Artículo 7

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Luxemburgo para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados por Luxemburgo para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos, hasta un máximo de 70000 euros.

CAPÍTULO II

Brucelosis bovina

Artículo 8

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Francia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 500000 euros.

Artículo 9

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Grecia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 500000 euros.

Artículo 10

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Irlanda para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 5000000 de euros.

Artículo 11

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 1500000 euros.

Artículo 12

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2200000 euros.

Artículo 13

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en España para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2900000 euros.

Artículo 14

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por el Reino Unido/Irlanda del Norte para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en el Reino Unido/Irlanda del Norte para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 700000 euros.

CAPÍTULO III

Tuberculosis bovina

Artículo 15

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Grecia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 100000 euros.

Artículo 16

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Irlanda para la adquisición de la tuberculina, hasta un máximo de 770000 euros.

Artículo 17

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 700000 euros.

Artículo 18

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 100000 euros.

Artículo 19

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en España para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 5800000 euros.

Artículo 20

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por el Reino Unido/Irlanda del Norte para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en el Reino Unido/Irlanda del Norte para la adquisición de la tuberculina, hasta un máximo de 65000 euros.

CAPÍTULO IV

Leucosis bovina enzoótica

Artículo 21

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 200000 euros.

Artículo 22

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2000000 de euros.

CAPÍTULO V

Perineumonía contagiosa bovina

Artículo 23

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la perineumonía contagiosa bovina presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 110000 euros.

CAPÍTULO VI

Brucelosis ovina y caprina

Artículo 24

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de análisis de laboratorio y de los gastos realizados en Francia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 350000 euros.

Artículo 25

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Grecia, hasta un máximo de 900000 euros, por los conceptos siguientes:

- adquisición de la vacuna,

- análisis de laboratorio,

- salarios de los veterinarios contratados especialmente para el programa,

- indemnización a los propietarios de los animales sacrificados.

Artículo 26

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de adquisición de la vacuna en Sicilia, de los gastos de análisis de laboratorio y de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2500000 euros.

Artículo 27

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de análisis de laboratorio y adquisición de la vacuna, y de los gastos realizados en Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2000000 de euros.

Artículo 28

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en España para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 5700000 euros.

Artículo 28 bis

En lo relativo a los programas contemplados en los artículos 24 a 28, los gastos de análisis de laboratorio serán objeto de reembolso de hasta 0,3 euros por prueba de rosa de Bengala, 0,6 euros por prueba de fijación del complemento y 0,1 euros por dosis de vacuna.

CAPÍTULO VII

Prurigo lumbar o tembladera

Artículo 29

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la tembladera presentado por Austria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de análisis realizados en Austria, hasta un máximo de 5000 euros.

Artículo 30

1. Queda aprobado el programa de vigilancia y erradicación de la tembladera presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Bélgica de análisis y para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 50000 euros.

Artículo 31

1. Queda aprobado el programa de vigilancia y erradicación de la tembladera presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Francia de análisis y para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 200000 euros.

Artículo 32

1. Queda aprobado el programa de vigilancia y erradicación de la tembladera presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Grecia de análisis y para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 100000 euros.

Artículo 33

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la tembladera presentado por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Irlanda de análisis de las muestras tomadas aleatoriamente de ovejas viejas en el momento de su sacrificio, hasta un máximo de 200000 euros.

Artículo 34

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 100000 euros.

Artículo 35

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por los Países Bajos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de análisis del genotipo de muestras tomadas de carneros, realizados en los Países Bajos, hasta un máximo de 100000 euros.

Artículo 36

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la tembladera presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de análisis realizados en España, hasta un máximo de 25000 euros.

Artículo 37

En lo relativo a los programas contemplados en los artículos 29 a 33, los gastos de análisis serán objeto de reembolso de hasta 10 euros por prueba de genotipo, 15 euros por prueba de histopatología, 15 euros por prueba de inmunohistoquímica y 15 euros por prueba ELISA. No serán objeto de reembolso los análisis de muestras en el ámbito de la letra b) del artículo 6 de la Directiva 91/68/CEE del Consejo (6).

CAPÍTULO VIII

Salmonelosis en aves de corral

Artículo 38

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la salmonelosis en aves de corral de cría y de lucha contra dicha enfermedad presentado por Austria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda establecida en el 50 % de los gastos realizados por Austria para la aplicación del programa, hasta un máximo de 100000 euros, en relación con:

- según la situación, la destrucción de las aves de corral de cría o la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente,

- la destrucción de los huevos para incubar incubados,

- según la situación, la destrucción de los huevos para incubar no incubados o la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos.

Artículo 39

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la salmonelosis en aves de corral de cría y de lucha contra dicha enfermedad presentado por Dinamarca para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda establecida en el 50 % de los gastos realizados por Dinamarca para la aplicación del programa, hasta un máximo de 20000 euros en relación con:

- según la situación, la destrucción de las aves de corral de cría o la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente,

- la destrucción de los huevos para incubar incubados,

- según la situación, la destrucción de los huevos para incubar no incubados o la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos.

Artículo 40

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la salmonelosis en aves de corral de cría y de lucha contra dicha enfermedad presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda establecida en el 50 % de los gastos realizados por Francia para la aplicación del programa, hasta un máximo de 3000000 de euros, en relación con:

- según la situación, la destrucción de las aves de corral de cría o la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente,

- la destrucción de los huevos para incubar incubados,

- según la situación, la destrucción de los huevos para incubar no incubados o la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos.

CAPÍTULO IX

Peste porcina africana y clásica; enfermedad vesicular del cerdo

Artículo 41

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la peste porcina clásica presentado por Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de análisis virológicos y serológicos de laboratorio de cerdos domésticos y de los gastos de control de la población de jabalíes realizados en Alemania, hasta un máximo de 2000000 de euros.

Artículo 42

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la peste porcina clásica y africana presentado por Italia/Cerdeña para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de análisis virológicos y serológicos de laboratorio y de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 350000 euros.

Artículo 43

1. Queda aprobado el programa de erradicación y lucha contra la enfermedad vesicular del cerdo y la peste porcina clásica presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de análisis virológicos y serológicos de laboratorio y de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales seropositivos sacrificados, hasta un máximo de 300000 euros.

Artículo 44

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la peste porcina clásica presentado por Luxemburgo para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de análisis virológicos y serológicos de laboratorio de cerdos domésticos y de los gastos de control de la población de jabalíes realizados en Luxemburgo, hasta un máximo de 30000 euros.

CAPÍTULO X

Enfermedad de Aujeszky

Artículo 45

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas realizados en Bélgica, hasta 1,25 euros por prueba y un máximo de 950000 euros.

CAPÍTULO XI

Disposiciones finales

Artículo 46

La participación financiera de la Comunidad en la indemnización por los animales sacrificados se limitará:

a) respecto a la indemnización media pagada por todos los animales de la especie, calculada a partir de los animales sacrificados en el Estado miembro, a un máximo de 300 euros en caso de bovinos y de 40 euros en caso de ovejas o cabras, y

b) respecto al importe máximo de la indemnización pagada por cada animal, hasta un máximo de 1000 euros en caso de bovinos y de 100 euros en caso de ovejas o cabras.

Artículo 47

La participación financiera comunitaria en los programas mencionados en los artículos 1 a 7 estará sujeta a lo siguiente:

a) la puesta en vigor para el 1 de enero de 2001 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa por parte del Estado miembro correspondiente;

b) el envío cada seis meses de un informe a la Comisión sobre el desarrollo del programa y los gastos realizados, en el plazo de cuatro semanas a partir del final del período correspondiente;

c) el envío, a más tardar el 1 de junio de 2002, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa, con los justificantes de los gastos realizados y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001;

d) la aplicación efectiva del programa,

y a la condición de que se haya respetado la normativa veterinaria de la Comunidad.

Artículo 48

La participación financiera comunitaria en los programas mencionados en los artículos 8 a 39 estará sujeta a lo siguiente:

a) la puesta en vigor para el 1 de enero de 2001 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa por parte del Estado miembro correspondiente;

b) el envío cada cuatro meses de un informe a la Comisión sobre el desarrollo del programa y los gastos realizados, en el plazo de cuatro semanas a partir del final del período correspondiente;

c) el envío, a más tardar el 1 de junio de 2002, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa, con los justificantes de los gastos realizados y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001;

d) la aplicación efectiva del programa,

y a la condición de que se haya respetado la normativa veterinaria de la Comunidad.

Artículo 49

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2001.

Artículo 50

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 224 de 18.9.1990, p. 19.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(3) DO L 347 de 12.12.1990, p. 27.

(4) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(5) DO L 269 de 21.10.2000, p. 56.

(6) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/2000
  • Fecha de publicación: 08/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2001
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 24, 29 y 32 de la Decisión 90/424, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81102).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganadería
  • Inspección veterinaria
  • Programas
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid