<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021192729">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2000-82389</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20001130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>774/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2000, por la que se aprueban los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales, así como de prevención de zoonosis, presentados para el año 2001 por los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20001208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2000/308/L00039-00044.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20010101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3192" orden="1">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3879" orden="2">Ganadería</materia>
      <materia codigo="4290" orden="3">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="5762" orden="4">Programas</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81102" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 24, 29 y 32 de la Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1258/1999 (2), y, en particular, sus artículos 24, 29 y 32,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En la Decisión 90/424/CEE se contempla la posibilidad de una participación financiera de la Comunidad en la erradicación y vigilancia de enfermedades animales, así como en los controles relativos a la prevención de las zoonosis.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los Estados miembros han presentado programas de erradicación de enfermedades animales y de prevención de zoonosis en sus países.</p>
    <p class="parrafo">(3) Una vez examinados, se comprobó que los programas se ajustaban a los criterios comunitarios relativos a la erradicación de dichas enfermedades de conformidad con la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/65/CEE (4).</p>
    <p class="parrafo">(4) Estos programas figuran en la lista prioritaria de programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y de controles relativos a la prevención de las zoonosis que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2001, tal como se establece en la Decisión 2000/640/CE de la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">(5) Dada la importancia de los programas para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, conviene fijar la participación financiera de la Comunidad en el 50 % de los gastos que los Estados miembros en cuestión realicen para aplicar las medidas especificadas en la presente Decisión, quedando limitado el importe máximo de cada uno de los programas.</p>
    <p class="parrafo">(6) Con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999, las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias serán financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. A efectos de control financiero, son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.</p>
    <p class="parrafo">(7) La participación financiera comunitaria se concederá a condición de que las medidas previstas se lleven a cabo efectivamente y las autoridades faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados.</p>
    <p class="parrafo">(8) La aprobación de algunos de estos programas no debe prejuzgar la adopción por la Comisión de una decisión relativa a las normas para la erradicación de dichas enfermedades basada en dictámenes científicos.</p>
    <p class="parrafo">(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Índice</p>
    <p class="parrafo">Capítulo I .......... Rabia .......... Artículos 1 a 7</p>
    <p class="parrafo">Capítulo II .......... Brucelosis bovina .......... Artículos 8 a 14</p>
    <p class="parrafo">Capítulo III .......... Tuberculosis bovina .......... Artículos 15 a 20</p>
    <p class="parrafo">Capítulo IV .......... Leucosis bovina enzoótica .......... Artículos 21 y 22</p>
    <p class="parrafo">Capítulo V .......... Perineumonía contagiosa bovina .......... Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Capítulo VI .......... Brucelosis ovina y caprina .......... Artículos 24 a 28 bis</p>
    <p class="parrafo">Capítulo VII .......... Prurigo lumbar o tembladera .......... Artículos 29 a 37</p>
    <p class="parrafo">Capítulo VIII .......... Salmonelosis en aves de corral .......... Artículos 38 a 40</p>
    <p class="parrafo">Capítulo IX ........ Peste porcina africana y clásica; enfermedad vesicular del cerdo ........ Artículos 41 a 44</p>
    <p class="parrafo">Capítulo X .......... Enfermedad de Aujeszky .......... Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Capítulo XI .......... Disposiciones finales .......... Artículos 46 a 50</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO I</p>
    <p class="parrafo">Rabia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Austria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados por Austria para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos, hasta un máximo de 200000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados por Bélgica para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos, hasta un máximo de 160000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados por Finlandia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos, hasta un máximo de 100000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados por Francia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos, hasta un máximo de 200000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados por Alemania para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos, hasta un máximo de 1800000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados por Italia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos, hasta un máximo de 15000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Luxemburgo para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados por Luxemburgo para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos, hasta un máximo de 70000 euros.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO II</p>
    <p class="parrafo">Brucelosis bovina</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Francia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 500000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Grecia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 500000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Irlanda para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 5000000 de euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 1500000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2200000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en España para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2900000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por el Reino Unido/Irlanda del Norte para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en el Reino Unido/Irlanda del Norte para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 700000 euros.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO III</p>
    <p class="parrafo">Tuberculosis bovina</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Grecia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 100000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Irlanda para la adquisición de la tuberculina, hasta un máximo de 770000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 700000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 100000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en España para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 5800000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por el Reino Unido/Irlanda del Norte para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en el Reino Unido/Irlanda del Norte para la adquisición de la tuberculina, hasta un máximo de 65000 euros.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO IV</p>
    <p class="parrafo">Leucosis bovina enzoótica</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 200000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2000000 de euros.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO V</p>
    <p class="parrafo">Perineumonía contagiosa bovina</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la perineumonía contagiosa bovina presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 110000 euros.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO VI</p>
    <p class="parrafo">Brucelosis ovina y caprina</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de análisis de laboratorio y de los gastos realizados en Francia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 350000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Grecia, hasta un máximo de 900000 euros, por los conceptos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- adquisición de la vacuna,</p>
    <p class="parrafo">- análisis de laboratorio,</p>
    <p class="parrafo">- salarios de los veterinarios contratados especialmente para el programa,</p>
    <p class="parrafo">- indemnización a los propietarios de los animales sacrificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de adquisición de la vacuna en Sicilia, de los gastos de análisis de laboratorio y de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2500000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de análisis de laboratorio y adquisición de la vacuna, y de los gastos realizados en Portugal para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 2000000 de euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en España para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 5700000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28 bis</p>
    <p class="parrafo">En lo relativo a los programas contemplados en los artículos 24 a 28, los gastos de análisis de laboratorio serán objeto de reembolso de hasta 0,3 euros por prueba de rosa de Bengala, 0,6 euros por prueba de fijación del complemento y 0,1 euros por dosis de vacuna.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO VII</p>
    <p class="parrafo">Prurigo lumbar o tembladera</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la tembladera presentado por Austria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de análisis realizados en Austria, hasta un máximo de 5000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de vigilancia y erradicación de la tembladera presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Bélgica de análisis y para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 50000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de vigilancia y erradicación de la tembladera presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Francia de análisis y para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 200000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de vigilancia y erradicación de la tembladera presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Grecia de análisis y para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 100000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la tembladera presentado por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Irlanda de análisis de las muestras tomadas aleatoriamente de ovejas viejas en el momento de su sacrificio, hasta un máximo de 200000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 100000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por los Países Bajos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de análisis del genotipo de muestras tomadas de carneros, realizados en los Países Bajos, hasta un máximo de 100000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la tembladera presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de análisis realizados en España, hasta un máximo de 25000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">En lo relativo a los programas contemplados en los artículos 29 a 33, los gastos de análisis serán objeto de reembolso de hasta 10 euros por prueba de genotipo, 15 euros por prueba de histopatología, 15 euros por prueba de inmunohistoquímica y 15 euros por prueba ELISA. No serán objeto de reembolso los análisis de muestras en el ámbito de la letra b) del artículo 6 de la Directiva 91/68/CEE del Consejo (6).</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Salmonelosis en aves de corral</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la salmonelosis en aves de corral de cría y de lucha contra dicha enfermedad presentado por Austria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda establecida en el 50 % de los gastos realizados por Austria para la aplicación del programa, hasta un máximo de 100000 euros, en relación con:</p>
    <p class="parrafo">- según la situación, la destrucción de las aves de corral de cría o la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente,</p>
    <p class="parrafo">- la destrucción de los huevos para incubar incubados,</p>
    <p class="parrafo">- según la situación, la destrucción de los huevos para incubar no incubados o la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la salmonelosis en aves de corral de cría y de lucha contra dicha enfermedad presentado por Dinamarca para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda establecida en el 50 % de los gastos realizados por Dinamarca para la aplicación del programa, hasta un máximo de 20000 euros en relación con:</p>
    <p class="parrafo">- según la situación, la destrucción de las aves de corral de cría o la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente,</p>
    <p class="parrafo">- la destrucción de los huevos para incubar incubados,</p>
    <p class="parrafo">- según la situación, la destrucción de los huevos para incubar no incubados o la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de vigilancia de la salmonelosis en aves de corral de cría y de lucha contra dicha enfermedad presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda establecida en el 50 % de los gastos realizados por Francia para la aplicación del programa, hasta un máximo de 3000000 de euros, en relación con:</p>
    <p class="parrafo">- según la situación, la destrucción de las aves de corral de cría o la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente,</p>
    <p class="parrafo">- la destrucción de los huevos para incubar incubados,</p>
    <p class="parrafo">- según la situación, la destrucción de los huevos para incubar no incubados o la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO IX</p>
    <p class="parrafo">Peste porcina africana y clásica; enfermedad vesicular del cerdo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la peste porcina clásica presentado por Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de análisis virológicos y serológicos de laboratorio de cerdos domésticos y de los gastos de control de la población de jabalíes realizados en Alemania, hasta un máximo de 2000000 de euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la peste porcina clásica y africana presentado por Italia/Cerdeña para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de análisis virológicos y serológicos de laboratorio y de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados, hasta un máximo de 350000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación y lucha contra la enfermedad vesicular del cerdo y la peste porcina clásica presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de análisis virológicos y serológicos de laboratorio y de los gastos realizados en Italia para indemnizar a los propietarios de los animales seropositivos sacrificados, hasta un máximo de 300000 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la peste porcina clásica presentado por Luxemburgo para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de análisis virológicos y serológicos de laboratorio de cerdos domésticos y de los gastos de control de la población de jabalíes realizados en Luxemburgo, hasta un máximo de 30000 euros.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO X</p>
    <p class="parrafo">Enfermedad de Aujeszky</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas realizados en Bélgica, hasta 1,25 euros por prueba y un máximo de 950000 euros.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO XI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">La participación financiera de la Comunidad en la indemnización por los animales sacrificados se limitará:</p>
    <p class="parrafo">a) respecto a la indemnización media pagada por todos los animales de la especie, calculada a partir de los animales sacrificados en el Estado miembro, a un máximo de 300 euros en caso de bovinos y de 40 euros en caso de ovejas o cabras, y</p>
    <p class="parrafo">b) respecto al importe máximo de la indemnización pagada por cada animal, hasta un máximo de 1000 euros en caso de bovinos y de 100 euros en caso de ovejas o cabras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">La participación financiera comunitaria en los programas mencionados en los artículos 1 a 7 estará sujeta a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la puesta en vigor para el 1 de enero de 2001 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa por parte del Estado miembro correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">b) el envío cada seis meses de un informe a la Comisión sobre el desarrollo del programa y los gastos realizados, en el plazo de cuatro semanas a partir del final del período correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">c) el envío, a más tardar el 1 de junio de 2002, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa, con los justificantes de los gastos realizados y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001;</p>
    <p class="parrafo">d) la aplicación efectiva del programa,</p>
    <p class="parrafo">y a la condición de que se haya respetado la normativa veterinaria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">La participación financiera comunitaria en los programas mencionados en los artículos 8 a 39 estará sujeta a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la puesta en vigor para el 1 de enero de 2001 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa por parte del Estado miembro correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">b) el envío cada cuatro meses de un informe a la Comisión sobre el desarrollo del programa y los gastos realizados, en el plazo de cuatro semanas a partir del final del período correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">c) el envío, a más tardar el 1 de junio de 2002, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa, con los justificantes de los gastos realizados y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001;</p>
    <p class="parrafo">d) la aplicación efectiva del programa,</p>
    <p class="parrafo">y a la condición de que se haya respetado la normativa veterinaria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.9.1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 347 de 12.12.1990, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 269 de 21.10.2000, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
