Está Vd. en

Documento DOUE-L-2000-82292

Directiva 2000/74/CE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2000, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 93/29/CEE del Consejo relativa a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 29 de noviembre de 2000, páginas 24 a 27 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82292

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 16,

Vista la Directiva 93/29/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (3) y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 93/29/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de recepción comunitaria creado por la Directiva 92/61/CEE. Las disposiciones de la Directiva 92/61/CEE relativas a los sistemas, componentes y elementos técnicos independientes de los vehículos se aplican por tanto a dicha Directiva.

(2) La evolución de la técnica permite ahora adaptar al progreso técnico la Directiva 93/29/CEE. Con vistas a permitir el buen funcionamiento del sistema completo de homologación, resulta necesario aclarar o completar determinadas prescripciones de la Directiva de que se trata.

(3) A tal fin, es conveniente adaptar las prescripciones relativas a la denominación e identificación de determinados símbolos a las de la Directiva 78/316/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (identificación de los mandos, luces-testigo e indicadores) (4), modificada por la Directiva 93/91/CEE de la Comisión (5), y precisar mejor determinadas informaciones que figuran en la ficha de datos.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado por el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Directiva 93/29/CEE quedarán modificados de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de enero de 2002, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la identificación de mandos, testigos e indicadores:

- denegar la homologación CE de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas,

- prohibir la matriculación, venta o comercialización de vehículos de motor de dos o tres ruedas,

si la identificación de los mandos, testigos e indicadores responde a los requisitos de la Directiva 93/29/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de julio de 2002, los Estados miembros denegarán la homologación CE de cualquier tipo nuevo de vehículo de motor de dos o tres ruedas por motivos relacionados con la identificación de los mandos, testigos e indicadores si no cumplen los requisitos de la Directiva 93/29/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2002.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 225 de 10.8.1992, p. 72.

(2) DO L 106 de 3.5.2000, p. 1.

(3) DO L 188 de 29.7.1993, p. 1.

(4) DO L 81 de 28.3.1978, p. 3.

(5) DO L 284 de 19.11.1993, p. 25.

(6) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

(7) DO L 203 de 10.8.2000, p. 9.

ANEXO

I. El anexo I quedará modificado como sigue:

1) El punto 2.1.1 se sustituirá por el texto siguiente:

"2.1.1. Los símbolos se destacarán claramente del fondo".

2) El punto 2.1.5 quedará modificado como sigue:

- el título de la figura 3 se completará con el texto siguiente:

"Nota: si los testigos de los indicadores de dirección izquierdo y derecho están separados, las dos flechas también podrán estar separadas.".

- la figura 12 será sustituida por la figura siguiente:

"Figura 12

Luz antiniebla trasera (3)

Color del testigo: amarillo-auto"

IMAGEN OMITIDA

- el título de la figura 13 será sustituido por el texto siguiente:

"Figura 13

Mando de encendido o de parada del motor en posición de 'fuera de servicio'",

- el título de la figura 14 será sustituido por el texto siguiente:

"Figura 14

Mando de encendido o de parada del motor en posición de 'en servicio'",

- la figura 15 será sustituida por la figura siguiente:

"Figura 15

Interruptor de alumbrado

Color del testigo: verde"

IMAGEN OMITIDA

- el título de la figura 16 será sustituido por el texto siguiente:

"Figura 16

Luces de posición (lateral)

(si el mando no está separado, puede identificarse con el símbolo de la figura 15)

Color del testigo: verde",

- se suprimirá la figura 17,

- las figuras 18 y 19 se convertirán en las figuras 17 y 18, respectivamente,

- la nota (1) será sustituida por el texto siguiente:

"(1) Las zonas enmarcadas pueden ser sólidas.".

II. El anexo II quedará modificado como sigue:

El apéndice 1 será sustituido por el texto siguiente:

"Apéndice 1

Ficha de características de la identificación de los mandos, testigos e indicadores de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas

(se adjuntará a la solicitud de homologación de componente siempre que ésta no se presente al mismo tiempo que la del vehículo)

Número de orden (asignado por el solicitante):

La solicitud de homologación de la identificación de los mandos, testigos e indicadores de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas deberá ir acompañada de la información que figura en el anexo II de la Directiva 92/61/CEE, parte A, en los puntos:

- 0.1,

- 0.2,

- 0.4 a 0.6,

- 9.2.1."

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/11/2000
  • Fecha de publicación: 29/11/2000
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2002.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2001.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/80, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81417).
  • Fecha de derogación: 24/08/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y II de la Directiva 93/29, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81248).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid