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Documento DOUE-L-2000-82108

Decisión de la Comisión, de 19 de octubre de 2000, por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir temporalmente la comercialización de material de reproducción forestal que no cumpla los requisitos de las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 279, de 1 de noviembre de 2000, páginas 52 a 61 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82108

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 15,

Vista la Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular su artículo 15,

Vistas las solicitudes presentadas por determinados Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) La producción de material de reproducción de las especies recogidas en los anexos es actualmente insuficiente en los Estados miembros, de manera que no puede verse satisfecha su demanda de material de reproducción que se ajuste a lo dispuesto en las Directivas 66/404/CEE o 71/161/CEE.

(2) Los terceros países no están en situación de suministrar suficiente material de reproducción de las especies correspondientes que proporcione las mismas garantías que el material de reproducción comunitario y que cumpla lo dispuesto en las Directivas anteriormente mencionadas.

(3) Por lo tanto, debe autorizarse a los Estados miembros que permitan, durante un período limitado, la comercialización de material de reproducción de las especies en cuestión que cumpla requisitos menos estrictos para compensar la escasez de material de reproducción que se ajuste a las Directivas 66/404/CEE o 71/161/CEE.

(4) Por motivos genéticos, el material de reproducción debe recogerse en los lugares de origen y en el medio natural de las especies en cuestión, debiendo además proporcionarse las mayores garantías posibles sobre la identidad de dicho material.

(5) Además, dicho material de reproducción sólo podrá comercializarse si va acompañado de un documento en el que figuren determinados datos respecto a dicho material.

(6) Cada Estado miembro deberá además ser autorizado para permitir la comercialización en su territorio de semillas y plantas-semilla que cumplan requisitos de procedencia o, en el caso del material de reproducción de Populus nigra, requisitos de categoría, menos estrictos que los de la Directiva 66/404/CEE, o de semillas que cumplan requisitos de pureza específica menos estrictos que los de la Directiva 71/161/CEE, si la comercialización de dicho material ha sido autorizada en otros Estados miembros al amparo de la presente Decisión.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y de plantones agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros quedan autorizados para permitir, en los términos establecidos en el anexo I y a condición de que se proporcione la prueba indicada en el artículo 2 sobre el lugar de procedencia de las semillas y la altitud a la que se han recolectado, la comercialización en su territorio de semillas que cumplan requisitos de procedencia menos estrictos que los establecidos en la Directiva 66/404/CEE.

2. Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio de plantas-semilla producidas en la Comunidad a partir de las semillas anteriormente mencionadas.

Artículo 2

1. La prueba a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1 se considerará que ha sido aportada cuando el material de reproducción pertenezca a la categoría "material de reproducción de origen registrado", establecida en el plan de control del material de reproducción forestal destinado al comercio internacional de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), o a otra categoría definida en dicho plan.

2. Si el plan de la OCDE mencionado en el apartado 1 no se aplicare en el lugar de procedencia del material de reproducción, se aceptará cualquier otra prueba de carácter oficial.

3. Si no pudiere presentarse prueba oficial alguna, los Estados miembros podrán aceptar otras pruebas no oficiales.

Artículo 3

Los Estados miembros quedan autorizados para permitir, en los términos establecidos en el anexo II, la comercialización en su territorio de material de reproducción vegetativa procedente de la especie Populus nigra que no cumpla los requisitos relativos a la categoría, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 66/404/CEE.

Artículo 4

Los Estados miembros quedan autorizados para permitir, en los términos establecidos en el anexo III, la comercialización en su territorio de semillas que no cumplan los requisitos de procedencia establecidos en la Directiva 66/404/CEE ni los requisitos de pureza específica dispuestos en el anexo I de la Directiva 71/161/CEE, a condición de que:

- se proporcione la prueba indicada en el artículo 2 sobre el lugar de procedencia de las semillas y la altitud a la que se han recolectado, y

- en el documento contemplado en el artículo 9 de la Directiva 66/404/CEE se haga constar la indicación siguiente:

"Semillas que no se ajustan a las normas de pureza específica.".

Artículo 5

1. Los Estados miembros distintos de los solicitantes también quedan autorizados para permitir, en los términos establecidos en los anexos I, II y III respectivamente y para los fines previstos por los Estados miembros solicitantes, la comercialización en su territorio de semillas y plantas-semilla o, en el caso de Populus nigra, del material de reproducción vegetativa, al que se hace referencia en la presente Decisión.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, los Estados miembros en cuestión se prestarán asistencia mutua de carácter administrativo. Los Estados miembros solicitantes serán advertidos por otros Estados miembros de su intención de permitir la comercialización de dicho material de reproducción, antes de la concesión de cualquier autorización. Los Estados miembros solicitantes sólo podrán negarse si ya ha sido asignado el importe total establecido en la presente Decisión.

Artículo 6

La autorización establecida en el apartado 1 del artículo 1, en los artículos 3 y 4 y en el apartado 1 del artículo 5 expirará el 30 de septiembre de 2001 cuando se refiera a la introducción por primera vez en el mercado comunitario de material de reproducción forestal. Dicha autorización expirará el 31 de diciembre de 2002 cuando se refiera a introducciones sucesivas en el mercado comunitario.

Artículo 7

Para la primera comercialización de material de reproducción forestal conforme a lo establecido en el artículo 5, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 1 de enero de 2002, las cantidades de dicho material que, cumpliendo requisitos menos estrictos, hayan recibido la autorización pertinente para ser comercializadas en su territorio con arreglo a la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2326/66.

(2) DO L 87 de 17.4.1971, p. 14.

CÓDIGOS EMPLEADOS

1. Estados miembros

B= Reino de Bélgica

DK= Reino de Dinamarca

D= República Federal de Alemania

EL= República Helénica

E= Reino de España

F= República Francesa

IRL= Irlanda

I= República Italiana

L= Gran Ducado de Luxemburgo

NL= Reino de los Países Bajos

A= República de Austria

P= República Portuguesa

UK= Reino Unido

2. Estados o regiones de procedencia

BG= Bulgaria

BY= Bielorrusia

CA= Canadá

CA (BC)= Canadá (British Columbia)

CA (QCI)= Canadá (Queen Charlotte Island)

CH= Suiza

CN= China

CZ= República Checa

CE= Comunidad Europea

HR= Croacia

HU= Hungría

JP= Japón

MK= Antigua República Yugoslava de Macedonia

NO= Noruega

PL= Polonia

RO= Rumania

RU= Rusia

SI= Eslovenia

SK= Eslovaquia

US= Estados Unidos de América

3. Otras abreviaturas:

max. alt. altitud máxima

OEP o procedencia equivalente

ECSA procedente de áreas determinadas por la Comunidad Europea

SIA origen registrado "A"

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I

TABLA OMITIDA

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II

TABLA OMITIDA

ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III - LIITE III - BILAGA III

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/10/2000
  • Fecha de publicación: 01/11/2000
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15 de la Directiva 66/404, de 14 de junio (Ref. DOUE-X-1966-60009).
Materias
  • Árboles
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Plantas
  • Repoblación forestal
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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