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Documento DOUE-L-2000-81772

Decisión de la Comisión, de 11 de septiembre de 2000, que deniega conceder a las Islas Turcas y Caicos una excepción referente a la definición del concepto de "productos originarios" por lo que se refiere al arroz del código NC 100630.

Publicado en:
«DOCE» núm. 240, de 23 de septiembre de 2000, páginas 25 a 25 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81772

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea (1), modificada a medio plazo por la Decisión 97/803/CE (2), y, en particular, el artículo 30 de su anexo II,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 30 del anexo II de dicha Decisión, relativo a la definición del concepto de «productos originarios » y los métodos de cooperación administrativa, dispone que, en determinadas condiciones, se podrán conceder excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de una industria existente o la implantación de otra nueva en un país o territorio lo justifiquen.

(2) El Reino Unido ha solicitado para las Islas Turcas y Caicos una excepción a la norma de origen del anexo II para 8 950 toneladas al año de arroz no ACP transformado y exportado desde las Islas Turcas y Caicos para un período de cinco años.

(3) El artículo 6 del anexo II prevé la acumulación ACP-PTU. Las Islas Turcas y Caicos tienen la posibilidad de comprar arroz originario de los países ACP de la región. Por lo tanto, la aplicación de las normas de origen vigentes no afecta a la capacidad de su industria para exportar arroz a la Comunidad. En consecuencia, la excepción solicitada no está debidamente justificada en el sentido del apartado 1 del artículo 30 del anexo II, y más concretamente respecto del apartado 3 del artículo 30 y de las disposiciones sobre acumulación del apartado 4 del artículo 30.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se deniega la solicitud presentada por el Gobierno del Reino Unido en nombre de las Islas Turcas y Caicos el 21 de junio de 2000 de una excepción a la definición del concepto de «productos originarios» para su producción de arroz del código NC 1006 30.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2000.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

________________________

(1 )DO L 263 de 19.9.1991, p.1.

(2 )DO L 329 de 29.11.1997, p.50.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/09/2000
  • Fecha de publicación: 23/09/2000
Materias
  • Arroz
  • Importaciones
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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