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    <identificador>DOUE-L-2000-81772</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20000911</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>573/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de septiembre de 2000, que deniega conceder a las Islas Turcas y Caicos una excepción referente a la definición del concepto de "productos originarios" por lo que se refiere al arroz del código NC 100630.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000923</fecha_publicacion>
    <diario_numero>240</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea (1), modificada a medio plazo por la Decisión 97/803/CE (2), y, en particular, el artículo 30 de su anexo II,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 30 del anexo II de dicha Decisión, relativo a la definición del concepto de «productos originarios » y los métodos de cooperación administrativa, dispone que, en determinadas condiciones, se podrán conceder excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de una industria existente o la implantación de otra nueva en un país o territorio lo justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reino Unido ha solicitado para las Islas Turcas y Caicos una excepción a la norma de origen del anexo II para 8 950 toneladas al año de arroz no ACP transformado y exportado desde las Islas Turcas y  Caicos para un período de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">(3) El artículo 6 del anexo II prevé la acumulación ACP-PTU. Las Islas Turcas y Caicos tienen la posibilidad de comprar arroz originario de los países ACP de la región. Por lo tanto, la aplicación de las normas de origen vigentes no afecta a la capacidad de su industria para exportar arroz a la Comunidad. En consecuencia, la excepción solicitada no está debidamente justificada en el sentido del apartado 1 del artículo 30 del anexo II, y más concretamente respecto del apartado 3 del artículo 30 y de las disposiciones sobre acumulación del apartado 4 del artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se deniega la solicitud presentada por el Gobierno del Reino Unido en nombre de las Islas Turcas y Caicos el 21 de junio de 2000 de una excepción a la definición del concepto de «productos originarios» para su producción de arroz del código NC 1006 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frederik BOLKESTEIN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(1 )DO L 263 de 19.9.1991, p.1.</p>
    <p class="parrafo">(2 )DO L 329 de 29.11.1997, p.50.</p>
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