EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 617/2000(2) (en lo sucesivo "el Reglamento provisional"), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de soluciones de urea y nitrato de amonio clasificadas en el código NC 3102 80 00 y originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania y aceptó provisionalmente el compromiso ofrecido por un productor exportador en Argelia.
(2) En el mismo Reglamento se concluyó provisionalmente que no debe establecerse ningún derecho antidumping sobre las importaciones del producto afectado originarias de la República Eslovaca, sometida a la misma investigación, puesto que no se constató que estas importaciones hubieran causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
(3) Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se decidió imponer medidas antidumping provisionales a las importaciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania (en lo sucesivo "la comunicación"), varias partes afectadas presentaron comentarios por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.
(4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.
(5) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados a través de los derechos provisionales. También se les concedió un plazo durante el cual pudieron presentar observaciones posteriores a esta comunicación.
(6) Se tuvieron en cuenta los comentarios presentados por las partes tanto en forma oral como por escrito y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.
C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(7) Tal como se describe en el considerando 8 del Reglamento provisional, se trata de soluciones de urea y nitrato de amonio, un fertilizante líquido a base de nitrógeno utilizado habitualmente en la agricultura. Independientemente de su contenido en nitrógeno, todas las soluciones de urea y nitrato de amonio tienen las mismas características físicas y químicas básicas y, por tanto, constituyen un único producto a efectos de la presente investigación.
(8) Puesto que ninguna parte afectada ha presentado alegaciones respecto a las conclusiones provisionales de la Comisión sobre el producto en cuestión y a las observaciones sobre el producto similar, se confirman los hechos y las conclusiones de los considerandos 8 y 9 del Reglamento provisional.
D. DUMPING
1. Argelia
a) Valor normal
(9) El productor exportador que cooperó alegó que el cálculo de sus costes de producción había sido erróneo, pues la Comisión no había tenido en cuenta el hecho de que no se habían pagado derechos de importación sobre la materia prima importada para la fabricación del producto exportado en cuestión. Alegó también que la Comisión había determinado de manera incorrecta los costes del transporte desde la fábrica hasta el puerto.
(10) Ambas alegaciones fueron examinadas. En lo que se refiere al derecho de importación, se concluyó que el productor exportador tenía razón, por lo que se volvió a calcular el valor normal teniendo en cuenta este elemento. La alegación relativa a los costes del transporte fue rechazada por falta de información que la justificara. Se confirma el resto de las conclusiones en relación con el valor normal establecidas en los considerandos 11 y 12 del Reglamento provisional.
b) Precio de exportación, comparación
(11) Puesto que no hay comentarios en relación con estos conceptos, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 13 y 14 del Reglamento provisional.
c) Margen de dumping
(12) A falta de comentarios sobre el método utilizado para calcular el margen de dumping, se confirma el descrito en el considerando 15 del Reglamento provisional. Sobre esta base, el margen de dumping definitivo para el productor exportador que cooperó, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad, es ahora de 9,7 %.
Puesto que el único productor exportador conocido es el que realizaba todas las exportaciones del producto afectado a la Comunidad, el nivel del margen de dumping residual permanece inalterado.
2. Lituania
a) Valor normal
(13) El productor lituano puso objeciones a las conclusiones provisionales de la Comisión alegando que el valor normal, que se había calculado sin tener en cuenta las ventas interiores del producto afectado, era demasiado elevado y se traducía en un margen de dumping excesivo (7,6 %). Sobre todo, alegó que se habían exagerado sus gastos de venta, generales y administrativos y que los datos de esos gastos se habían extraído de una serie de cuentas (la cuentas auditadas de 1998) diferentes de las utilizadas para calcular el coste de producción (las cuentas de gestión interna para el periodo de investigación, de junio de 1998 a mayo de 1999), lo cual había desvirtuado los resultados.
(14) Puesto que se comprobó que el producto afectado no se había vendido en el mercado interior, hubo que calcular los gastos de venta, generales y administrativos de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96 (denominado en lo sucesivo "Reglamento de base"). Como no había otros productores lituanos cuyos gastos de venta, generales y administrativos pudieran utilizarse, se determinaron los de este único productor basándose en los aplicables a la producción y venta de "la misma categoría de productos, por parte del exportador o productor en cuestión, en el mercado interno del país de origen". A este respecto hay que mencionar que la empresa no facilitó al principio, en su respuesta al cuestionario, información alguna sobre sus gastos de venta, generales y administrativos. Esta información se consiguió después, a raíz de una carta de deficiencia de la Comisión, y cuando se consiguió, era incorrecta e incompleta, pues se habían omitido los gastos financieros. En consecuencia, se consideró adecuado utilizar una fuente de información fiable (las cuentas auditadas de 1998) para determinar provisionalmente el montante de esos gastos.
(15) Después de la publicación del Reglamento provisional se volvieron a calcular los gastos de venta, generales y administrativos basándose en las mismas cuentas de gestión interna que se habían utilizado en las conclusiones provisionales para determinar el coste de producción del producto. La Comisión solicitó una aclaración de las cifras facilitadas por la empresa y revisó toda la información obtenida desde el comienzo de la investigación, llegando a la conclusión de que esas cifras se podían utilizar, pues proporcionaban una base bastante fiable. El nuevo cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos dio como resultado un reajuste del valor normal a la baja.
(16) El productor lituano planteó nuevas objeciones tras la comunicación de las conclusiones definitivas.
En términos generales, la empresa argumentaba que la revisión del método había dado lugar a una serie de contradicciones, pues las cuentas utilizadas para determinar los gastos de venta, generales y administrativos eran incompletas o incorrectas. En relación con esta objeción general, hay que observar que eran las mismas cuentas que se habían utilizado para determinar el coste de producción del producto y que la empresa no había puesto objeción a las mismas en la fase provisional. De hecho, había insistido en que se utilizaran también para determinar los gastos de venta, generales y administrativos.
La empresa planteaba además algunas objeciones concretas: en primer lugar, afirmaba que las cuentas de gestión interna para el periodo de investigación subestimaban su volumen de negocios, tanto total como interior. La objeción fue rechazada porque la empresa había tenido tiempo suficiente desde el principio para presentar un panorama completo y exacto de su situación. No había mencionado la posible inexactitud de las cifras que había facilitado hasta que decidió poner en cuestión las conclusiones definitivas, y aún en ese momento no dio explicación alguna sobre las discrepancias en el volumen de negocios.
En segundo lugar, la empresa alegaba que en las cuentas de gestión se subestimaban los costes de exportación en concepto de gastos de venta, generales y administrativos porque dichas cuentas no incluían ese tipo de costes para la exportación a mercados no comunitarios; en consecuencia, la Comisión debería haber deducido una cantidad más elevada de sus costes totales en concepto de gastos de venta, generales y administrativos para obtener la cifra correcta de esos gastos en el mercado interior. El argumento fue rechazado porque los costes en cuestión representaban una proporción elevadísima de los ingresos procedentes de ventas de exportación a esos otros mercados en comparación con las exportaciones a la Comunidad, porque no se había mencionado antes esta incoherencia y no se había explicado la razón por la cual se había omitido incluir estos gastos en las cuentas de gestión.
En tercer lugar, la empresa alegaba que algunos de sus gastos financieros no eran atribuibles a la producción de urea y nitrato de amonio, puesto que su negocio consistía en gran medida en actividades de "holding". Aquí habría que señalar que la producción de fertilizantes representa la principal actividad de la empresa y que ésta no incluyó datos relativos a sus gastos financieros en su repuesta al cuestionario,
alegando que ninguno de esos gastos se podía atribuir a la urea y el nitrato de amonio. Se considera que hay que atribuir todos los gastos, incluso los que no son directamente atribuibles a un producto en concreto y que, a falta de un planteamiento más razonable, el volumen de negocios constituye una base adecuada para la asignación de estos gastos. En consecuencia, se rechazó esta alegación, excepto en lo referente a los "gastos de corretaje", que se juzgó no había que tener en cuenta, pues no hubieran modificado las conclusiones definitivas.
En cuarto lugar, la empresa alegaba que los gastos generales y administrativos solamente hubieran debido incluirse en la medida en que estaban vinculados con las actividades de producción. La empresa presentó un cuadro de cifras preparado por sus auditores externos sobre esta base. Esta alegación fue rechazada porque los auditores, en una carta adjunta al cuadro, se negaban expresamente a dar una opinión sobre las cifras. Además, aquí es aplicable también el argumento relativo a la asignación general de los costes mencionados en el párrafo anterior. Se rechazó asimismo una alegación similar que cuestionaba la asignación de los gastos generales y administrativos en los que se había incurrido en conexión con actividades comerciales y respecto de la cual no se habían presentado pruebas.
(17) La asociación denunciante, Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (EFMA), también aportó comentarios sobre el método de determinación del valor normal para el productor lituano y pretendía que la Comisión Europea debía haber ajustado:
- los coeficientes de depreciación, basándose en que los aplicados por el productor eran demasiado bajos y no estaban de acuerdo con los que se aplican en Europa occidental, más concretamente con los de la industria comunitaria;
- las evaluaciones del activo fijo, pues no se había evaluado el del productor de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad;
- el precio que el proveedor ruso había cobrado por el gas, que se estimaba era demasiado bajo, lo cual había dado lugar a un coste de producción anormalmente bajo. El denunciante sugería a la Comisión que llevara a cabo un nuevo cálculo de los costes del gas para el productor basándose en las cifras proporcionadas por un proveedor de gas comunitario que mostraban lo que se consideraba el precio razonable más bajo que el productor lituano podía haber pagado por el gas durante el periodo de investigación.
Se examinaron las tres alegaciones. En lo que se refiere a la depreciación, la mayoría, aunque no todos, de los coeficientes aplicados por el productor lituano eran más amplios que los aplicados por los productores comunitarios, si bien se mantenían, en su mayor parte, en el margen de variación constatado en la Comunidad; sin embargo, el gasto por depreciación, expresado en porcentaje del coste de producción, no era muy diferente del constatado en casi toda la industria comunitaria. Además, los coeficientes se ajustaban a las prácticas contables lituanas. Asimismo, se constató que las evaluaciones del activo fijo eran conformes a las normas nacionales de contabilidad. En consecuencia, se rechazaron las alegaciones.
En lo que se refiere a los precios del gas, es una cuestión que ya se había examinado a fondo en la fase provisional del procedimiento, con la conclusión de que no había ningún indicio que sugiriera que los precios que se cobraron no eran fiables, o que no reflejaban el coste real del suministro. Además, se constató que el precio que había pagado el productor lituano no era inferior al propuesto por el demandante. De acuerdo con todo ello, se rechazó también esta alegación.
b) Precio de exportación; comparación
(18) A falta de comentarios en relación con este epígrafe, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 17 y 18 del Reglamento provisional.
c) Margen de dumping
(19) A falta de comentarios sobre el método utilizado para calcular el margen de dumping, se confirma el método descrito en el considerando 19 del Reglamento provisional. Sobre esta base, el margen de dumping definitivo para el productor exportador que cooperó, teniendo en cuenta los cambios mencionados y expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad, es del 5,8 %.
Puesto que el único productor exportador conocido es el que realizaba todas las exportaciones lituanas del producto afectado a la Comunidad, el nivel de margen de dumping residual permanece inalterado.
3. Bielorrusia, Rusia, Ucrania a) País análogo
(20) A falta de comentarios en relación con la elección de Lituania como país tercero con economía de mercado, se confirma la conclusión provisional expuesta en el considerando 22 del Reglamento provisional.
b) Rusia
i) Trato individual
(21) Un productor exportador pidió la reconsideración de su solicitud de trato individual alegando que, en lo que se refería a sus ventas de exportación, no estaba sometido a ninguna interferencia estatal. Apoyaba su alegación en los siguientes argumentos:
- las condiciones y los términos de sus ventas de exportación se fijaban libremente;
- el consejo de supervisión de la empresa era elegido anualmente por los accionistas, la mayoría de los cuales eran empresas privadas o individuos. Todos los miembros del consejo, menos uno, eran independientes del Estado;
- los tipos de cambio que se aplicaban eran los del mercado.
(22) La Comisión reconsideró la solicitud de trato individual centrando su análisis, en esta fase definitiva, sobre todo en las áreas que repercuten directamente en las actividades de exportación de la empresa. Sobre esta base, se juzgaron válidos los argumentos de la empresa y, puesto que también se estimó que el nivel de interferencia estatal no era tan elevado como para permitir que los exportadores eludieran las medidas si se les concedían diferentes tipos del derecho, se aceptó la solicitud de la empresa.
(23) El denunciante opuso serias objeciones a la concesión de trato individual a este productor en la fase definitiva, puesto que la Comisión había rechazado la solicitud en la fase provisional con el argumento de que no estaba suficientemente libre de interferencias estatales. Este hecho, por sí solo, debería haber bastado para impedir que la Comisión modificara su decisión. Argumentó que el descuento en los precios del gas por parte del Estado ruso daba a sus productores de fertilizantes una ventaja injusta a la hora de competir y que, en consecuencia, las ventas de exportación de dichos productores no podían considerarse verdaderas transacciones basadas en el mercado. También expresaba su preocupación respecto a la creciente posibilidad de eludir los impuestos, pues el margen individual era ligeramente más bajo que el margen vigente en el conjunto del país.
Hay que señalar que las decisiones adoptadas en la fase provisional siempre se someten a revisión a la luz de los comentarios recibidos y se pueden modificar antes de llegar a las conclusiones definitivas. Si bien seguía siendo cierto que el Estado tenía influencia en el establecimiento de los precios del gas, la determinación del valor normal sobre la base del valor calculado en el país análogo hacía este argumento irrelevante. Además, se había juzgado que la empresa era libre de decidir las cantidades que exportaba y los precios. En cualquier caso, aceptar este argumento habría sido equivalente a negar el trato individual a todas las empresas que no reunieran las condiciones para que se les concediese el estatuto de economía de mercado (porque no cumplían los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base). En cuanto al incremento del riesgo de eludir impuestos, nos remitimos al considerando 23, que trata de la independencia de la empresa en cuestión respecto del Estado.
ii) Comparación
(24) El denunciante cuestionaba también la base sobre la cual se había comparado el valor normal con el precio de exportación, es decir, una base de precio FOB (precio de exportación en la frontera del país). Argumentaba que la utilización de este método había viciado las conclusiones, pues no tenía en cuenta adecuadamente las diferencias en los costes del transporte interior entre los países con economía de mercado y los que no tienen economía de mercado, y que si se hubiera realizado la comparación sobre la base del precio de fábrica el margen de dumping habría sido mucho mayor.
La comparación del valor normal con el precio de exportación habría de realizarse en una fase comercial verdaderamente similar, ya sea FOB o en fábrica. En el caso que nos ocupa, el producto en cuestión es un producto a granel, cuyos costes de transporte representan una gran proporción del precio de venta. Tras un cuidadoso examen de los argumentos, se concluyó que la comparación en la fase FOB da, efectivamente, una ventaja injusta a las empresas cuya localización geográfica, si están situadas en un país con economía de mercado, les impediría exportar productos a granel, y por consiguiente, a efectos de la determinación definitiva, se ha cambiado la base de la comparación del precio FOB al precio en fábrica. De acuerdo con esto, se hicieron los reajustes necesarios del precio de exportación para tener en cuenta los costes del transporte de la fábrica al puerto y los de los servicios portuarios.
iii) Margen de dumping
(25) Se volvieron a calcular el margen de dumping individual para el productor exportador que cooperó y recibió trato individual y el margen de dumping del país para todos los demás productores, utilizando el valor normal revisado del productor lituano (véanse los considerandos 13 a 15).
Sobre esta base, los márgenes de dumping, expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Comunidad, son:
JSC Nevinnomyssky Azot: ..................... 28,5 %
Las demás empresas: ............................... 41,0 %
c) Bielorrusia
i) Comparación
(26) En vista del cambio de la base de comparación del nivel FOB al nivel en fábrica (véase el considerando 24), se hicieron los reajustes necesarios del precio de exportación respecto de los costes del transporte de la fábrica al puerto y los de los servicios portuarios.
ii) Margen de dumping
(27) Se volvió a calcular el margen de dumping para Bielorrusia utilizando el valor normal revisado del productor lituano (véanse los considerandos 13 a 15).
(28) El productor exportador que cooperó alegó que no se le habían comunicado adecuadamente las conclusiones provisionales y que por lo tanto se le había privado de la oportunidad de hacer cualquier comentario independiente o pertinente sobre el cálculo del margen de dumping. Además, alegó que había habido error en el cálculo de las cantidades exportadas, pues no se habían tenido en cuenta los beneficios y porque parte de la urea y nitrato de amonio exportado contenía un 30 % de nitrógeno, en lugar del habitual 32 %. Por último, alegaba que había habido un error en el cálculo del valor CIF.
(29) En cuanto a la cantidad de información que contenía el documento de comunicación de las conclusiones provisionales, se considera que fue la máxima posible si se quería respetar la obligación de confidencialidad para con el único productor lituano en relación con su valor normal.
(30) Con respecto a las otras alegaciones, se reexaminó la información disponible y se ajustaron las cantidades de exportación. En cuanto al cálculo del valor CIF, se confirma el método utilizado en el Reglamento provisional.
(31) A falta de otros comentarios en relación con la determinación del margen de dumping, se confirma el método establecido en el considerando 31 del Reglamento provisional. Sobre esta base, el margen de dumping para el país, expresado como porcentaje del precio CIF en frontera de la Comunidad es del 55,0 %.
d) Ucrania
i) Comparación
(32) En vista del cambio de la base de comparación del nivel FOB al nivel en fábrica (véase el considerando 24), se hicieron los reajustes necesarios del precio de exportación respecto de los costes del transporte de la fábrica al puerto y los de los servicios portuarios.
ii) Margen de dumping
(33) La Comisión volvió a calcular el margen de dumping para Ucrania utilizando el valor normal revisado del productor lituano (véanse los considerandos 13 a 15).
Sobre esta base, el margen de dumping para el país, expresado como porcentaje del precio CIF en frontera de la Comunidad, es del 50,4 %.
E. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA
(34) A falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 35 a 36 del Reglamento provisional en relación con la definición de la industria de la Comunidad.
F. PERJUICIO
1. Acumulación
(35) El denunciante cuestionó la no acumulación de la República Eslovaca, pero no presentó ninguna información nueva. A este respecto se subraya, en especial, que tanto los volúmenes como las cuotas de mercado de las importaciones originarias de la República Eslovaca eran los más bajos de todos los países afectados y que sus precios no subcotizaban los de la industria comunitaria. Por todo ello, se confirman las conclusiones provisionales relativas a la conveniencia de no acumular las importaciones procedentes de la República Eslovaca.
(36) El productor exportador argelino afirmaba que las importaciones originarias de Argelia deben evaluarse por separado, debido al reducido margen de dumping, a la pequeña cuota media de mercado y al bajo margen de subcotización. A este respecto, hay que subrayar que el margen de dumping para las importaciones originarias de Argelia está por encima del nivel mínimo y el volumen de estas importaciones durante el período de investigación no es insignificante. Además, en lo que se refiere a las condiciones de competencia, hubo una tendencia al alza en el volumen de las importaciones, la evolución de los precios del productor exportador argelino fue comparable a la de los otros productores exportadores en los otros países en cuestión y se detectó subcotización de precios para las importaciones que utilizaban los mismos canales comerciales. Por todas estas razones, y de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 41 del Reglamento provisional.
2. Subcotización de precios
(37) El productor exportador en Bielorrusia alegó que los derechos de aduana aplicables a las importaciones originarias de Bielorrusia fueron de 6,8 % en 1998 y de 6,5 % en 1999, mientras que la Comisión, en el cálculo del precio CIF de entrega sobre muelle libre de derechos en la frontera de la Comunidad, había aplicado el 6,5 % a todas las importaciones. Se volvió a calcular en consecuencia el valor CIF, pero este nuevo cálculo no modificó la escala del margen de subcotización para las importaciones originarias de Bielorrusia mencionado en el considerando 46 del Reglamento provisional.
(38) Puesto que los derechos de aduana aplicables a las importaciones originarias de Rusia cambiaron asimismo en 1999, el margen de subcotización para las importaciones originarias de Rusia también se volvió a calcular en consecuencia. La subcotización revisada del precio medio ponderado expresada como porcentaje de los precios de la industria de la Comunidad asciende a un 6,5 %. Por lo demás, se confirma el método establecido en el considerando 46 del Reglamento provisional.
3. Situación de la industria comunitaria
(39) Algunas de las partes sostuvieron que, para el análisis del perjuicio, la situación en 1995 debía compararse con la del período de investigación, en lugar de comparar la situación de 1997 con la del período de investigación. A este respecto debería aclararse que el perjuicio importante en el período de investigación es una de las condiciones necesarias para que se justifiquen las medidas antidumping. Hay que considerar que el Reglamento de base no requiere que el perjuicio se produzca durante la totalidad del período que cubre su examen. En efecto, esto equivaldría a exigir que la situación de la industria de la Comunidad haya sufrido un deterioro continuado durante un período de cuatro a cinco años antes de poder imponer las medidas. Para establecer si tal perjuicio existe sirven como referencia, entre otras cosas, los años anteriores y la evolución y las tendencias constatadas entre esos años y el período de investigación. En este caso, la investigación cubrió el período transcurrido entre 1995 y el período de investigación y no solamente 1995 y el período de investigación como sugerían esas partes. Teniendo en cuenta la evolución en ese intervalo, se constató un marcado deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, en especial entre 1997 y el período de investigación. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se confirman las conclusiones provisionales en lo que se refiere al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.
G. CAUSALIDAD
(40) Algunos productores exportadores alegaron que la Comisión había subestimado el exceso de oferta a nivel internacional ocasionado por la decisión china de prohibir las importaciones de urea a partir de abril de 1997. A este respecto hay que observar que la existencia o no de una situación de exceso de oferta, cualquiera que sea su importancia, no justifica que las importaciones objeto de dumping perjudiquen a la industria comunitaria. En consecuencia, y a falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 62 y 63 del Reglamento provisional.
H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
(41) A falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 64 a 69 del Reglamento provisional.
I. MEDIDAS ANTIDUMPING
1. Conclusión del procedimiento por lo que se refiere a la República Eslovaca
(42) Habida cuenta de las conclusiones establecidas en el considerando 60 del Reglamento provisional, es decir, que no se ha constatado subcotización de precios, que el volumen de importación era relativamente bajo y la cuota de mercado reducida y estable, se concluye por la presente el procedimiento referente a las importaciones originarias de la República Eslovaca sin la imposición de medidas.
2. Nivel de eliminación del perjuicio
(43) Con el fin de determinar el nivel de las medidas definitivas que deberán imponerse, se confirma que los precios de las importaciones objeto de dumping deberán incrementarse hasta un nivel en el que se elimine el dumping.
(44) El denunciante sostuvo que un margen de beneficio de 5 % no era realista y que en la determinación de un nivel de precios no perjudicial debe utilizarse un nivel de beneficio más elevado. Sin embargo, como en los casos previos de antidumping en relación con soluciones de urea y nitrato de amonio se ha utilizado un margen de beneficio de 5 % y, en ausencia de elementos indicadores de un cambio en las circunstancias que imponga una nueva evaluación, se concluye que un margen de 5 % sigue siendo un nivel apropiado de beneficio.
(45) Además, se confirmó la metodología utilizada para establecer el margen de perjuicio según lo descrito en el considerando 70 del Reglamento provisional.
(46) El margen de perjuicio para Bielorrusia se revisó para tener en cuenta el hecho de que los derechos de aduana aplicables a las importaciones originarias de Bielorrusia fueron de 6,8 % en 1998 y de 6,5 % en 1999, mientras que, de acuerdo con lo mencionado anteriormente, la Comisión, en el cálculo del precio CIF de entrega sobre muelle libre de derechos en la frontera de la Comunidad, había aplicado el 6,5 % a todas las importaciones. Se volvió a calcular en consecuencia el valor CIF. El nuevo margen de perjuicio para las importaciones originarias de Bielorrusia es de 27,5 %.
(47) Puesto que los derechos de aduana aplicables a las importaciones originarias de Rusia cambiaron asimismo en 1999, también se volvieron a calcular en consecuencia los márgenes de perjuicio para las importaciones originarias de Rusia. Además, puesto que a un productor exportador ruso se le había concedido un trato individual, se calculó en consecuencia un margen individual de perjuicio. Sin embargo, los nuevos márgenes de perjuicio para las importaciones originarias de Rusia siguen estando por debajo de los márgenes de dumping constatados.
3. Compromisos
(48) El compromiso del productor exportador argelino aceptado en la etapa provisional se sometió a revisión para ajustar el precio de importación mínimo sobre la base de las conclusiones definitivas al productor (véanse los considerandos 9 a 12).
Se rechazaron los compromisos ofrecidos por las dos empresas rusas que cooperaron. Uno fue rechazado porque la empresa no era un productor exportador del cual se pudiera aceptar ese tipo de compromiso, sino un intermediario comercial que compraba el producto afectado a un productor que no cooperó y lo vendía a una empresa vinculada para exportación. La otra oferta de compromiso fue rechazada porque la empresa es un productor integrado de fertilizantes, y por lo tanto tiene una amplia gama de opciones de comercialización cuando se imponen medidas a uno de sus productos. Conviene subrayar que en estas circunstancias hubiera resultado impracticable controlar los compromisos.
El compromiso ofrecido por el productor exportador bielorruso que cooperó fue rechazado con argumentos similares.
4. Forma y nivel de las medidas definitivas
(49) Teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, se considera que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo al nivel de los márgenes de perjuicio constatados, que son más bajos que los de dumping. Por las razones establecidas en los considerandos 15 y 19 del Reglamento provisional, se confirma que los derechos residuales para Argelia y Lituania se situarán en los niveles establecidos respectivamente para el único productor en cada país.
(50) Para garantizar la eficacia de las medidas y desalentar la manipulación de precios que se ha observado en algunos procedimientos anteriores referentes a la misma categoría general de productos, a saber, los fertilizantes, se ha juzgado adecuado establecer los derechos en forma de un importe específico por tonelada.
Estos derechos ascienden a:
País .......... Margen de dumping ..Base para el derecho antidumping .. Importe del derecho (por tonelada)
Argelia
-Industrias Fertalge .............. 9,7 ................. 9,7 .................................. 6,88 euros
Bielorrusia .......................... 55,0 ................ 27,5 ................................. 17,86 euros
Lituania
- JSC Achema ...................... 5,8 ................. 5,8 ................................. 3,98 euros
Rusia
- JSC Nevinnomyssky Azot . 28,5 ................ 27,4 ................................ 17,80 euros
- Las demás empresas ........... 41,0 ................ 32,0 ............................... 20,11 euros
Ucrania .................................. 50,4 ................ 45,7 .............................. 26,17 euros
(51) El tipo del derecho antidumping para la empresa individual especificado en el presente Reglamento se estableció sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. En consecuencia, refleja la situación constatada durante esta investigación en relación con dicha empresa. Este tipo del derecho (al contrario que los del derecho aplicable a escala nacional a "las demás empresas") sólo se aplica a las importaciones de productos originarios del país afectado producidos por la empresa y, por lo tanto, por el ente jurídico específicamente mencionado. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "las demás empresas".
(52) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping para cada una de las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse a la Comisión(3) junto con toda la información pertinente, en especial la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas con la producción, las ventas en el mercado interno y las de exportación que se produjeran como consecuencia, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción o venta. La Comisión, cuando proceda, tras consultar al Comité consultivo, modificará en consecuencia la Decisión, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.
J. PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
(53) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) n° 617/2000 se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal clasificadas en el código NC 3102 80 00 y originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania.
2. El importe del derecho en euros por tonelada será según se indica a continuación para los países afectados:
TABLA OMITIDA
3. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93(4) de la Comisión, el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.
5. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
6. Se concluirá el procedimiento referente a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de la República Eslovaca.
Artículo 2
1. Cuando se despachen a libre práctica las importaciones realizadas de conformidad con el compromiso ofrecido por:
Empresa .............................. Fertalge Industries spa 12, Chemin AEK Gadouche Hydra Argel
País ..................................... Argelia
Codigo Taric Adicional ....... A107
y aceptado por la Comisión, estarán exentas del derecho antidumping establecido en el apartado 2 del artículo 1 siempre que el producto hubiera sido fabricado, exportado directamente y facturado a una empresa importadora en la Comunidad por la empresa mencionada en el cuadro que precede y declarado con el código TARIC adicional apropiado.
2. La exención estará condicionada a la presentación previa a los servicios aduaneros del Estado miembro correspondiente de una factura de compromiso válida extendida por la empresa exportadora y que contenga los elementos esenciales enumerados en el anexo del Reglamento (CE) n° 617/2000.
Artículo 3
Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) n° 617/2000 sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania se percibirán al tipo del derecho definitivamente establecido. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
H. Védrine
_______________-
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).
(2) DO L 75 de 24.3.2000, p. 3.
(3) Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección C 24 DM-8/38 Rue de la Loi 200/Wetstraat B - 1049 Bruselas (4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 40.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid