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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2) y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) Se han producido brotes de peste porcina clásica en el Reino Unido.
(2) Habida cuenta del comercio de cerdos vivos, estos brotes constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros.
(3) Mediante la Decisión 2000/528/CE de la Comisión (3) se adoptaron a nivel comunitario determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en el Reino Unido.
(4) Procede modificar la Decisión 2000/528/CE para tener en cuenta la evolución de la situación epidemiológica.
(5) La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se insertará el siguiente artículo 2 bis después del artículo 2 de la Decisión 2000/528/CE:
"Artículo 2 bis
1. No obstante, Essex se considerará suprimido del anexo I a partir del 15 de septiembre de 2000 en caso de que:
a) no se hayan declarado más brotes de peste porcina clásica en esta zona antes del 15 de septiembre de 2000, y
b) todos los exámenes clínicos y pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica realizados en esta zona sobre cerdos:
- en todas las explotaciones en las que se sospechaba la presencia de esta enfermedad en relación con los brotes confirmados en el Reino Unido en agosto y septiembre de 2000, y
- en cada una de las explotaciones porcinas situadas en las zonas de protección y vigilancia establecidas en esa zona a raíz del brote confirmado el 9 de agosto de 2000,
hayan dado resultados negativos.
2. A los efectos del apartado 1, el 14 de septiembre de 2000 el Reino Unido informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre el cumplimiento de las condiciones fijadas en dicho apartado 1. En caso de cumplimiento, los Estados miembros modificarán las condiciones que aplican a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión.".
Artículo 2
En el artículo 7 de la Decisión 2000/528/CE, la fecha del "15 de septiembre" se sustituirá por la del "15 de octubre".
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 214 de 25.8.2000, p. 42.
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