LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) En fecha de 12 de julio de 2000, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas dictó un auto en los asuntos acumulados T-94/00 R y T-110/00 R [Rica Foods (Free Zone) NV y Free Trade Foods NV -en lo sucesivo denominadas respectivamente "Rica" y "Free Trade"- contra la Comisión de las Comunidades Europeas] (en lo sucesivo denominado "el auto").
(2) Mediante el auto se suspendió la aplicación a Rica y Free Trade del Reglamento (CE) n° 465/2000 de la Comisión, de 29 de febrero de 2000, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto a las importaciones procedentes de los países y territorios de Ultramar de productos del sector del azúcar de origen acumulado CE-PTU (1).
(3) Siempre en virtud del auto, Rica y Free Trade fueron autorizadas a importar hasta el 30 de septiembre de 2000 productos del sector del azúcar de origen acumulado CE-PTU, hasta un límite total de 4995 toneladas.
(4) Para que Rica y Free Trade puedan llevar a cabo las operaciones a las que están autorizadas en virtud del auto, es necesario adoptar disposiciones de aplicación vinculantes para los Estados miembros, Rica y Free Trade, sin perjuicio de la sentencia que el Tribunal pronunciará en los asuntos principales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Rica Foods (Free Zone) NV, sociedad fundada con arreglo al Derecho de Aruba, con sede en Oranjestad (Aruba) y Free Trade Foods NV, sociedad fundada con arreglo al Derecho de las Antillas Neerlandesas y con sede en este mismo lugar, quedan autorizadas a importar en la Comunidad, respectivamente, 2731 y 2264 toneladas de un total de 4995 toneladas de azucar de origen acumulado CE-PTU, de acuerdo con las condiciones siguientes:
1) Las importaciones estarán supeditas a la expedición de un certificado de importación; las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (2).
En la casilla 24 del certificado figurará la mención "AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN LOS ASUNTOS ACUMULADOS T-94/00 R y T-110/00 R DE 12 de julio de 2000".
2) Rica y Free Trade depositarán una garantía de 3 euros/tonelada, que se reintegrará cuando la importación se haya efectuado de conformidad con el certificado de importación.
Artículo 2
La expedición del certificado o certificados de importación y la importación de la mercancía se efectuarán a más tardar el 30 de septiembre de 2000. No obstante, Rica y Free Trade podrán despachar a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad el azúcar que se les haya entregado franco a bordo antes del 30 de septiembre de 2000, con los límites respectivos de 2731 y 2264 toneladas.
Artículo 3
Rica y Free Trade no podrán presentar ninguna solicitud de certificado de importación con arreglo al Reglamento (CE) n° 465/2000.
Artículo 4
Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (3) serán aplicables siempre y cuando no contradigan las demás disposiciones de la presente Decisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros, Rica Foods (Free Zone) NV, Frankrijkstraat Z-N, Warehouse 3.2 en 3.3, Oranjestad, Aruba D.W.I. y Free Trade Foods NV, Brievengat 1-4, Curaçao, Nederlandse Antillen.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2000.
Por la Comisión
Pedro Solbes Mira
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 56 de 1.3.2000, p. 39.
(2) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.
(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
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