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<documento fecha_actualizacion="20241021192417">
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    <identificador>DOUE-L-2000-81570</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20000808</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>525/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de agosto de 2000, por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2000 en los asuntos acumulados T-94/00 R y T-110/00 R.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000822</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6961" orden="5">Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En fecha de 12 de julio de 2000, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas dictó un auto en los asuntos acumulados T-94/00 R y T-110/00 R [Rica Foods (Free Zone) NV y Free Trade Foods NV -en lo sucesivo denominadas respectivamente "Rica" y "Free Trade"- contra la Comisión de las Comunidades Europeas] (en lo sucesivo denominado "el auto").</p>
    <p class="parrafo">(2) Mediante el auto se suspendió la aplicación a Rica y Free Trade del Reglamento (CE) n° 465/2000 de la Comisión, de 29 de febrero de 2000, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto a las importaciones procedentes de los países y territorios de Ultramar de productos del sector del azúcar de origen acumulado CE-PTU (1).</p>
    <p class="parrafo">(3) Siempre en virtud del auto, Rica y Free Trade fueron autorizadas a importar hasta el 30 de septiembre de 2000 productos del sector del azúcar de origen acumulado CE-PTU, hasta un límite total de 4995 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Para que Rica y Free Trade puedan llevar a cabo las operaciones a las que están autorizadas en virtud del auto, es necesario adoptar disposiciones de aplicación vinculantes para los Estados miembros, Rica y Free Trade, sin perjuicio de la sentencia que el Tribunal pronunciará en los asuntos principales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Rica Foods (Free Zone) NV, sociedad fundada con arreglo al Derecho de Aruba, con sede en Oranjestad (Aruba) y Free Trade Foods NV, sociedad fundada con arreglo al Derecho de las Antillas Neerlandesas y con sede en este mismo lugar, quedan autorizadas a importar en la Comunidad, respectivamente, 2731 y 2264 toneladas de un total de 4995 toneladas de azucar de origen acumulado CE-PTU, de acuerdo con las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) Las importaciones estarán supeditas a la expedición de un certificado de importación; las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">En la casilla 24 del certificado figurará la mención "AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN LOS ASUNTOS ACUMULADOS T-94/00 R y T-110/00 R DE 12 de julio de 2000".</p>
    <p class="parrafo">2) Rica y Free Trade depositarán una garantía de 3 euros/tonelada, que se reintegrará cuando la importación se haya efectuado de conformidad con el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La expedición del certificado o certificados de importación y la importación de la mercancía se efectuarán a más tardar el 30 de septiembre de 2000. No obstante, Rica y Free Trade podrán despachar a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad el azúcar que se les haya entregado franco a bordo antes del 30 de septiembre de 2000, con los límites respectivos de 2731 y 2264 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Rica y Free Trade no podrán presentar ninguna solicitud de certificado de importación con arreglo al Reglamento (CE) n° 465/2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (3) serán aplicables siempre y cuando no contradigan las demás disposiciones de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros, Rica Foods (Free Zone) NV, Frankrijkstraat Z-N, Warehouse 3.2 en 3.3, Oranjestad, Aruba D.W.I. y Free Trade Foods NV, Brievengat 1-4, Curaçao, Nederlandse Antillen.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pedro Solbes Mira</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 1.3.2000, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.</p>
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