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Documento DOUE-L-2000-81384

Reglamento (CE) nº 1647/2000 de la Comisión, de 26 de julio de 2000, relativo a la interrupción de la pesca de bacaladilla por parte de los buques que enarbolen pabellón de Irlanda.

Publicado en:
«DOCE» núm. 189, de 27 de julio de 2000, páginas 8 a 8 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81384

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2742/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 66/98(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1447/2000(4), fija las cuotas de bacaladilla para el año 2000.

(2) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3) Según la información trasmitida a la Comisión, las capturas de bacaladilla, efectuadas en aguas de las zonas CIEM Vb (zona CE), VI, XII, y XIV por buques que enarbolan pabellón de Irlanda o están registrados en dicho país, han alcanzado la cuota asignada para 2000. Irlanda ha prohibido la pesca de esta población a partir del 30 de marzo de 2000. Por consiguiente, es necesario atenerse a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de bacaladilla en aguas de las zonas CIEM Vb (zona CE), VI, XII y XIV, efectuadas por buques que enarbolan pabellón de Irlanda o están registrados en dicho país, han agotado la cuota asignada a Irlanda para 2000.

Se prohíbe la pesca de bacaladilla en aguas de las zonas CIEM Vb (zona CE), VI, XII, y XIV, efectuada por buques que enarbolen pabellón de Irlanda o estén registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 30 de marzo de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5.

(3) DO L 341 de 31.12.1999, p. 1.

(4) DO L 163 de 4.7.2000, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/2000
  • Fecha de publicación: 27/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/2000
  • Aplicable desde el 30 de marzo de 2000.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 21.3 del Reglamento 2847/93, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81683).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Irlanda
  • Pesca marítima
  • Pescado

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