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    <identificador>DOUE-L-2000-81384</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20000726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1647/2000</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1647/2000 de la Comisión, de 26 de julio de 2000, relativo a la interrupción de la pesca de bacaladilla por parte de los buques que enarbolen pabellón de Irlanda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20000728</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="2258" orden="1">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="6103" orden="5">Irlanda</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 30 de marzo de 2000.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81683" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 21.3 del Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n° 2742/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 66/98(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1447/2000(4), fija las cuotas de bacaladilla para el año 2000.</p>
    <p class="parrafo">(2) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.</p>
    <p class="parrafo">(3) Según la información trasmitida a la Comisión, las capturas de bacaladilla, efectuadas en aguas de las zonas CIEM Vb (zona CE), VI, XII, y XIV por buques que enarbolan pabellón de Irlanda o están registrados en dicho país, han alcanzado la cuota asignada para 2000. Irlanda ha prohibido la pesca de esta población a partir del 30 de marzo de 2000. Por consiguiente, es necesario atenerse a dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se considera que las capturas de bacaladilla en aguas de las zonas CIEM Vb (zona CE), VI, XII y XIV, efectuadas por buques que enarbolan pabellón de Irlanda o están registrados en dicho país, han agotado la cuota asignada a Irlanda para 2000.</p>
    <p class="parrafo">Se prohíbe la pesca de bacaladilla en aguas de las zonas CIEM Vb (zona CE), VI, XII, y XIV, efectuada por buques que enarbolen pabellón de Irlanda o estén registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 30 de marzo de 2000.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 341 de 31.12.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 163 de 4.7.2000, p. 5.</p>
  </texto>
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