LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1575/2000 de la Comisión(2) y, en particular, el punto 2 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el punto 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 577/98, la lista detallada de los datos que habrán de recogerse dentro de un módulo ad hoc se elaborará como mínimo doce meses antes del inicio del período de referencia correspondiente a dicho módulo.
(2) Para garantizar el seguimiento de las directrices para el empleo, la Comisión necesita estadísticas estructurales sobre los acuerdos de flexibilidad del tiempo de trabajo y sobre los diferentes tipos de contratos de trabajo.
(3) Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo(3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La lista detallada de los datos que habrán de recogerse dentro del módulo ad hoc 2001 figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2000.
Por la Comisión
Pedro Solbes Mira
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 77 de 14.3.1998, p. 3.
(2) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
ANEXO
ENCUESTA SOBRE LA POBLACIÓN ACTIVA
Características del módulo ad hoc 2001 relativo a la duración y a la organización del tiempo de trabajo
1. Estados miembros y regiones afectados: todos
2. Sólo se recogen datos de la actividad principal
3. Las variables se codificarán de la manera siguiente:
TABLA OMITIDA
4. Las variables relativas al trabajo vespertino, nocturno, de los sábados y los domingos que aparecen en las columnas 205 a 208 del anexo del Reglamento (CE) 1575/2000 relativo a la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2001 deberán recogerse en 2001 durante un período de referencia idéntico al del módulo ad hoc a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.
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