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Documento DOUE-L-2000-80844

Reglamento (CE) nº 1100/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de silicio originarias de la República Popular de China, la Federación de Rusia y Ucrania y por el que se prolonga el compromiso aceptado mediante la Decisión 94/202/CE de la Comisión.

Publicado en:
«DOCE» núm. 125, de 26 de mayo de 2000, páginas 3 a 12 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80844

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 821/94 (2), tras una reconsideración por expiración, el Consejo impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de carburo de silicio clasificadas en el código NC 2849 20 00, originarias de la República Popular de China (en lo sucesivo, "China"), la Federación de Rusia (en lo sucesivo, "Rusia") y Ucrania. AI mismo tiempo, la Comisión aceptó un compromiso ofrecido por el Gobierno de Rusia, junto con V/O Stankoimport (Moscú, Rusia).

B. INVESTIGACIÓN ACTUAL

(2) Tras la publicación, en octubre de 1998, de un anuncio de la próxima expiración de las medidas en vigor (3), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración presentada por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) en nombre de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria de carburo de silicio (en lo sucesivo, "los productores comunitarios solicitantes"). La solicitud se basa en el hecho de que la expiración de las medidas traería consigo probablemente una continuación o reaparición del dumping y el perjuicio para la industria de la Comunidad.

(3) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración, la Comisión inició una investigación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo, "el Reglamento de base"), mediante la publicación de un anuncio de inicio (4).

(4) La investigación sobre la posibilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998 (en lo sucesivo, "el período de investigación"). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación de cualquier continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período que va del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1998 (en lo sucesivo, "el período de investigación del perjuicio").

(5) La Comisión comunicó oficialmente a los productores comunitarios solicitantes, a los exportadores y a los productores exportadores en China, Rusia y Ucrania, a los importadores notoriamente afectados y a los representantes de los países exportadores afectados el inicio de la reconsideración. La Comisión envió cuestionarios a todas estas partes y a las que se dieron a conocer en el plazo fijado en el anuncio de inicio, así como al productor exportador que cooperó en el país análogo, es decir, Brasil. La Comisión también dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(6) Todos los productores comunitarios solicitantes, así como cuatro importadores, dos operadores comerciales asociados a un importador vinculado y seis usuarios contestaron al cuestionario. Además, otros tres importadores dieron a conocer sus opiniones por escrito.

(7) En cuanto a los países exportadores afectados, las siguientes empresas cooperaron en la investigación:

a) productores exportadores:

- Zaporozhsky Abrasivny Combinat, Zaporozhye, Ucrania,

- Volzhsky Abrasive, Volzhsky, Región de Volgogrado, Rusia;

b) exportador:

- Stankoimport, Moscú, Rusia;

c) importador vinculado:

- Mineral Abrasive Rohstoff, Kuppenheim, Alemania;

d) productor en el país análogo:

- Casil S/A Carbureto de Silício, São Paulo, Brasil.

(8) Ningún productor exportador establecido en China cooperó en la investigación.

(9) La Comisión procuró y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las empresas siguientes:

a) productores comunitarios solicitantes:

- Elektroschmelzwerk Kempten GmbH, Munich, Alemania,

- Navarro SA, Madrid, España;

b) importadores no vinculados en la Comunidad:

- Intermat SA, Hody, Bélgica,

- Imexco Ullrich GmbH, Saarbrücken, Alemania;

c) operadores comerciales asociados a un importador vinculado:

- Mineralien-Werke Kuppenheim GmbH, Kuppenheim, Alemania,

- Mineralien-Werke Duisburg GmbH, Duisburg, Alemania;

d) usuarios en la Comunidad:

- Carborundum Schleifmittelwerke GmbH, Düsseldorf, Alemania,

- Werner Kessl Giessereibedarf, Trabitz, Alemania.

C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(10) El producto afectado por este procedimiento es el carburo de silicio, clasificado en el código NC 2849 20 00 (en lo sucesivo, "carburo de silicio" o "el producto afectado").

(11) Del proceso de producción del carburo de silicio resulta automáticamente toda una gama de calidades que pueden dividirse en dos grandes grupos: cristalino y metalúrgico. El cristalino, que se clasifica a su vez en los tipos negro y verde, se utiliza normalmente en la fabricación de herramientas y muelas abrasivas, productos refractarios de alta calidad, cerámica, materiales plásticos, etc., mientras que el metalúrgico se utiliza normalmente en las operaciones de fundición y de altos hornos como portador de silicio. Al igual que en las investigaciones previas, hay que considerar ambas calidades como un solo producto a efectos de la presente investigación.

(12) A este respecto, la Comisión examinó también si los bloques nitrificados de carburo de silicio respondían a la descripción del producto, tal como se ha resumido anteriormente. Se constató que, aunque estos bloques nitrificados estuvieran hechos de carburo de silicio, este último experimenta un proceso de transformación adicional específico que dota a los bloques de unas características físicas y químicas distintas a las del carburo de silicio. Sobre esta base, se ha concluido que no responden a la definición del producto, tal como se ha resumido anteriormente. Esta conclusión viene apoyada por el hecho de que los bloques nitrificados de carburo de silicio se importan bajo una partida arancelaria distinta, a saber, el código NC 6902 90 00.

(13) Tal como ha mostrado la investigación previa, el producto fabricado y vendido por los productores comunitarios solicitantes en el mercado de la Comunidad es similar en todos los aspectos al carburo de silicio importado de los tres países afectados y al producto vendido en el mercado interior del tercer país de economía de mercado, es decir, Brasil. Por lo tanto, todos esos productos han de considerarse como un producto similar con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

D. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

a) Observaciones preliminares

(14) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, el propósito de este tipo de reconsideración es determinar si la expiración de las medidas llevaría efectivamente a una continuación o reaparición del dumping.

(15) Para examinar si existe una probabilidad de continuación del dumping si se derogan las medidas, es necesario verificar si este último se está produciendo actualmente o si es probable que continúe. A este respecto, debería señalarse que los tres países exportadores siguieron exportando a la Comunidad durante el período de investigación. El nivel de las importaciones procedentes de Rusia, que estaba sólo ligeramente por debajo del de la investigación previa, se consideró suficiente para obtener una visión de conjunto fiable y representativa del período de investigación y un pronóstico sobre la probabilidad de que tales conclusiones se aplicaran en el futuro ("prueba de continuación"). En cuanto a China y Ucrania, cuyo volumen de importaciones era relativamente bajo, las conclusiones sobre el dumping para el período de investigación se completaron con un examen para determinar si la supresión de las medidas podía llevar a una reaparición del dumping ("prueba de reaparición").

b) País análogo

(16) Puesto que se considera que los tres países afectados son países sin economía de mercado, el valor normal tuvo que establecerse de conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, basándose en la información obtenida en un tercer país con economía de mercado en donde se producía y vendía el producto afectado.

(17) Tras el examen del mercado internacional del carburo de silicio, la Comisión concluyó que Brasil era la opción más apropiada como país análogo por las razones siguientes:

- el tamaño de su mercado interior hace que Brasil sea un país representativo a la hora de calcular el valor normal para los países afectados,

- los precios interiores en Brasil se rigen por fuerzas de mercado normales, dado el nivel de la demanda en su mercado y la existencia de productores que compiten entre sí,

- en términos de gama de calidades del carburo de silicio y de sus características físicas y químicas básicas, el producto fabricado en Brasil puede considerarse idéntico al producto exportado de los países afectados.

(18) Sobre esta base, se concluyó que Brasil era una opción razonable y apropiada como país análogo a fin de establecer el valor normal para las importaciones de carburo de silicio originarias de China, Rusia y Ucrania.

c) Valor normal

(19) El valor normal se calculó sobre la base de los datos de la empresa brasileña que cooperó.

(20) En primer lugar, se examinó si las ventas interiores realizadas por la empresa brasileña cooperante eran representativas en comparación con las importaciones en la Comunidad de los tres países afectados. Se constató que tal era el caso para las dos calidades de carburo de silicio, es decir, cristalino y metalúrgico, exportadas a la Comunidad por los países sujetos a la investigación.

(21) Se examinó después si podía considerarse que las ventas correspondientes se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, comparando los precios interiores y los costes de producción para cada calidad de carburo de silicio.

(22) En el caso del carburo de silicio cristalino, las ventas se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales y el valor normal se basó, por lo tanto, en el precio real en el mercado brasileño.

(23) Como las ventas de carburo de silicio metalúrgico en el mercado interior brasileño se realizaron a un precio de venta neto que estaba por debajo del coste de producción, estos precios reales no podían utilizarse para establecer el valor normal. Fue, por lo tanto, necesario establecer un valor normal calculado para la calidad en cuestión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. El cálculo se realizó sobre la base de los costes de fabricación contraídos por el productor exportador brasileño más un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios. Con este fin, la Comisión utilizó los gastos de venta, generales y administrativos reales contraídos y el margen de beneficio obtenido a escala nacional sobre la base de las ventas interiores de carburo de silicio cristalino efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales.

d) Precio de exportación

(24) En todos los casos en que las exportaciones de carburo de silicio se efectuaron a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

(25) Con el fin de determinar el precio de exportación, la Comisión no tomó en consideración las ventas realizadas por el productor exportador ruso a su importador vinculado en la Comunidad, debido a la insuficiente cooperación en los aspectos relacionados con el dumping. Por lo tanto, el precio de exportación se ha determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 18, sobre la base de las ventas restantes.

(26) Puesto que no se obtuvo cooperación por parte de ningún productor chino, también hubo que calcular el precio de exportación de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. La Comisión constató que las cifras de Eurostat representaban la mejor información disponible y los precios de exportación se establecieron sobre esa base.

e) Comparación

(27) Para efectuar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se efectuaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Después, se realizó un ajuste del valor normal para los costes de envasado, mientras que el precio de exportación se ajustó para tener en cuenta el flete, los descuentos, los gastos de envasado y las comisiones.

f) Margen de dumping

(28) Se determinó un margen de dumping, respectivamente, para Rusia y Ucrania, comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de exportación a la Comunidad.

(29) La comparación mostró la existencia de unos márgenes de dumping significativos por lo que se refiere a las importaciones originarias de ambos países. Estos márgenes eran incluso más altos que los establecidos en la investigación previa.

(30) En el caso de China, una comparación entre el valor normal medio en Brasil por tonelada del carburo de silicio y el precio de exportación medio por tonelada del carburo de silicio originario de China, basado en datos de Eurostat, reveló un margen de dumping significativo.

g) Probabilidad de continuación o reaparición del dumping

(31) Tal como se ha subrayado anteriormente, las importaciones en la Comunidad de los países afectados siguieron siendo objeto de unos márgenes de dumping significativos, lo cual implica una probabilidad de continuación del dumping, en especial para Rusia. Sin embargo, por lo que respecta a Ucrania y China, los volúmenes de importación durante el período de investigación eran comparativamente bajos (por debajo del 1 % del consumo comunitario). En consecuencia, se examinó si también existía una probabilidad de reaparición del dumping a través de unas importaciones cada vez mayores.

i) China

(32) A falta de cooperación por parte de los productores exportadores chinos, la Comisión basó su análisis en la información proporcionada en la solicitud de reconsideración, así como en los datos obtenidos de estudios especializados de la prensa y del mercado presentados por las partes interesadas en el curso de la investigación.

(33) Según las fuentes previamente mencionadas, China tiene una amplia capacidad de producción de carburo de silicio, alrededor del 40 % de la capacidad de producción a escala internacional en el período de investigación. Las mismas fuentes estiman que la producción china real supone alrededor del 70 % de su potencial.

(34) Dadas las circunstancias, los productores chinos son capaces de producir cantidades adicionales, que representarían alrededor del 70 % del consumo comunitario durante el período de investigación.

(35) Actualmente, las exportaciones chinas de carburo de silicio ya dominan los mercados estadounidense y japonés, y es poco probable que su consumo nacional aumente sensiblemente en los próximos años. Estos mercados no pueden, por lo tanto, absorber ninguna cantidad adicional.

(36) En cuanto a las exportaciones chinas a terceros países, la Comisión analizó la situación en el mercado estadounidense, el más importante para las exportaciones chinas de carburo de silicio en términos de volumen.

(37) Con respecto a los precios de exportación, la investigación ha establecido que las exportaciones chinas a los Estados Unidos consisten principalmente en carburo de silicio metalúrgico, es decir, la calidad inferior. Además, se constató que el precio del material chino vendido en el mercado estadounidense estaba muy por debajo del valor normal establecido en Brasil y del precio de este tipo de carburo de silicio vendido por los productores comunitarios en el mercado de la Comunidad. Estaba también por debajo de los precios cif realmente ofrecidos por las importaciones chinas en la Comunidad. Así pues, las importaciones chinas en Estados Unidos serían objeto de un dumping todavía más amplio que las anteriores. A este respecto, debería señalarse finalmente que una parte considerable del consumo comunitario también consiste en la calidad metalúrgica.

(38) Los factores clave constatados son, por lo tanto, la gran capacidad de producción no utilizada, los sustanciales volúmenes chinos de exportación a los Estados Unidos y el bajo nivel de los precios de exportación a este país (incluso más bajos que los precios chinos de exportación a la Comunidad). Sobre esta base, es más que probable que se repitan las exportaciones en cantidades significativas (utilizando capacidades de producción no utilizadas o reorientando exportaciones destinadas actualmente a Estados Unidos) si se derogan las medidas. Los actuales precios chinos de exportación a Estados Unidos pueden servir de indicación del nivel de precios de cualquier futura exportación a la Comunidad. Por lo tanto, hay una probabilidad de reaparición de un dumping elevado para unos volúmenes significativos.

ii) Ucrania

(39) El productor exportador conocido de Ucrania cooperó en la investigación y proporcionó datos que la Comisión utilizó en su investigación. La Comisión también basó su análisis en la información proporcionada en la solicitud de reconsideración, así como en la obtenida de estudios especializados de la prensa y el mercado.

(40) La investigación ha establecido que la utilización de la capacidad de este productor exportador era inferior al 60 % durante el período de investigación. En términos de cantidades, y dado el consumo comunitario total, estaría en condiciones de presentar volúmenes adicionales que representan alrededor del 6 % del consumo comunitario durante el período de investigación.

(41) La investigación ha establecido que el mayor mercado de exportación para Ucrania es la República Checa. Las exportaciones del período de investigación a la República Checa ascendieron a una cantidad equivalente a un 2 %-5 % del consumo comunitario. Puesto que solamente una parte de estas exportaciones fue vendida directamente por el productor exportador ucraniano que cooperó, se utilizaron las estadísticas comerciales oficiales de estos países para determinar los precios de exportación ucranianos medios. Se constató que éstos eran sensiblemente más bajos que los precios del carburo de silicio producido y vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario y que los precios de exportación ucranianos cobrados en la Comunidad.

(42) Las exportaciones ucranianas a la República Checa dan una clara indicación de su posible comportamiento en el mercado comunitario, tanto en términos de volumen como de valor, en caso de que se derogaran las medidas.

(43) Dada la atracción del mercado comunitario en términos de precios, comparado con otros mercados, se concluye que es probable que los actuales volúmenes de importación de Ucrania en la Comunidad aumenten sustancialmente en caso de que se deroguen las medidas. Nada parece indicar que los futuros precios de exportación vayan a ser más altos que los actuales precios de las exportaciones ucranianas objeto de dumping a la Comunidad. Tiene que concluirse, por lo tanto, que hay una probabilidad de reaparición del dumping en volúmenes significativos en el caso de Ucrania.

h) Conclusión

(44) En vista de lo anterior, se ha establecido que existe una probabilidad de continuación del dumping en el caso de Rusia, y de reaparición del dumping en el de Ucrania y China, si se derogan las medidas.

E. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(45) La investigación confirmó que, durante el período de investigación, los dos productores solicitantes representaban la totalidad de la producción comunitaria de carburo de silicio. Por lo tanto, constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

(46) Debe señalarse que dos de los cuatro productores comunitarios que representaban a la industria de la Comunidad en las investigaciones previas cesaron sus operaciones relacionadas con el carburo de silicio algunos meses después de la imposición de las medidas actualmente en vigor. Estos dos productores eran Pechiney Electrometallurgie en Francia y Samatec en Italia.

F. SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

1. CONSUMO EN LA COMUNIDAD

(47) El consumo comunitario aparente de carburo de silicio se estableció sobre la base de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, así como de las importaciones en la Comunidad de carburo de silicio originario de los países afectados y de los demás terceros países.

(48) Sobre esta base, el consumo aumentó un 8 % durante el período de investigación del perjuicio. A este respecto, debe señalarse que el mercado de carburo de silicio en conjunto ha seguido siendo un mercado estable durante el período investigado. Solamente en 1998 (el período de investigación), se produjo un aumento en el consumo que puede explicarse por la actividad cada vez mayor de la industria del acero y debe considerarse por lo tanto excepcional. Este carácter excepcional se ve confirmado por las cifras disponibles para los primeros seis meses de 1999, comparables a los niveles alcanzados en 1996 y 1997.

2. IMPORTACIONES PROCEDENTES DE LOS PAÍSES AFECTADOS

a) Volumen de importación y cuota de mercado de las importaciones consideradas

(49) El volumen de importación de carburo de silicio originario de los países afectados bajó sensiblemente, pasando de 37886 toneladas en 1995 a 15492 toneladas en el período de investigación, lo que equivale a una disminución de aproximadamente el 59 % durante el período de investigación del perjuicio. Esta disminución es especialmente marcada para China y Ucrania. En comparación, la disminución relativamente escasa del volumen de importación ruso (- 7 %) puede explicarse por la aceptación de un compromiso del exportador ruso Stankoimport, que limita las importaciones rusas a un nivel no perjudicial. Las demás importaciones originarias de Rusia están sujetas a derechos antidumping.

(50) La cuota de mercado global de las importaciones originarias de los países afectados en la Comunidad disminuyó un 39 % entre 1995 y el período de investigación. La cuota de mercado de China y Ucrania cayó por debajo del 1 %, mientras que las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de Rusia seguían siendo relativamente estables, entre 5 y 10 %.

b) Evolución de los precios de las importaciones afectadas y comportamiento de los precios

i) Evolución de los precios de las importaciones afectadas

(51) A partir de cifras de Eurostat, se ha establecido una evolución de los precios para el período de investigación del perjuicio. Este análisis se vio obstaculizado, sin embargo, por el hecho de que el código NC pertinente no distingue entre las diversas calidades de carburo de silicio. Sobre la base de la información recolectada en el curso de la investigación, se ha establecido que las importaciones originarias de China consisten sobre todo en carburo de silicio metalúrgico (es decir, de calidad inferior), mientras que las importaciones originarias de los otros dos países afectados abarcan tanto carburo de silicio metalúrgico como cristalino.

(52) Sobre esta base, las cifras de Eurostat revelan que los precios rusos aumentaron un 11 % entre 1995 y el período de investigación, mientras que los precios medios de las exportaciones de China y Ucrania disminuyeron un 28 % y un 8 %, respectivamente.

ii) Comportamiento de los precios

(53) Para examinar el comportamiento de los precios de los exportadores en relación con el de la industria de la Comunidad, se efectuó una comparación y se estableció que, durante el período de investigación, los precios de las importaciones afectadas (una vez despachados de aduana y pagado el derecho antidumping) estaban en general sensiblemente por debajo de los precios de venta de la industria de la Comunidad. Más específicamente, se constató que las importaciones rusas efectuadas en el marco del compromiso (es decir, exentas de derechos antidumping) se realizaron a precios considerablemente más bajos que los de la industria de la Comunidad. Todas estas ventas eran de la calidad cristalina. Sin embargo, se constató que el precio del volumen de importación adicional del producto considerado originario de Rusia, sobre todo de la calidad metalúrgica, era más alto que los precios de la industria de la Comunidad, incluso tras descontar el derecho antidumping.

3. SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

a) Producción

(54) La producción de carburo de silicio por la industria de la Comunidad aumentó un 13,4 % entre 1995 y el período de investigación. El mayor incremento tuvo lugar en 1996, tras la imposición de las medidas actualmente en vigor. Desde entonces, la producción permanece relativamente estable. Debe señalarse, sin embargo, que la evolución de la producción durante el año 1996 no se vio acompañada de una evolución similar del volumen de ventas.

b) Capacidad de producción

(55) La capacidad de producción seguía siendo estable durante el período de investigación del perjuicio. A este respecto, debe señalarse que la capacidad considerada se dedica exclusivamente a la producción de carburo de silicio.

c) Utilización de la capacidad

(56) La utilización de la capacidad aumentó un 13,4 % durante el período de investigación del perjuicio, lo que corresponde al aumento de la producción.

d) Volumen de venta

(57) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó un 14,5 % durante el período de investigación del perjuicio. Este aumento fue especialmente importante entre 1997 y el período de investigación, al incrementarse el consumo comunitario. A este respecto, debe señalarse que el aumento del volumen de ventas afectó principalmente a las calidades inferiores.

e) Cuota de mercado

(58) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó ligeramente, alrededor del 2 %, durante el período de investigación del perjuicio, alcanzando un nivel de aproximadamente el 30 % del mercado comunitario total.

f) Evolución de los precios

(59) El precio medio de venta de la industria de la Comunidad, pese a experimentar un claro aumento tras la imposición de las medidas actualmente en vigor, en 1995 y 1996, bajó de nuevo hacia el período de investigación, llevando a una disminución global del 7 %.

(60) Esta evolución debería explicarse por un cambio en la mezcla de los productos vendidos por la industria de la Comunidad. La investigación ha establecido que los productores comunitarios aumentaron su proporción de ventas de las calidades más inferiores, lo que trajo consigo una disminución del precio medio de venta. Si no atendemos a este efecto, los precios aumentaron realmente durante el año 1996, aunque bajaron más tarde para la calidad inferior, permaneciendo estables para la calidad superior. La evolución de los precios durante todo el período de investigación del perjuicio permaneció por lo tanto estable, con un pico durante el año 1996.

(61) Debe señalarse también que, aunque el precio medio de la industria comunitaria era sensiblemente más alto que los precios de las importaciones afectadas, las ventas de la industria de la Comunidad también incluyen unas calidades muy específicas que son bastante más costosas que la media, y tienen por lo tanto una fuerte influencia en el precio medio de venta.

g) Empleo

(62) El empleo descendió un 9 % durante el período de investigación del perjuicio.

h) Inversiones

(63) Las inversiones fueron especialmente altas durante los años 1995 y 1996, en que la industria de la Comunidad tuvo que cambiar sus procesos de producción para cumplir los requisitos de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente. Durante los años 1997 y el período de investigación, las inversiones se destinaron principalmente a la mejora y renovación del equipo existente. Por lo tanto, se concluye que la industria de la Comunidad siguió invirtiendo para mejorar sus procesos de producción.

i) Rentabilidad

(64) La rentabilidad de la industria de la Comunidad, expresada como porcentaje de ventas netas, aumentó entre 1995 y 1996, aunque descendió más tarde ligeramente por debajo del punto de equilibrio, incluso durante el período de investigación. Esta tendencia puede vincularse a la evolución de los precios.

4. VOLÚMENES, CUOTAS DE MARCADO Y PRECIOS DE LAS IMPORTACIONES DE OTROS TERCEROS PAÍSES

a) Volumen de las importaciones y cuotas de mercado

(65) El volumen de las importaciones de carburo de silicio de otros terceros países aumentó durante el período de investigación del perjuicio alrededor de 30000 toneladas, lo cual representa un incremento del 27 %. En términos de cuota de mercado, estos terceros países aumentaron alrededor del 9 %.

(66) Debe señalarse que el 80 % de estas importaciones provienen solamente de tres países, a saber, Noruega, Venezuela y la República Checa. En términos de cantidades, Noruega es la más significativa, pero su volumen de importación, así como su cuota de mercado, seguían siendo estables durante el período de investigación del perjuicio. Sin embargo, las importaciones venezolanas aumentaron un 163 % durante este período, más del doble que su cuota de mercado, que alcanzó alrededor del 10 % durante el período de investigación. En cuanto a las importaciones y a la cuota de mercado checas, se quintuplicaron durante el mismo período, alcanzando un nivel de alrededor del 6 % durante el período de investigación. Las cuotas de mercado de estos tres países aumentaron un 35 % y han fluctuado entre alrededor del 30 % y el 50 % del mercado comunitario.

b) Precios de venta de las importaciones procedentes de terceros países

(67) La evolución de los precios de importación de los tres países exportadores más significativos es la siguiente. Los precios noruegos han permanecido siempre en un nivel alto durante el período de investigación del perjuicio, lo que concuerda con el hecho de que sus exportaciones eran sobre todo de altas calidades. Los precios del producto considerado originario de la República Checa disminuyeron sensiblemente durante el período de investigación del perjuicio (- 35 %), mientras que el descenso de precios de las importaciones venezolanas fue del 9 %. Los precios de estos dos últimos países estaban a un nivel muy bajo en relación con los de la industria de la Comunidad.

5. CONCLUSIÓN SOBRE LA SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

(68) Las medidas actualmente en vigor han tenido un importante efecto positivo en la industria de la Comunidad desde el año 1995. Efectivamente, la mayoría de los factores económicos analizados experimentaron una evolución positiva de 1995 al período de investigación: el volumen de producción y la utilización de la capacidad aumentaron un 13 %, el volumen de ventas un 15 % y hubo un pequeño aumento de las cuotas de mercado. Sin embargo, la tendencia positiva se vio atenuada, en especial, por los bajos precios de venta de la industria de la Comunidad. Esto explica por qué la rentabilidad de esta industria no mejoró conforme a las tendencias y permaneció en torno a su punto de equilibrio.

(69) En cuanto a los países exportadores afectados, dos de ellos (China y Ucrania) perdieron unos volúmenes de ventas significativos y sus cuotas de mercado son ahora mínimas. Las importaciones rusas han disminuido menos drásticamente y permanecido estables en torno a una cuota de mercado del 5 al 10 %. En términos de precios, las importaciones procedentes de los países afectados se han realizado a precios bajos en comparación con los de la industria de la Comunidad.

(70) Durante este período, las importaciones originarias de otros terceros países aumentaron, en especial las procedentes de Venezuela y la República Checa, que aumentaron sensiblemente sus cuotas de mercado durante los últimos dos años del período de investigación del perjuicio, con unos precios de venta bajos y tendentes a la disminución.

(71) Puede concluirse, en consecuencia, que la industria de la Comunidad no pudo recuperarse plenamente de los efectos del dumping por las razones explicadas más arriba y sigue estando en una situación frágil.

G. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1. SITUACIÓN DE LOS PAÍSES AFECTADOS

(72) Para evaluar el probable efecto de la expiración de las medidas en vigor, y teniendo en cuenta que la industria de la Comunidad todavía está en una situación difícil, sobre todo por lo que se refiere a su rentabilidad, se consideraron los elementos siguientes.

a) China

(73) De conformidad con las conclusiones expuestas en los considerandos 30 a 36, la gran capacidad de producción no utilizada constituye un potencial para que los exportadores chinos aumenten sus volúmenes de producción y exportación a la Comunidad en el futuro. Además, teniendo en cuenta las conclusiones respecto al comportamiento de las exportaciones, tanto en términos de volumen como de precios, en los mercados de terceros países, y concretamente los Estados Unidos parece que el mercado comunitario resultará muy atractivo para los exportadores chinos en caso de que las medidas dejen de tener efecto.

(74) También se consideró si el hecho de que las exportaciones de carburo de silicio de China estén sujetas, desde principios de 1999, a un sistema local de autorizaciones que funciona para ciertos minerales y tierras raras puede influir en la futura política de precios de los exportadores chinos. A este respecto, se considera que el Gobierno del país exportador gestiona de forma autónoma este sistema, y que su existencia no puede tener ninguna influencia en la decisión de las instituciones comunitarias, independientemente de si el dumping reaparece o no.

b) Rusia y Ucrania

(75) De conformidad con las conclusiones expuestas anteriormente en los considerandos 37 a 42, la capacidad de producción no utilizada de ambos países constituye un potencial para que los exportadores rusos y ucranianos aumenten sus volúmenes de producción y exportación a la Comunidad en el futuro. Además, teniendo en cuenta el comportamiento de sus exportaciones en mercados de terceros países, concretamente de la República Checa, tanto en términos de volumen como de precios, parece que el mercado comunitario resultará muy atractivo para estos exportadores en caso de que las medidas dejen de tener efecto.

(76) Desde la imposición de las medidas, las importaciones en la República Checa originarias de Rusia y Ucrania se han multiplicado por 6,5 en términos de volumen, alcanzando un nivel que corresponde al 6 % del consumo comunitario.

(77) En caso de que se deroguen las medidas, los exportadores rusos y ucranianos podrán reorientar algunas de sus exportaciones a la Comunidad y comercializar su excedente de producción a unos precios que subcotizarán los de la industria comunitaria, tal como indica el comportamiento de sus precios en mercados de terceros países. Por otra parte, debe señalarse que el carburo de silicio ruso de mejor calidad (cristalino), importado en la Comunidad libre de derechos antidumping en el marco del compromiso, se vende actualmente a un precio sensiblemente más bajo que el de las calidades correspondientes de la industria de la Comunidad.

2. CONCLUSIÓN SOBRE LA PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(78) Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, los factores siguientes:

- en caso de que se deroguen las medidas es probable que las importaciones procedentes de los tres países afectados sigan vendiéndose a precios objeto de dumping, ya que ha habido una continuación de este último y no existe ninguna razón para que deje de haberla en un futuro próximo,

- existe la probabilidad de que los volúmenes de importación aumenten sensiblemente, ya que existen claros indicios de que los tres países afectados tienen el potencial necesario para aumentar sus volúmenes de producción y exportación, teniendo en cuenta su amplia capacidad de producción no utilizada y sus considerables exportaciones a mercados de terceros países,

- esto último lo confirma el comportamiento de sus exportaciones en los mercados de estos terceros países tras la imposición de las medidas antidumping actualmente en vigor,

- además, es también probable que los precios cobrados por los exportadores de los países afectados, a falta de medidas antidumping, estén sensiblemente por debajo de los precios de la industria de la Comunidad si tenemos en cuenta, por una parte, el comportamiento de los precios de estos exportadores en sus principales mercados de exportación y, por otra, los bajos precios (incluso sumando el derecho) cobrados actualmente por sus exportaciones al mercado comunitario. Además, al ser el mercado comunitario estable en términos de demanda, un aumento del suministro de carburo de silicio a este mercado tendrá sin duda un efecto de depreciación,

- aunque la situación de la industria de la Comunidad mejoró notablemente tras la imposición de las medidas consideradas, no pudo mantener su rentabilidad y está todavía en una situación delicada,

se ha llegado a la conclusión de que, en caso de que se deroguen las medidas, existe una probabilidad de reaparición del perjuicio.

H. INTERÉS COMUNITARIO

1. OBSERVACIÓN PRELIMINAR

(79) A fin de evaluar la probable incidencia de una continuación o derogación de las medidas, la Comisión solicitó información de todas las partes interesadas mencionadas anteriormente. Envió cuestionarios a cuarenta importadores (incluidos dos operadores comerciales asociados) y a veintidós usuarios del producto afectado. Seis importadores contestaron a los cuestionarios, y cuatro de ellos suministraron información a la Comisión. En cuanto a los usuarios, seis de ellos contestaron a los cuestionarios, cuyos datos se verificaron.

(80) Debe recordarse que, en la investigación previa, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Además, debe señalarse que la actual investigación consiste en una reconsideración de una situación en que las medidas antidumping ya están vigentes. Por lo tanto, la actual investigación debería permitir determinar cualquier efecto negativo que pudiera perjudicar a las partes afectadas por las actuales medidas.

(81) Partiendo de esta base, se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la situación de la industria de la Comunidad, sobre el dumping y sobre la reaparición de sus efectos perjudiciales, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesa imponer medidas en este caso concreto.

2. INTERESES DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(82) Se considera probable que una derogación de las medidas antidumping impuestas en la investigación previa traiga consigo la reaparición de los efectos perjudiciales del dumping, lo cual contribuiría a deteriorar la situación de la industria de la Comunidad, que, aunque ha mejorado, todavía sigue siendo frágil.

(83) Esta industria ha desarrollado una producción de carburo de silicio de muy alta calidad. Actualmente, junto con un productor no establecido en la Comunidad, es la única que puede producir y suministrar al mercado comunitario productos de alta calidad. Dichos productos se utilizan para aplicaciones muy específicas y recientes en el sector electrónico y de la cerámica avanzada. Estos dos segmentos del mercado constituyen la mayor área de crecimiento para la industria de la Comunidad, que seguirá beneficiándose de ello en los próximos años. Pero, aunque se trata de mercados con un alto valor añadido, todavía representan un volumen de ventas escaso, insuficiente para cubrir todo el precio de coste, ya que tanto el carburo de silicio de calidad superior como el de calidad inferior son el resultado de un solo proceso de producción. Es importante asegurarse, por lo tanto, de que las prácticas de comercio desleal no afectan al segmento de mercado de mayor volumen de ventas, el de las calidades inferiores, que también tienen que venderse a un precio razonable para mantener la viabilidad de la industria de la Comunidad.

(84) Efectivamente, todos los que operan en el sector parecen estar de acuerdo en que, si se derogan las medidas, la competencia será especialmente feroz por lo que respecta a las calidades inferiores. En consecuencia, es probable que la industria de la Comunidad pierda un volumen y unas cuotas de mercado significativos en este segmento, lo que pondría seriamente en peligro su situación.

(85) En vista de lo anterior, parece justificado prolongar las medidas existentes para detener los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, que podrían amenazar la existencia de la industria de la Comunidad. Debe considerarse también que, si desaparece esta industria, esto tendría una incidencia negativa en la industria transformadora, ya que esta última dependería totalmente de las importaciones de terceros países.

3. INTERESES DE LOS IMPORTADORES

(86) De los cuarenta importadores (incluidos dos operadores comerciales asociados) que recibieron cuestionarios, contestaron cinco. Cuatro de ellos están claramente a favor de la continuación de las medidas, ya que, si se derogan, el mercado se vería inundado por unos productos baratos y de baja calidad que lo perturbarían. Un importador optó por una posición neutral.

(87) En vista del bajo nivel de cooperación y teniendo en cuenta los mencionados comentarios, se concluye que la situación económica de los importadores del producto considerado no se vería afectada en general de manera negativa por la continuación de las medidas.

4. INTERESES DE LOS USUARIOS

(88) La industria transformadora opera principalmente en tres segmentos del mercado: el abrasivo (aplicaciones de pulido), el refractario (revestimiento de hornos) y el metalúrgico, donde el carburo de silicio se utiliza como aleación. Este último segmento es el más importante en la Comunidad, pero utiliza carburo de silicio de calidad inferior.

(89) Por lo que se refiere al efecto de los derechos antidumping en los usuarios, el bajo nivel de cooperación, así como las observaciones presentadas por las empresas que cooperaron, indican que las medidas actualmente en vigor no tenían una incidencia negativa importante en los usuarios del carburo de silicio. A este respecto, debe señalarse que ninguno de los usuarios alegó que se había producido un incremento de los precios o una disminución de su rentabilidad en general, ya que las medidas se habían impuesto hace cinco años.

(90) Más concretamente, uno de los seis usuarios que cooperaron no realizó ningún comentario sobre la situación, mientras que otros tres alegaron estar claramente a favor de la continuación de las medidas. Opinaban que, en caso de que éstas se derogaran, la industria de la Comunidad tendría que interrumpir su actividad y perderían, por lo tanto, su fuente de suministro de carburo de silicio de mayor calidad, utilizado para sus productos de la gama alta. A este respecto, tal como se ha explicado anteriormente, aparte de esta industria, solamente otro productor de un tercer país está en condiciones de producir y vender calidades comparables en el mercado comunitario. Éste sería, llegado el caso, el único productor que podría abastecer al mercado comunitario, con el consiguiente riesgo de una situación monopolística. Además, este último productor forma parte de un grupo internacional muy activo en los mercados de productos transformados. Existe el riesgo, por lo tanto, de que la competencia en el sector fuese cada vez más difícil para los usuarios "independientes".

(91) Dos usuarios estaban a favor de derogar las medidas. Uno de ellos, que opera con aplicaciones abrasivas, sostenía que, si no estuvieran en vigor las medidas antidumping, podrían encontrarse materias primas más baratas para competir mejor con aplicaciones importadas comparables que utilicen el carburo de silicio más económico. El otro, que opera en el mercado metalúrgico, alegó una escasez de material en la Comunidad. Esto debería analizarse teniendo en cuenta que el carburo de silicio representa por término medio el 20 % del coste de producción de las aplicaciones abrasivas y puede obtenerse actualmente -libre de derechos antidumping- de diversas fuentes que cubren una parte significativa del consumo comunitario, incluidos productores comunitarios, terceros países e incluso de Rusia, parcialmente libre de derechos.

(92) En vista de lo anterior, puede concluirse que, en general, la continuación de las medidas no va a perjudicar a los usuarios de carburo de silicio.

5. CONCLUSIÓN SOBRE EL INTERÉS COMUNITARIO

(93) Dejar a la industria de la Comunidad sin protección alguna no sólo debilitaría su posición, sino que podría llevar incluso a su desaparición, como en el caso de dos productores comunitarios implicados en la investigación previa.

(94) En cuanto a los usuarios e importadores de carburo de silicio, parece que la imposición de las medidas no tendría en general ningún efecto negativo en su situación económica. Varios usuarios e importadores que cooperaron están incluso a favor de que continúen las medidas.

(95) Por lo tanto, se concluye que no hay razones convincentes de interés comunitario para que no continúen las medidas antidumping.

I. MEDIDAS ANTIDUMPING

(96) Se comunicó a todas las partes afectadas los principales hechos y consideraciones en los que se basa el mantenimiento de las medidas vigentes. Se les concedió asimismo un plazo para presentar observaciones tras esta comunicación. No se recibió ningún comentario que pudiera llevar a modificar las conclusiones anteriores.

(97) Debe recordarse que, mediante la Decisión 94/202/CE, se aceptaron los compromisos ofrecidos por el Gobierno ruso junto con la empresa Stankoimport. Estos compromisos siguen siendo válidos.

(98) Se ha informado al exportador afectado, así como a las autoridades de su país, de que la continuación de las medidas antidumping definitivas, conforme al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, también implica que la empresa deberá seguir cumpliendo su compromiso. No se recibió ningún comentario a este respecto.

(99) Se desprende de lo anterior que, tal como está previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, deberían mantenerse las medidas antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones de carburo de silicio originarias de China, Rusia y Ucrania impuestas por el Reglamento (CE) n° 821/94, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1786/97.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de silicio, clasificado en el código NC 2849 20 00, originarias de la República Popular de China, de la Federación de Rusia y de Ucrania.

2. Los tipos del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, del producto afectado no despachado de aduana serán los siguientes:

- República Popular de China: 52,6 %,

- Federación de Rusia: 23,3 % (código TARIC adicional: 8747),

- Ucrania: 24 %.

3. El derecho correspondiente no se aplicará a las importaciones del producto afectado, tal como se define en el apartado 1, exportado a la Comunidad por la empresa V/O Stankoimport (Moscú, Rusia) (código TARIC adicional: 8746).

Artículo 2

A menos que se especifique lo contrario, se aplicarán a los derechos mencionados las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Gama

_______________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

(2) DO L 94 de 13.4.1994, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1786/97 (DO L 254 de 17.9.1997, p. 6).

(3) DO C 316 de 14.10.1998, p. 4.

(4) DO C 99 de 10.4.1999, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/05/2000
  • Fecha de publicación: 26/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • suprimiendo las medidas impuestas : Reglamento 1264/2006, de 21 de agosto (Ref. DOUE-L-2006-81597).
    • manteniendo el derecho antidumping definitivo: Reglamento 779/2005, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-80880).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 991/2004, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2004-81423).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 9 y 11.2 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1996-80323).
  • EN RELACIÓN con:
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Rusia
  • Ucrania

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