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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo relativo a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1923/1999 (2) y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) En el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (4), se establece la concesión de una ayuda financiera comunitaria a las organizaciones de productores que constituyan un fondo operativo. En el apartado 5 de dicho artículo se establece que, a partir de 1999, la ayuda financiera queda sometida a un límite de un 4,5 % del valor de la producción comercializada por cada organización, siempre que el total de ayudas financieras represente menos del 2,5 % del total del volumen de negocios del conjunto de las organizaciones de productores.
(2) De conformidad con la información transmitida a la Comisión por los Estados miembros en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 411/97, la ayuda financiera solicitada por las organizaciones de productores con cargo a 1999 asciende a 324,30 millones de euros y el volumen de negocios total del conjunto de las organizaciones de productores corresponde a un importe de 12459,63 millones de euros. Por tanto, el límite de la ayuda financiera comunitaria arriba mencionada debe ser de un 3,6089 % del valor de la producción comercializada por cada organización de productores.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La ayuda financiera comunitaria contemplada en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 quedará sometida a un límite de un 3,6089 % del valor de la producción comercializada por cada organización de productores para las solicitudes de ayuda con cargo a 1999.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 62 de 4.3.1997, p. 9.
(2) DO L 238 de 9.9.1999, p. 11.
(3) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
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