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Documento DOUE-L-2000-80650

Reglamento (CE) nº 802/2000 de la Comisión, de 17 de abril de 2000, por el que se fija el importe máximo de la ayuda compensatoria relativa a la revaluación de la libra esterlina que se produjo en 1999.

Publicado en:
«DOCE» núm. 96, de 18 de abril de 2000, páginas 36 a 36 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80650

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En 1999 se produjo una revaluación sensible, tal como se define en la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2799/98, de la libra esterlina.

(2) El Reglamento (CE) n° 2799/98 establece que los Estados miembros pueden conceder una ayuda a los agricultores como compensación de una revaluación sensible. Esta ayuda puede concederse de acuerdo con las condiciones indicadas en dicho Reglamento y en el Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/1999 (3).

(3) El importe máximo del primer tramo de la ayuda compensatoria se determina de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98.

(4) En virtud del apartado 3 y de la letra a) del apartado 6 de dicho artículo, el importe antes mencionado se reduce o anula, con respecto a un determinado sector, si el precio medio de mercado para el Estado miembro de que se trate es superior o igual a la media de los precios de mercado de los Estados miembros cuyas monedas no han sufrido una revaluación sensible durante el mismo período. Los sectores de la carne de vacuno y del azúcar, que no pueden recibir ninguna compensación, reúnen estas condiciones.

(5) También es necesario delimitar el período al que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2808/98, que debe ser fijo y anterior a los pagos compensatorios.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el caso del Reino Unido, el importe máximo del primer tramo de la ayuda compensatoria al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98 ascenderá a 55,21 millones de euros en lo que respecta a la revaluación sensible producida en 1999.

Artículo 2

El período al que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2808/98 finalizará, a más tardar, el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.

(3) DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/04/2000
  • Fecha de publicación: 18/04/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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