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<documento fecha_actualizacion="20241021192051">
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    <identificador>DOUE-L-2000-80650</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20000417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>802/2000</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 802/2000 de la Comisión, de 17 de abril de 2000, por el que se fija el importe máximo de la ayuda compensatoria relativa a la revaluación de la libra esterlina que se produjo en 1999.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000418</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20000425</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6042" orden="2">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-82297" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 4 del Reglamento 2799/98, de 15 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-82303" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2808/98, de 22 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En 1999 se produjo una revaluación sensible, tal como se define en la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2799/98, de la libra esterlina.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE) n° 2799/98 establece que los Estados miembros pueden conceder una ayuda a los agricultores como compensación de una revaluación sensible. Esta ayuda puede concederse de acuerdo con las condiciones indicadas en dicho Reglamento y en el Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/1999 (3).</p>
    <p class="parrafo">(3) El importe máximo del primer tramo de la ayuda compensatoria se determina de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98.</p>
    <p class="parrafo">(4) En virtud del apartado 3 y de la letra a) del apartado 6 de dicho artículo, el importe antes mencionado se reduce o anula, con respecto a un determinado sector, si el precio medio de mercado para el Estado miembro de que se trate es superior o igual a la media de los precios de mercado de los Estados miembros cuyas monedas no han sufrido una revaluación sensible durante el mismo período. Los sectores de la carne de vacuno y del azúcar, que no pueden recibir ninguna compensación, reúnen estas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">(5) También es necesario delimitar el período al que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2808/98, que debe ser fijo y anterior a los pagos compensatorios.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el caso del Reino Unido, el importe máximo del primer tramo de la ayuda compensatoria al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98 ascenderá a 55,21 millones de euros en lo que respecta a la revaluación sensible producida en 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El período al que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2808/98 finalizará, a más tardar, el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.</p>
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</documento>
