LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1258/1999 (2), y, en particular, sus artículos 6 y 8,
Considerando lo siguiente:
(1) La fiebre catarral ovina es una arbovirosis que puede provocar importantes pérdidas económicas en la producción ganadera.
(2) Durante 1998 y 1999 se registraron brotes de fiebre catarral ovina en Grecia.
(3) Durante 1999 se registraron brotes de fiebre catarral ovina en Bulgaria y Turquía.
(4) En 2000 se han declarado brotes de fiebre catarral ovina en Túnez.
(5) Se han identificado varios serotipos del virus de la fiebre catarral ovina.
(6) Durante 1998 y 1999, los serotipos declarados por Bulgaria, Grecia, Túnez y Turquía han sido el 2, el 4 y el 9.
(7) Los laboratorios reconocidos por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) como laboratorios de referencia para la fiebre catarral ovina comprenden un laboratorio del Reino Unido, situado en Pirbright, y otro de Sudáfrica, situado en Ondersteport.
(8) La vacunación puede contribuir en gran medida a evitar la propagación de la fiebre catarral ovina.
(9) La industria farmacéutica establecida en los Estados miembros no produce vacunas contra la fiebre catarral ovina.
(10) Para proteger a los animales susceptibles, debería almacenarse en la Comunidad cierta cantidad de vacunas contra la fiebre catarral ovina para su uso en caso de urgencia.
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Comunidad tomará disposiciones para la compra de 500000 dosis de vacuna contra la fiebre catarral ovina para su uso en caso de urgencia.
2. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 incluirán:
- la consulta a los laboratorios de referencia para la fiebre catarral ovina reconocidos por la OIE acerca de la propagación del tipo o los tipos de virus causantes de esta enfermedad que circulan en zonas consideradas como especialmente de riesgo para la cabaña susceptible de la Unión Europea,
- la compra de vacunas que protegen contra el tipo o los tipos de virus más peligrosos para la cabaña de los Estados miembros,
- el almacenamiento de vacunas de manera que puedan ser enviadas sin demora a las zonas designadas para la vacunación.
Artículo 2
El coste máximo de las medidas contempladas en el artículo 1 se fija en 70000 euros.
Artículo 3
1. Para realizar los objetivos mencionados en los artículos 1 y 2, la Comisión celebrará lo antes posible los correspondientes contratos.
2. El Director General de Sanidad y Protección de los Consumidores estará autorizado para afirmar los contratos en nombre de la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
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