LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95,
Previa consulta del Comité consultivo y previo dictamen conforme, por unanimidad, del Consejo,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión n° 2136/97/CECA de la Comisión, de 12 de septiembre de 1997, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia (1), modificada por la Decisión n° 2124/98/CECA (2), incorpora a la legislación comunitaria las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (3), denominado en lo sucesivo "Acuerdo siderúrgico". Dicho Acuerdo se inscribe en el marco más general del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (4), tal como establece su artículo 21.
(2) El Acuerdo siderúrgico va acompañado de varias declaraciones que son parte integrante del mismo. La Declaración n° 3, concretamente, estipula que "en el marco del Acuerdo [...], las Partes convienen en que no aplicarán, con respecto a la otra Parte, restricciones cuantitativas, derechos de aduana, gravámenes u otras medidas de efecto equivalente a las exportaciones de desperdicios y desechos de fundición de hierro del código NC 7204 [...]".
(3) El 16 de abril de 1999, el Gobierno ruso aprobó un decreto (5) por el que instaura, por un período de seis meses, un derecho de aduana del 15 % (con un importe mínimo de 15 euros por tonelada) sobre las exportaciones de chatarra y desechos siderúrgicos. El decreto estaba motivado por el deseo de prevenir el desvío de las materias primas necesarias para la producción de acero y el mantenimiento de un nivel mínimo de funcionamiento de las empresas siderúrgicas nacionales.
(4) Con ocasión del Consejo de Cooperación celebrado el 17 de mayo de 1999, la delegación de la Comunidad expresó su preocupación respecto a este decreto en un memorándum presentado a la delegación rusa en el que solicitaba la supresión inmediata de los impuestos sobre las exportaciones de chatarra rusa por su incompatibilidad con las disposiciones del Acuerdo siderúrgico.
(5) A petición de las autoridades rusas, en junio de 1999 se celebraron en Bruselas, en el marco del Grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero y del subcomité encargado de los asuntos relativos al acero, el carbón, la minería y las materias primas, creados en virtud del Acuerdo de colaboración y cooperación, consultas relativas, principalmente, al derecho de aduana aplicado a las exportaciones de chatarra rusa. En esa ocasión, la delegación de la Comisión indicó claramente que consideraba que la medida incriminada infringía, al mismo tiempo, las disposiciones del Acuerdo siderúrgico y las del Acuerdo de colaboración y cooperación. A falta de una solución satisfactoria se reservaba, al respecto, la posibilidad de aplicar las disposiciones relativas a la solución de diferencias y las medidas de retorsión previstas en este último Acuerdo.
(6) La delegación de la Comunidad manifestó también su protesta respecto del decreto mencionado con ocasión de la reunión del Comité de cooperación entre la Unión Europea y Rusia celebrada en Bruselas el 8 de octubre de 1999.
(7) A pesar de estas consultas, el Gobierno de Rusia prorrogó, con fecha de 28 de octubre de 1999 (6), por un período adicional de seis meses, el primer decreto por el que se instaura el derecho de aduana sobre exportaciones de chatarra y desechos siderúrgicos.
(8) Los decretos mencionados tienen por objetivo y por efecto restringir las exportaciones de los productos en cuestión de la Federación de Rusia y son, por tanto, perjudiciales para la industria siderúrgica comunitaria, ya que, en un contexto de recuperación económica de la producción siderúrgica a escala mundial, el impuesto sobre las exportaciones de chatarra rusa incrementa, de manera considerable, las tensiones actuales sobre el precio de la chatarra, que, a nivel internacional, experimentó un aumento de aproximadamente 8 euros por tonelada durante los últimos meses de 1999. Ahora bien, el aumento de un euro por tonelada del precio de la chatarra representa un exceso de coste de aproximadamente 60 millones de euros para la industria siderúrgica comunitaria.
(9) Por consiguiente, se considera necesario imponer las sanciones comerciales adecuadas en tanto que la Federación de Rusia persista en infringir las disposiciones del Acuerdo siderúrgico.
(10) El Acuerdo siderúrgico se inscribe en el marco general del Acuerdo de colaboración y cooperación. En materia de solución de diferencias y de sanciones comerciales, por tanto, son de aplicación los procedimientos pertinentes de este último. Acuerdo en lo que se refiere a los ámbitos considerados en el Acuerdo siderúrgico.
(11) El apartado 2 del artículo 107 del Acuerdo de colaboración y cooperación prescribe, en concreto, que "en caso de que una Parte considere que la otra Parte ha incumplido una obligación prevista en el Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Previamente, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará al Consejo de Cooperación toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes".
(12) La Comunidad dirigió, con fecha 22 de diciembre de 1999, un carta al Presidente del Consejo de Cooperación en la que se ofrecía al Consejo de Cooperación toda la información pertinente necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 107 del Acuerdo de colaboración y cooperación. Mediante dicha carta se informaba al Consejo de Cooperación de la intención de la Comunidad de adoptar las medidas adecuadas para sancionar el incumplimiento por parte de la Federación de Rusia de las obligaciones derivadas del Acuerdo siderúrgico bilateral y del Acuerdo de colaboración y cooperación si en el plazo de un mes natural a partir de la fecha de la carta no se hubiera llegado a la solución consistente en la supresión del impuesto sobre las importaciones de chatarra del código NC 7204. Durante las consultas realizadas en Bruselas durante el 2 y 3 de febrero no se llegó a una solución aceptable para ambas partes.
(13) El anexo IV de la Decisión n° 2136/97/CECA determina los límites cuantitativos aplicables a las importaciones comunitarias de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia.
(14) La reducción del 12 % de dichos límites cuantitativos para el año 2000 equivale a una sanción comercial de aproximadamente 20 millones de euros. Dicha medida constituye, por lo tanto, una repuesta proporcional a la infracción mencionada. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 107 del Acuerdo de colaboración y cooperación, la elección de estas medidas se ha llevado a cabo dando prioridad a aquellas que menos perturban el funcionamiento del Acuerdo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los límites cuantitativos correspondientes al año 2000 que figuran en el anexo IV de la Decisión n° 2136/97/CECA relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia quedarán sustituidos por los indicados en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La Comisión adoptará las medidas adecuadas para derogar la presente Decisión en el momento en que la Federación de Rusia aplique las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Declaración n° 3 adjunta al Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2000.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 300 de 4.11.1997, p. 15.
(2) DO L 268 de 3.10.1998, p. 31.
(3) Decisión 97/742/CECA de la Comisión (DO L 300 de 4.11.1997, p. 41). Texto del Acuerdo (DO L 300 de 4.11.1997, p. 52).
(4) DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.
(5) Decreto n° 441.
(6) Decreto n° 1198.
ANEXO
(en toneladas)
Productos ..... 2000
SA. Productos planos
1. Enrollados .... 201 423
1.a) Desbastes en rollo laminados en caliente para relaminado .... 397 557
2. Chapas fuertes .... 30 206
3. Otros productos planos .... 27 438
SB. Productos largos
1. Vigas .... 11 649
2. Alambrón .... 27 182
3. Otros productos largos .... 101 307
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