LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 1,
Previa consulta con el Comité consultivo y con el dictamen conforme unánime del Consejo,
Considerando que, para los años 1995, 1996 y el primer semestre de 1997, el comercio de ciertos productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero fue objeto de acuerdos entre las Partes; que la Comunidad ha celebrado un nuevo acuerdo con la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos incluidos en el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero que refleja una evolución en las relaciones entre las Partes;
Considerando que este acuerdo fija límites cuantitativos para el despacho a libre práctica en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos entre 1997 y 2001 y proporciona un marco para la eliminación de las restricciones cuantitativas si se cumplen determinadas condiciones y, en particular, cuando se establezcan para los productos siderúrgicos contemplados en el Acuerdo determinadas disciplinas en cuanto a la competencia, las ayudas públicas y la protección del medio ambiente;
Considerando que es necesario proporcionar los medios para administrar este Acuerdo en la Comunidad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante el acuerdo anterior mediante la aplicación de la Decisión n° 3/96/CECA de la Comisión, modificada por la Decisión n° 350/97/CECA, para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1997;
Considerando que a tal fin es necesario garantizar que se comprueba el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa;
Considerando que la aplicación eficaz del acuerdo requiere la introducción de un requisito de licencia de importación comunitaria para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión, junto con un sistema de gestión de la concesión de dichas licencias comunitarias de importación;
Considerando que los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que rigen en los depósitos aduaneros, importación temporal o perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no se imputarán a los límites establecidos para los productos en cuestión;
Considerando que, con objeto de garantizar que no se exceden estos límites cuantitativos, es preciso establecer un sistema de gestión según el cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán licencias de exportación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo de que se trate;
Considerando que el acuerdo prevé un sistema de cooperación entre la Federación de Rusia y la Comunidad con el fin de prevenir elusiones en forma de transbordos, cambios de itinerario u otros medios; que se establece un procedimiento de consulta con arreglo al cual pueda llegarse a un acuerdo con el país de que se trate acerca de un ajuste equivalente del límite cuantitativo correspondiente en caso de elusión del acuerdo; que la Federación de Rusia accedió también a adoptar las medidas necesarias para garantizar la rápida aplicación de cualquier ajuste; que, en ausencia de un acuerdo con un país proveedor dentro del plazo de tiempo disponible, la Comunidad podrá, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión, aplicar el ajuste equivalente;
Considerando que, con objeto de garantizar una aplicación eficaz del sistema de autorizaciones comunitario y garantizar la coherencia y la continuidad, es necesario que las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas durante el período del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 se imputen a los límites fijados para 1997 en la presente Decisión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Ambito de aplicación
1. La presente Decisión se aplicará a las importaciones de productos siderúrgicos originarios de la Federación de Rusia que figuran en el Anexo I.
2. Para los fines del apartado 1, los productos siderúrgicos se clasificarán en grupos de productos tal como figuran en el Anexo I.
3. La clasificación de los productos que figura en el Anexo I estará basada en la nomenclatura combinada (NC). Los procedimientos para la aplicación del presente apartado se establecen en la parte I del Anexo II.
4. El origen de los productos mencionados en al apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
5. Los procedimientos para la comprobación del origen de los productos
mencionados en el apartado 1 figuran en los Anexos II y III y en la correspondiente legislación comunitaria vigente.
Artículo 2
Límites cuantitativos
1. La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de la Federación de Rusia que figuran en el Anexo I se someterá a los límites cuantitativos anuales establecidos en el Anexo IV. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de la Federación de Rusia que figuran en el Anexo I estará sujeto a la presentación de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.
Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos son expedidos del país exportador.
2. Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido autorizaciones de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes expedirán autorizaciones de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores han presentado solicitudes a las citadas autoridades.
3. A partir del 1 de enero de 1997, las importaciones de productos para los que se requería una licencia de importación en virtud de la Decisión n° 350/97/CECA, se imputarán a los límites correspondientes a 1997, que figuran en el Anexo IV.
4. Para los fines de la presente Decisión, se considerará que el envío de productos ha tenido lugar en la fecha en la que se cargaron en el medio de transporte elegido.
Artículo 3
Regímenes de suspensiones
1. Los límites cuantitativos enumerados en el Anexo IV no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes aplicados a depósitos aduaneros, importación temporal o perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).
2. Cuando los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea en su estado no alterado o tras elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 2, y los productos se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el Anexo IV.
Artículo 4
Normas específicas para la gestión de los límites cuantitativos comunitarios
1. Para los fines de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales autorizaciones, acompañadas de las licencias de importación correspondientes que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están
disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros («romain first come, first served basis»).
2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos de que se trata, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el año del contingente y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.
3. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida con este fin, salvo que, por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro tipo de medio de comunicación.
4. En la medidas de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos. Además, en los casos en que las solicitudes notificadas excedan los límites, la Comisión se pondrá inmediatamente en contacto con las autoridades rusas para esclarecer la situación y hallar una rápida solución.
5. Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión tras ser informadas de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.
6. Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo al Anexo II.
7. En los casos en que las autoridades competentes de la Federación de Rusia hayan retirado o anulado licencias de exportación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión la anulación de las autorizaciones de importación o documentos equivalentes ya expedidos. No obstante, si la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro han sido informadas por las autoridades competentes rusas de la retirada o anulación de una licencia de exportación con posterioridad a que los productos en cuestión hayan sido importados en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo del año en el que haya tenido lugar el envío de los productos.
8. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7, la Comisión podrá adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 5
Estadística
1. En relación con los productos siderúrgicos enumerados en el Anexo I, los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión, dentro del plazo de un mes a partir del final de cada mes, las cantidades totales despachadas a libre práctica durante dicho mes, indicando el código de la nomenclatura combinada y empleando las unidades estadísticas y, en su caso, unidades suplementarias empleadas en dicho código. Las importaciones se desglosarán con arreglo a los procedimientos estadísticos vigentes.
2. Con el fin de evaluar la evolución del mercado de los productos contemplados en la presente Decisión, los Estados miembros comunicarán a la
Comisión, antes del 31 de marzo de cada año, los datos estadísticos sobre las importaciones del año precedente.
Artículo 6
Elusión
1. Cuando, tras las investigaciones realizadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Anexo III, la Comisión advierta que la información que consta en su poder constituye una prueba de que productos enumerados en el Anexo I originarios de la Federación de Rusia han sido objeto de transbordo, cambio de itinerario o importados en la Comunidad eludiendo el límite cuantitativo correspondiente, y que deben efectuarse los necesarios ajustes, solicitará la inmediata celebración de consultas con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los correspondientes límites cuantitativos.
2. A la espera del resultado de las investigaciones mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá solicitar a la Federación de Rusia que adopte las medidas cautelares necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos acordados en tales consultas puedan efectuarse para el año en el que se efectuó la solicitud de consultas o, en caso de que los límites cuantitativos estén agotados para el año en curso, para el año siguiente cuando existan pruebas fehacientes de elusión.
3. Si la Comunidad y la Federación de Rusia no llegan a una solución satisfactoria y si la Comisión advierte que existen claros signos de elusión, deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de la Federación de Rusia, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7.
Artículo 7
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. Cuando se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el presidente someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen unánime sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto.
La Comisión adoptará las medidas propuestas si son conformes con el dictamen del Comité.
Cuando las medidas no son conformes con el dictamen emitido por el Comité, o cuando éste no haya emitido dictamen, la Comisión deberá comunicar inmediatamente dichas medidas al Consejo. Si el Consejo no emite su opinión unánime en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le presentó la demanda, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
3. Por iniciativa propia o a instancias de los representantes de uno de los Estados miembros, al Presidente podrá someter a la consideración del Comité otras cuestiones relativas al funcionamiento o aplicación de la presente Decisión.
Artículo 8
Disposiciones finales
Las enmiendas de los Anexos que pueden ser necesarias para tener en cuenta la celebración, modificación o expiración de acuerdos con la Federación de
Rusia ajustes de los límites cuantitativos efectuados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 o el apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo CECA con la Federación de Rusia, o las enmiendas efectuadas en las normas comunitarias sobre estadísticas, acuerdos aduaneros o reglas comunes de importación, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7.
Artículo 9
El presente Reglamento no podrá en ningún caso constituir una excepción de las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre comercio de productos siderúrgicos que la Comunidad haya celebrado con la Federación de Rusia y que, en caso de conflicto, prevalecerán.
Artículo 10
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de octubre de 1997.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
ANEXO I
FEDERACION DE RUSIA
SA. Productos laminados planos
SA1. Enrollados
7208 10 00
7208 25 00
7208 26 00
7208 27 00
7208 36 00
7208 37 00
7208 38 90
7208 39 90
7211 14 10
7211 19 20
7219 11 00
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 13 90
7219 14 10
7219 14 90
7225 20 20
7225 30 00
SA1.a. Desbastes en rollo laminados en caliente para relaminado
7208 37 10
7208 38 10
7208 39 10
SA2. Chapas fuertes
7208 40 10
7208 51 10
7208 51 30
7208 51 50
7208 51 91
7208 51 99
7208 52 10
7208 52 91
7208 52 99
7208 53 10
7211 13 00
SA3. Otros productos laminados planos
7208 40 90
7208 53 90
7208 54 10
7208 54 90
7208 90 10
7209 15 00
7209 16 10
7209 16 90
7209 17 10
7209 17 90
7209 18 10
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 10
7209 26 90
7209 27 10
7209 27 90
7209 28 10
7209 28 90
7209 90 10
7210 11 10
7210 12 11
7210 12 19
7210 20 10
7210 30 10
7210 41 10
7210 49 10
7210 50 10
7210 61 10
7210 69 10
7210 70 31
7210 70 39
7210 90 31
7210 90 33
7210 90 38
7211 14 90
7211 19 90
7211 23 10
7211 23 51
7211 29 20
7211 90 11
7212 10 10
7212 10 91
7212 20 11
7212 30 11
7212 40 10
7212 40 91
7212 50 31
7212 50 51
7212 60 11
7212 60 91
7219 21 10
7219 21 90
7219 22 10
7219 22 90
7219 23 00
7219 24 00
7219 31 00
7219 32 10
7219 32 90
7219 33 10
7219 33 90
7219 34 10
7219 34 90
7219 35 10
7219 35 90
7225 40 80
SB. Productos largos
SB1. Vigas
7207 19 31
7207 20 71
7216 31 11
7216 31 19
7216 31 91
7216 31 99
7216 32 11
7216 32 19
7216 32 91
7216 32 99
7216 33 10
7216 33 90
SB2. Alambrón
7213 10 00
7213 20 00
7213 91 10
7213 91 20
7213 91 41
7213 91 49
7213 91 70
7213 91 90
7213 99 10
7213 99 90
7221 00 10
7221 00 90
7227 10 00
7227 20 00
7227 90 10
7227 90 50
7227 90 95
SB3. Otros productos largos
7207 19 11
7207 19 14
7207 19 16
7207 20 51
7207 20 55
7207 20 57
7214 20 00
7214 30 00
7214 91 10
7214 91 90
7214 99 10
7214 99 31
7214 99 39
7214 99 50
7214 99 61
7219 99 69
7214 99 80
7214 99 90
7215 90 10
7216 10 00
7216 21 00
7216 22 00
7216 40 10
7216 40 90
7216 50 10
7216 50 91
7216 50 99
7216 99 10
7218 99 20
7222 11 11
7222 11 19
7222 11 21
7222 11 29
7222 11 91
7222 11 99
7222 19 10
7222 19 90
7222 30 10
7222 40 10
7222 40 30
7224 90 31
7224 90 39
7228 10 10
7228 10 30
7228 20 11
7228 20 19
7228 20 30
7228 30 20
7228 30 41
7228 30 49
7228 30 61
7228 30 69
7228 30 70
7228 30 89
7228 60 10
7228 70 10
7228 70 31
7228 80 10
7228 80 90
7301 10 00
ANEXO II
PARTE 1
CLASIFICACION
Artículo 1
La clasificación de los productos siderúrgicos contemplados en la presente Decisión se basa en la nomenclatura combinada (NC).
Artículo 2
A iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero, establecido por el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, modificada por el artículo 252 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, examinará urgentemente, de acuerdo con lo dispuesto en los citados Reglamentos, todas las cuestiones relativas a la clasificación de los productos contemplados en la presente Decisión en la nomenclatura combinada con objeto de clasificarlos en los grupos de productos adecuados.
Artículo 3
La Comunidad informará a la Federación de Rusia acerca de los eventuales cambios de la nomenclatura combinada (NC) que afecten a productos
contemplados en la presente Decisión cuando dichos cambios sean adoptados por las autoridades competentes de la Comunidad.
Artículo 4
La Comisión informará a las autoridades rusas competentes de cualquier decisión adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad, relativa a la clasificación de los productos contemplados en la presente Decisión, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:
a) la designación de los productos de que se trate;
b) el grupo de productos correspondientes y el código de la nomenclatura combinada (código NC);
c) las razones que motivan la decisión.
Artículo 5
1. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto contemplado en la presente Decisión, las autoridades competentes de los Estados miembros darán un plazo de treinta días, a contar desde la fecha de la comunicación de la Comunidad, para poner en vigor la decisión.
2. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.
Artículo 6
Cuando una decisión de clasificación, adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad referidos en el artículo 5 del presente Anexo, afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, la Comisión iniciará, en su caso, consultas sin demora con arreglo al artículo 9 de la presente Decisión, con el fin de convenir los ajustes necesarios de los límites cuantitativos correspondientes que figuran en el Anexo IV.
Artículo 7
1. Sin perjuicio de otras disposiciones sobre el tema, cuando la clasificación que figura en la documentación necesaria para la importación de los productos contemplados en la presente Decisión difiere de la clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que deben importarse, los productos en cuestión estarán temporalmente sujetos a los procedimientos de importación que, de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión, les son aplicables en función de la clasificación determinada por dichas autoridades.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos referidos en el apartado 1, indicando, en particular:
- las cantidades de productos en cuestión,
- el grupo de productos que figura en la documentación de importación y el determinado por las autoridades competentes,
- el número de la licencia de exportación y la categoría indicada.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán una nueva autorización de importación para los productos siderúrgicos sometidos a un límite cuantitativo comunitario fijado en el Anexo IV tras su nueva clasificación hasta que reciban la confirmación de la Comisión de que las
cantidades que deben importarse son conformes al procedimiento establecido en el artículo 4 de la presente Decisión.
4. La Comisión notificará a los países exportadores de que se trate los casos contemplados en el presente artículo.
Artículo 8
En los casos referidos en el artículo 7, así como en casos similares planteados por las autoridades rusas competentes, la Comisión en caso necesario, celebrará consultas con la Federación de Rusia para convenir una clasificación definitivamente aplicable a los productos que son objeto de la divergencia.
Artículo 9
La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros importadores y de la Federación de Rusia, podrá, en los casos referidos en el artículo 8, determinar la clasificación definitivamente aplicable a los productos que son objeto de la divergencia.
Artículo 10
Cuando un caso de divergencia referido en el artículo 7 no pueda resolverse de acuerdo con el artículo 9, la Comisión adoptará, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2658/87, una medida que establezca la clasificación de los productos en la nomenclatura combinada.
PARTE II
SISTEMA DE DOBLE CONTROL
(para la gestión de los límites cuantitativos)
Artículo 11
1. Las autoridades rusas competentes expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo IV, hasta el máximo de dichos límites.
2. El original de la licencia de exportación será presentada por el importador para tramitar la autorización de importación mencionada en el artículo 14.
Artículo 12
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo que figura en el apéndice 1 del presente Anexo y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.
2. Cada licencia de exportación se referirá únicamente a una de las categorías mencionadas en el Anexo I.
Artículo 13
Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de los productos amparados por la licencia de exportación con arreglo al apartado 5 del artículo 2 de la presente Decisión.
Artículo 14
1. En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4 de la presente Decisión, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del limite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo de
cinco días laborales a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación se efectuará antes del 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se enviaron las mercancías cubiertas por la licencia. Las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión, de conformidad con el artículo 4 de la presente Decisión, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.
2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. Ante una solicitud motivada de un importador, las autoridades de un Estado miembro podrán prorrogar la validez por un período no superior a dos meses. Tales prórrogas deberán ser notificadas a la Comisión. En circunstancias excepcionales, un importador puede solicitar una nueva prórroga. Tales solicitudes excepcionales podrán concederse únicamente mediante una decisión adoptada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7 de la presente Decisión.
3. Las autorizaciones de importación se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el apéndice 2 del presente Anexo, y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
4. La declaración o solicitud del importador para obtener la autorización de importación deberá incluir los siguientes datos:
a) nombre, apellidos y dirección completa del exportador;
b) nombre, apellidos y dirección completa del importador;
c) una descripción exacta de los productos que incluya el código de la nomenclatura combinada (NC);
d) el país de origen de los productos;
e) el país de procedencia;
f) el grupo de productos pertinente y la cantidad en unidades apropiadas, tal como se indica en el Anexo IV de la Decisión para los productos en cuestión;
g) el peso neto por partida NC;
h) el valor de los productos cif frontera comunitaria por partida NC (tal como se indica en la casilla 13 de la licencia de exportación);
i) la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión;
j) en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;
k) la fecha y el número de la licencia de exportación;
l) número de código interno con fines administrativos;
m) la fecha y la firma del importador.
5. El importador no estará obligado a importar en un solo envío la cantidad total que consta en una autorización de importación.
Artículo 15
La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estarán sujetas a la validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades rusas competentes, y sobre cuya base se han expedido las
autorizaciones de importación.
Artículo 16
Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2, y sin discriminación de ningún importador de la Comunidad, indistintamente de si está establecido en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos por la normativa vigente.
Artículo 17
1. Si la Comisión comprobara que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por la Federación de Rusia para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para suspender la expedición de nuevas autorizaciones de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.
2. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán negarse a expedir autorizaciones de importación para los productos originarios de la Federación de Rusia no amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Anexo.
PARTE III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 18
1. La licencia de exportación contemplada en el artículo 11 del presente Anexo y el certificado de origen (según el modelo adjunto) podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua inglesa.
2. Si los citados documentos son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.
3. El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 x 297 mm. El papel utilizado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Cada parte llevará impreso un fondo de garantía que haga aparente cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
4. Las autoridades competentes de la Comunidad únicamente aceptarán el original para las exportaciones, con arreglo al régimen previsto por las disposiciones de la presente Decisión.
5. Cada licencia de exportación o documento equivalente llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
6. El número de la licencia de exportación constará de las partes siguientes:
- dos letras que designen el país exportador, de la siguiente forma:
RU = la Federación de Rusia,
- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el destino, de la siguiente forma:
BE = Bélgica
DK = Dinamarca
DE = Alemania
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
IE = Irlanda
IT = Italia
LU = Luxemburgo
NL = Países Bajos
AT = Austria
PT = Portugal
FI = Finlandia
SE = Suecia
GB = Reino Unido
- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: «7» para 1997,
- un número de dos cifras que designe la aduana de expedición en el país exportador,
- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.
Artículo 19
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré à posteriori» o «issued retrospectively».
Artículo 20
En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicate».
El duplicado deberá llevare la fecha de la licencia o del certificado original.
PARTE IV
LICENCIA DE IMPORTACION COMUNITARIA - FORMULARIO COMUN
Artículo 21
1. Los formularios que emplearán las autoridades competentes de los Estados miembros (véase lista adjunta al presente Anexo) para expedir las autorizaciones de importación mencionadas en el artículo 14 serán conformes al modelo de licencia de importación que figura en el apéndice 2 del presente Anexo.
2. Los formularios de la licencia de importación y sus extractos, se extenderán en dos ejemplares. Uno llevará la indicación «Ejemplar del beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Copia para la autoridad expedidora» y el número 2, y será conservado por la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias a efectos administrativos.
3. Los formularios se imprimirán en papel blanco exento de pasta mecánica, encolado para escritura, y de un peso entre 55 y 65 g/m2 Su formato será de 210 mm x 297 mm; el interlineado mecanografiado será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios será estrictamente respetada.
Las dos caras del ejemplar n° 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas con una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permite advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Los formularios podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso se hará referencia a la designación por el Estado miembro en cada formulario. Cada formulario contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.
5. En el momento de su expedición, las licencias de importación y de los extractos recibirán un número de emisión asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4 de la presente Decisión.
6. Las licencias de importación y los extractos se cumplimentarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de expedición.
7. En la casilla 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.
8. Los distintivos de los organismos emisores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o mediante impresión sobre la licencia. Las cantidades asignadas serán mencionadas por el organismo de expedición por cualquier medio que no pueda ser falsificado, haciendo imposible añadir cifras u otras indicaciones (por ejemplo: 1 000 ecus).
9. El reverso de los ejemplares n° 1 y n° 2 incluirá una casilla destinada a permitir la anotación de las cantidades, bien por las autoridades aduaneras cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las autoridades administrativas competentes al expedir los extractos.
En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas sumplementarias que contengan casillas correspondientes a las que figuran en el reverso de los ejemplares n° 1 y n° 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación colocarán su sello de manera que una de sus mitades se halle sobre la licencia o su extracto y la otra se halle sobre la hoja suplementaria. Si hubiere más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.
10. Las licencias de importación y los extractos expedidos y las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.
11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de
sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.
¹
(Figura 1)
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER
LISTE DER ZUSTANDIGEN BEHORDEN DER MITGLIEDSTAATEN
TEXTO OMITIDO EN GRIEGO
LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES
LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES
ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI
LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES
LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES
LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA
LISTA OVER BEHORIGA NATIONELLA MYNDIGHETER
BELGIQUE/BELGIE
Administration des relations économiques
Quatrième division: Mise en oeuvre des politiques
commerciales internationales - Services «Licences»
Rue Général Leman 60
B-1040 Bruxelles
Télécopieur: (32-2) 230 83 22
Bestuur van de Economische Betrekkingen
Vierde Afdeling: Toepassing van het Internationaal Handelsbeleid - Dienst Vergunningen
Generaal Lemanstraat 60
B-1040 Brussel
Fax: (32-2) 230 83 22
DANMARK
Erhvervsfremme Styrelsen
Sondergade 25
DK-8600 Silkeborg
Fax (45) 87 20 40 77
DEUTSCHLAND
Bundesamt f r Wirtschaft, Dienst 01
Postfach 51 71
D-65762 Eschborn 1
Fax: (49) 6196 40 42 12
Texto omitido en griego
ESPAÑA
Ministerio de Economía y Hacienda
Dirección General de Comercio Exterior
Paseo de la Castellana, 162
E-28046 Madrid
Fax: (34-1) 563 18 23/349 38 31
FRANCE
Setice
8, rue de la Tour des Dames
F-75436 Paris Cedex 09
Télécopieur: (33-1) 44 63 26 59
IRELAND
Licensing Unit
Department of Tourism and Trade
Kildare Street
IRL-Dublin 2
Fax: (353-1) 676 61 54
ITALIA
Ministero del Commercio con l'estero
Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi
Viale America 341
I-00144 Roma
Telefax: (39-6) 59 93 22 35/59 93 26 36
LUXEMBOURG
Ministère des affaires étrangères
Office des licences
Boîte postale 113
L-2011 Luxembourg
Télécopieur: (352) 46 61 38
NEDERLAND
Centrale Dienst voor In- en Uitvoer
Postbus 30003
Engelse Kamp 2
NL-9700 RD Groningen
Fax: (31-50) 526 06 98
OSTERREICH
Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten
Aubenwirtschaftsadministration
Landstrasser Hauptstrabe 55-57
A-1030 Wien
Fax: (43-1) 715 83 47
PORTUGAL
Direcçao-Geral do Comércio Externo
Avenida da República, 79
P-1000 Lisboa
Telefax: (351-1) 793 22 10
SUOMI
Tullihallitus
PL 512
FIN-00101 Helsinki
Telekopio: +358-9 614 2852
SVERIGE
Kommerskollegium
Box 6803
S-113 86 Stockholm
Fax: (46-8) 30 67 59
UNITED KINGDOM
Department of Trade and Industry
Import Licensing Branch
Queensway House, West Precinct
Billingham TS23 2NF
Cleveland
Fax: (44) 1642 533 557
ANEXO III
COOPERACION ADMINISTRATIVA
Artículo 1
La Comunidad facilitará a las autoridades de los Estados miembros el nombre y dirección de las autoridades rusas facultadas para expedir licencias de exportación y certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.
Artículo 2
Para los productos siderúrgicos sometidos a un sistema de doble control, los Estados miembros notificarán a la Comisión, dentro de los primeros diez días de cada mes, las cantidades totales para las que se hayan expedido autorizaciones de importación en el mes precedente, en unidades apropiadas y por país de origen y grupo de productos.
Artículo 3
1. El control de certificados de origen o licencias de exportación se efectuará mediante sondeo, o cuando las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de la información relativa al verdadero origen de los productos de que se trate.
En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el certificado de origen o la licencia de exportación, o una copia de los mismos, a las autoridades gubernamentales competentes de la Federación de Rusia e indicarán, si procede, los motivos que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará también a los controles de las declaraciones de origen.
3. Los resultados de los controles mencionados en el apartado 1 se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según la presente Decisión. También se incluirán en dicha información, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías (1).
4. En caso de que los citados pusiesen de manifiesto infracciones graves en el uso de las declaraciones de origen, el Estado miembro afectado informará del hecho a la Comisión. La Comisión remitirá la información a los demás
Estados miembros.
A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, el Comité del código aduanero, a la mayor brevedad y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 249 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo considerará si es oportuno exigir la presentación de un certificado de origen relativo a los productos y al país exportador de que se trate.
La decisión se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 802/68 del Consejo.
5. El eventual recurso al procedimiento establecido en el presente artículo no constituirá un obstáculo para el despacho a libre práctica de los productos en cuestión.
Artículo 4
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 2 o la información recogida por las autoridades competentes de la Comunidad pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en la presente Decisión, las citadas autoridades solicitarán de la Federación de Rusia que efectúe o haga efectuar las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan una infracción a lo dispuesto en la presente Decisión. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a la Comunidad, junto con cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.
2. En el marco de las acciones emprendidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Anexo, las autoridades competentes de la Comunidad y las autoridades gubernamentales competentes de la Federación de Rusia intercambiarán toda la información que estimen adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en la presente Decisión.
3. Si se demostrara suficientemente a satisfacción de ambas Partes que se han infringido las disposiciones de la presente Decisión, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7 de la presente Decisión y el acuerdo de la Federación de Rusia, podrá adoptar las medidas necesarias para impedir nuevas infracciones.
Artículo 5
La Comisión coordinará la acción emprendida por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el presente Anexo. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las acciones emprendidas y de los resultados obtenidos.
(1) Para los controles a posteriori de los certificados de origen, las autoridades gubernamentales competentes de cada país exportador deberán conservar, durante dos años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.
ANEXO IV
LIMITES CUANTITATIVOS
FEDERACION DE RUSIA
(en toneladas)
Productos 1997 1998 1999 2000 2001
A. Productos laminados planos
1. Enrollados 207 487 217 861 223 308 228 890 234 613
1.a. Desbastes en rollo
laminados en caliente
para relaminado 430 000 430 000 440 750 451 769 463 063
2. Chapa fuerte 31 115 32 671 33 488 34 325 35 183
3. Otros productos laminados
planos 28 265 29 678 30 420 31 180 31 960
B. Productos largos
1. Vigas 12 000 12 600 12 915 13 238 13 569
2. Alambrón 28 000 29 400 30 135 30 889 31 661
3. Otros productos largos 104 357 109 575 112 314 115 122 118 000
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