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Documento DOUE-L-2000-80447

Reglamento (CE) nº 548/2000 de la Comisión, de 14 de marzo de 2000, que modifica el Reglamento (CEE) nº 94/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de países terceros contemplados en el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 67, de 15 de marzo de 2000, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80447

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 331/2000 de la Comisión (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 establece que los productos importados de un tercer país sólo podrán comercializarse cuando sean originarios de un tercer país enumerado en una lista establecida de conformidad con las condiciones que figuran en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91. Esta lista figura en el anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1367/98 (4).

(2) La República Checa presentó a la Comisión una solicitud para ser incluida en la lista a la que se refiere el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 y presentó los datos requeridos con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 94/92.

(3) Tras el análisis de los datos y el correspondiente debate con las autoridades se llegó a la conclusión de que las normas que regulan la producción e inspección en este país son equivalentes a las fijadas en el Reglamento (CEE) n° 2092/91.

(4) El plazo para la inclusión de Argentina, Australia, Hungría e Israel en la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 expira el 30 de junio de 2000 y, por consiguiente, es necesario prolongarla por otro período, para que puedan continuar las importaciones. En el caso de Israel y Argentina, la prolongación del plazo se reconsiderará a la luz de las visitas de inspecciones o previstas en estos países.

(5) Las autoridades húngaras han comunicado que el órgano de inspección húngaro ha pasado a denominarse Biokultura, lo que debe recogerse en el anexo.

(6) Son necesarias algunas actualizaciones técnicas para Australia, Israel y Suiza.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 quedará modificado tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2000.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(2) DO L 48 de 19.2.2000, p. 1.

(3) DO L 11 de 17.1.1992, p. 14.

(4) DO L 185 de 30.6.1998, p. 11.

ANEXO

1. Tras Australia se añadirá el texto siguiente:

"REPÚBLICA CHECA:

1. Categorías de productos:

a) productos agrícolas vegetales no transformados tal como se definen en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91;

b) productos compuestos esencialmente por uno o más ingredientes de origen vegetal, tal como se definen en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

2. Origen: productos de la categoría 1 a) e ingredientes de los productos de la categoría 1 b) cultivados según el método de producción ecológico en la República Checa.

3. Organismo de inspección: KEZ o.p.s.

4. Organismo emisor de certificados:

- Departamento de Política Estructural y Ecología (Ministry of Agriculture)

- KEZ o.p.s.

5. Duración de la inclusión: 30.6.2003".

2. El punto 5 de los textos referidos a Argentina, Australia, Hungría e Israel se sustituirá por el texto siguiente:

"5. Duración de la inclusión: 30.6.2003.".

3. Los puntos 3 y 4 del texto referido a Hungría se sustituirán por los puntos siguientes:

"3. Organismo de inspección: Biokontroll Hungária Közhasznú Társaság (Biokontroll Hungária Kht) y Skal

4. Organismo emisor de certificados: Biokontroll Hungária Közhasznú Társaság y Skal (Oficina de Hungría)".

4. En el punto 3 del texto referido a Australia el nombre del organismo de inspección "Australian Quarantine Inspection Service (AQIS)" se sustituirá por:

"Australian Quarantine and Inspection Service (AQIS) (Department of Agriculture, Fisheries and Forestry)".

5. El punto 3 del texto referido a Israel se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Organismo de inspección: Plant Protection and Inspection Services (PPIS) (Ministry of Agriculture and Rural Development)".

6. El punto 3 del texto referido a Suiza se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Organismo de inspección: Institut für Marktökologie (IMO), bio.inspecta AG und Schweizerische Vereinigung für Qualitäts- und Management-Systeme (SQS)".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/03/2000
  • Fecha de publicación: 15/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 345/2008, de 17 de abril; (Ref. DOUE-L-2008-80686).
  • Fecha de derogación: 24/04/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

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