EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,
Visto el Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, y en particular el apartado 3 de su artículo 366,
Vista la Decisión del Consejo de Ministros ACP-CE, de 8 de diciembre de 1999, por la que se delegan competencias en el Comité de Embajadores ACP-CE en lo que se refiere a la adopción de medidas transitorias una vez expirado el Cuarto Convenio ACP-CE,
Considerando lo siguiente:
(1) El cuarto Convenio ACP-CE expira el 29 de febrero de 2000.
(2) El nuevo Acuerdo de Asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra, cuya firma está prevista el 8 de junio de 2000 en Suva no podrá entrar en vigor en esta fecha.
(3) Conviene prorrogar, con carácter de medidas transitorias válidas hasta el 1 de agosto de 2000, la mayor parte de las disposiciones del Cuarto Convenio ACP-CE y aplicar a la vez, como medidas transitorias, el régimen comercial del Acuerdo de Asociación.
(4) El Consejo de Ministros, en su primera sesión tras la firma del Acuerdo de Asociación, tomará una decisión sobre las medidas transitorias aplicables entre el 1 de agosto y la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación.
DECIDE:
Artículo 1
Sin perjuicio de los artículos 3 y 4, seguirá aplicándose hasta el 1 de agosto de 2000, el conjunto de disposiciones del Cuarto Convenio ACP-CE, así como los actos adoptados en aplicación de aquéllas.
Artículo 2
En la primera sesión después de la firma del Acuerdo de Asociación, el Consejo de Ministros decidirá respecto a las medidas transitorias aplicables a partir del 1 de agosto de 2000 hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación. Dichas medidas incluirán la aplicación continua del régimen comercial mencionado en el artículo 3.
Artículo 3
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, las disposiciones relativas al régimen aplicable durante el período preparatorio a la importación de productos originarios de países ACP, tal como constan en el anexo de la presente Decisión (1) y que se adjuntarán al Acuerdo de Asociación, se aplicarán como medidas transitorias a partir del 1 de marzo de 2000 hasta el 1 de agosto de 2000.
Artículo 4
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 91 del Cuarto Convenio ACP-CE, se autoriza al Comité de cooperación industrial a nombrar lo antes posible, del 1 de agosto de 2000 y previo un procedimiento de selección transparente y justo, dos directores adjuntos del Centro para el Desarrollo Industrial (CDI) para el período transitorio que finaliza el 31 de agosto de 2002. Al término de dicho período, el Comité de Embajadores, basándose en las recomendaciones del Consejo de Administración se pronunciará, en el marco de las futuras orientaciones para el Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE), sobre la estructura final del organigrama del CDE.
Artículo 5
Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad deberán tomar, cada uno en lo que les incumbe, las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 2000.
La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de agosto de 2000.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2000.
Por el Comité de Embajadores ACP-CE
El Presidente
V. VALENTE
_____________________
(1) Este anexo se publicará lo antes posible.
ANEXO A LA DECISIÓN Nº 1/2000 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE
de 28 de febrero de 2000
relativa a las medidas transitorias válidas del 1 de marzo de 2000 (1)
ÍNDICE
ANEXO RÉGIMEN COMERCIAL APLICABLE DURANTE EL PERÍODO PREPARATORIO .... 3
Capítulo 1: Disposiciones comerciales generales ...... 3
Capítulo 2 : Compromisos especiales con respecto al azúcar y la carne de vacuno ...... 5
Capítulo 3 : Disposiciones finales ....... 6
PROTOCOLO Nº 1 RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA ..... 7
Título I - Disposiciones generales ....... 8
Título II - Definición de la noción de "productos originarios" ..... 9
Título III - Condiciones de territorialidad ....... 12
Título IV - Prueba de origen ....... 13
Título V - Disposiciones de cooperación administrativa ...... 18
Título VI - Ceuta y Melilla ......... 21
Título VII - Disposiciones finales ...... 22
ANEXO I - Notas introductorias a la lista del anexo II ....... 23
ANEXO II - Lista de las elaboraciones o transformaciones que deberán aplicarse a las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario ..... 29
ANEXO III ......... 102
ANEXO IV - Certificado de circulación de mercancías ...... 103
ANEXO V - Declaración en factura ........ 109
ANEXO VIA - Declaración relativa a los productos que tengan carácter originario a título preferencial ..... 111
ANEXO VIB - Declaración relativa a los productos que no tengan carácter originario a título preferencial ..... 112
ANEXO VII - Ficha de información ....... 113
ANEXO VIII - Formulario de solicitud de excepción ....... 117
ANEXO IX - Lista de las elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de originarios de los países ACP a los productos obtenidos mediante la elaboración o transformación de las materias textiles originarias de los países en desarrollo mencionados en el apartado 11 del artículo 6 del Protocolo ..... 119
ANEXO X - Productos textiles excluidos del procedimiento de acumulación con determinados países en desarrollo mencionados en el apartado 11 del artículo 6 del presente Protocolo ......... 125
ANEXO XI - Productos a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 a los tres años de la aplicación provisional del Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica ..... 126
ANEXO XII - Productos a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 a los seis años de la aplicación provisional del Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica ..... 150
ANEXO XIII - Productos a los que no será aplicable el apartado 3 del artículo 6 ....... 160
ANEXO XIV - Productos pesqueros a los que no se aplicará temporalmente el apartado 3 del artículo 6 ...... 177
ANEXO XV - Declaración común sobre la acumulación ...... 181
PROTOCOLO Nº 2 RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 ........ 182
PROTOCOLO Nº 3 EN EL QUE SE RECOGE EL TEXTO DEL PROTOCOLO Nº 3 SOBRE EL AZÚCAR ACP ...... 183
ANEXO - Declaraciones relativas al Protocolo nº 3 ........ 185
ANEXO del Protocolo nº 3 ........ 186
PROTOCOLO Nº 4 RELATIVO A LA CARNE DE VACUNO ....... 187
PROTOCOLO Nº 5 SEGUNDO PROTOCOLO RELATIVO A LOS PLÁTANOS ...... 188
ANEXO - DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS CONTEMPLADOS EN LA LETRA A) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1 ....... 189
DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LA CARNE DE VACUNO ...... 212
______________________
(1) DO L 56 de 1.3.2000, p. 47.
ANEXO
RÉGIMEN COMERCIAL APLICABLE DURANTE EL PERÍODO PREPARATORIO
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES COMERCIALES GENERALES
Artículo 1
1. Los productos originarios de los Estados ACP serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.
2. a) En el caso de los productos originarios de los Estados ACP:
- enumerados en la lista del anexo I del Tratado cuando sean objeto de una organización común de mercados con arreglo al artículo 34 del Tratado, o
- cuya importación en la Comunidad esté regulada por una normativa específica, introducida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común,
la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizar un trato más favorable que el concedido a terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida para los mismos productos.
b) Cuando, en el curso de la aplicación del presente Convenio, los Estados ACP soliciten que nuevos sectores de producción agraria o nuevos productos agrícolas que no estén sometidos a un régimen particular en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio se beneficien de un régimen de ese tipo, la Comunidad examinará dichas solicitudes en consulta con los Estados ACP.
c) No obstante lo que precede, en el marco de las relaciones privilegiadas y de la especificidad de la cooperación ACP-CE, la Comunidad examinará, caso por caso, las solicitudes de los Estados ACP que tengan como objetivo garantizar a sus productos agrícolas un acceso preferencial al mercado comunitario y comunicará su decisión sobre dichas solicitudes debidamente motivadas en un plazo de cuatro meses, si es posible, y que en ningún caso exceda de los seis meses a partir de su presentación.
En el marco de las disposiciones de la letra a), la Comunidad adoptará sus decisiones sobre todo por referencia a las concesiones que se hayan otorgado a terceros países en desarrollo. La Comunidad tendrá en cuenta las posibilidades que ofrezca el mercado fuera de temporada.
d) Las disposiciones de la letra a) entrarán en vigor al mismo tiempo que el presente Convenio y seguirán siendo aplicables durante el período preparatorio.
No obstante, si a lo largo de dicho período la Comunidad:
- sometiere uno o más productos a una organización común de mercado o a una regulación especial establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de Ministros, de adaptar el régimen de importación de dichos productos originarios de los Estados ACP. En tal caso serán aplicables las disposiciones de la letra a),
- modificare una organización común de mercado o una regulación particular establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de Ministros, de modificar el régimen establecido para los productos originarios de los Estados ACP. En tal caso, la Comunidad se compromete a mantener en favor de los productos originarios de los Estados ACP una ventaja comparable a la que éstos hubieran disfrutado anteriormente respecto de los productos originarios de terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida.
e) Cuando la Comunidad tenga prevista la celebración de un acuerdo preferencial con Estados terceros, informará de ello a los Estados ACP. A instancia de los Estados ACP, se celebrarán consultas con objeto de salvaguardar sus intereses.
Artículo 2
1. La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los Estados ACP restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas, animales y vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, conservación de los recursos naturales agotables, cuando dichas medidas se apliquen junto con restricciones a la producción o el consumo nacionales, o protección de la propiedad industrial o comercial.
3. Tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir en ningún caso un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio en general. En caso de que la aplicación de las medidas previstas en el apartado 2 afecte a los intereses de uno o más Estados ACP, se celebrarán consultas, a petición de éstos, para encontrar una solución satisfactoria.
Artículo 3
1. Cuando las medidas nuevas o previstas en el marco de los programas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias que la Comunidad haya adoptado para facilitar la circulación de mercancías puedan afectar a los intereses de uno o más Estados ACP, la Comunidad informará de ello a los Estados ACP por mediación del Consejo de Ministros, antes de su adopción.
2. Con objeto de que la Comunidad pueda tomar en consideración los intereses de los Estados ACP afectados, se celebrarán consultas, a petición de éstos, para encontrar una solución satisfactoria.
Artículo 4
1. Cuando las regulaciones comunitarias ya existentes adoptadas para facilitar la circulación de mercancías afecten a los intereses de uno o más Estados ACP o dichos intereses se vean afectados por la interpretación, aplicación o ejecución de las normas de las citadas regulaciones, se celebrarán consultas, a petición de los Estados ACP afectados, para encontrar una solución satisfactoria.
2. Para encontrar una solución satisfactoria, los Estados ACP podrán asimismo plantear en el Consejo de Ministros cualquier otro problema relativo a la circulación de mercancías que pudiera resultar de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros.
3. Las instituciones competentes de la Comunidad informarán en la máxima medida posible al Consejo de Ministros de tales medidas, para garantizar que las consultas sean eficaces.
Artículo 5
1. Por lo que respecta a las importaciones de productos originarios de la Comunidad, los Estados ACP no estarán obligados a asumir obligaciones correspondientes al compromiso contraído por la Comunidad en el marco del presente anexo con respecto a las importaciones de productos originarios de los Estados ACP.
2. a) En el marco de sus intercambios con la Comunidad, los Estados ACP no ejercerán ninguna discriminación entre los Estados miembros ni concederán a la Comunidad un trato menos favorable que el régimen de nación más favorecida.
b) El trato de nación más favorecida al que se hace referencia en la letra a) no se aplicará a las relaciones económicas o comerciales entre los Estados ACP o entre uno o más Estados ACP y otros países en desarrollo.
Artículo 6
Cada una de las Partes contratantes comunicará su arancel aduanero al Consejo de Ministros dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. Comunicará asimismo las modificaciones ulteriores de su arancel, a medida que entren en vigor.
Artículo 7
1. El concepto de "productos originarios", para los efectos de la aplicación del presente anexo, así como los métodos de cooperación administrativa correspondientes a los mismos, se definen en el Protocolo n° 1 adjunto.
2. El Consejo de Ministros podrá adoptar cualesquiera modificaciones del Protocolo n° 1.
3. Cuando, para un producto determinado, aún no haya sido definido el concepto de "productos originarios" en aplicación de los apartados 1 o 2, cada Parte contratante continuará aplicando su propia normativa.
Artículo 8
1. Cuando un producto cualquiera sea importado en la Comunidad en cantidades o condiciones tales que puedan causar o suponer la amenaza de un perjuicio grave a sus productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, o de graves distorsiones en cualquier sector de la economía, o de dificultades que puedan ocasionar un deterioro grave de la situación económica de una región, la Comunidad podrá adoptar las medidas pertinentes, respetando las condiciones y los procedimientos establecidos en el artículo 9.
2. La Comunidad se compromete a no utilizar otros medios con fines proteccionistas y a no obstaculizar el desarrollo estructural. La Comunidad se abstendrá de recurrir a medidas de salvaguardia que tengan un efecto similar.
3. Las medidas de salvaguardia deberán limitarse a las que menos perturben el comercio entre las Partes contratantes para la consecución de los objetivos del presente Convenio y no deberán exceder del tiempo estrictamente indispensable para poner remedio a las dificultades que se hayan presentado.
4. Al ser aplicadas, las medidas de salvaguardia tendrán en cuenta el nivel existente de las exportaciones de los Estados ACP de que se trate a la Comunidad y su potencial de desarrollo. Los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de atención especial.
Artículo 9
1. Se celebrarán consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de la cláusula de salvaguardia, tanto si se trata de la aplicación inicial como de la prórroga de dichas medidas. La Comunidad facilitará a los Estados ACP toda la información necesaria para dichas consultas, así como los datos que permitan evaluar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han producido los efectos contemplados en el apartado 1 del artículo 8.
2. En caso de que se celebren consultas, las medidas de salvaguardia o cualquier acuerdo establecido entre los Estados ACP de que se trate y la Comunidad entrarán en vigor al terminar dichas consultas.
3. No obstante, las consultas previas previstas en los apartados 1 y 2 no impedirán que la Comunidad pueda adoptar medidas inmediatas, con arreglo al apartado 1 del artículo 8, cuando circunstancias especiales lo requieran.
4. Para facilitar el examen de los hechos que puedan producir distorsiones de mercado, se establecerá un mecanismo destinado a garantizar la vigilancia estadística de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad.
5. Las Partes contratantes se comprometen a celebrar consultas periódicas para encontrar soluciones satisfactorias a los problemas que pudiera causar la aplicación de la cláusula de salvaguardia.
6. Las consultas previas, así como las consultas periódicas y el mecanismo de vigilancia previstos en los apartados 1 a 5, se llevarán a cabo con arreglo al Protocolo n° 2 adjunto.
Artículo 10
El Consejo de Ministros considerará, a instancia de cualquier Parte contratante afectada, los efectos económicos y sociales resultantes de la aplicación de la cláusula de salvaguardia.
Artículo 11
En caso de adopción, modificación o derogación de las medidas de salvaguardia, los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de atención especial.
Artículo 12
Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del presente anexo, las Partes contratantes convienen en intercambiar mutuamente consultas e información.
Además de los casos en que está específicamente prevista, en los apartados 2 a 9, la celebración de consultas, éstas se celebrarán también a instancia de la Comunidad o de los Estados ACP, en particular en los casos siguientes:
1) cuando las Partes contratantes proyecten adoptar medidas comerciales que afecten a los intereses de una o más Partes contratantes en el marco del presente Convenio informarán de ello al Consejo de Ministros. Las consultas se celebrarán a petición de las Partes contratantes de que se trate, con objeto de tomar en consideración sus intereses respectivos;
2) cuando, durante la aplicación del presente Convenio, los Estados ACP consideren que los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, cuando no se trate de los sometidos a un régimen particular, deben beneficiarse de dicho régimen, podrán celebrarse consultas en el Consejo de Ministros;
3) cuando una de las Partes contratantes considere que existen obstáculos a la circulación de mercancías debidos a la existencia de una regulación en otra Parte contratante, o a la interpretación, aplicación o ejecución de sus normas;
4) cuando la Comunidad adopte medidas de salvaguardia con arreglo a las disposiciones del artículo 8 del presente anexo, podrán celebrarse consultas en el Consejo de Ministros respecto de dichas medidas, a instancia de las Partes contratantes interesadas, en particular para garantizar su conformidad con el apartado 3 del artículo 8.
Dichas consultas deberán terminarse en el plazo de tres meses.
CAPÍTULO 2
COMPROMISOS ESPECIALES CON RESPECTO AL AZÚCAR Y LA CARNE DE VACUNO
Artículo 13
1. Con arreglo al artículo 25 del Convenio ACP-CEE de Lomé, firmado el 28 de febrero de 1975, y al Protocolo n° 3 adjunto al mismo, la Comunidad se ha comprometido por un período indeterminado, sin perjuicio de las demás disposiciones de este Convenio, a comprar y a importar, a precios garantizados, cantidades especificadas de azúcar de caña, en bruto o blanco, originario de los Estados ACP productores y exportadores de azúcar de caña, que los mencionados Estados se han comprometido a suministrarle.
2. Las condiciones de aplicación del mencionado artículo 25 están recogidas en el Protocolo n° 3 citado en el apartado 1. El texto de dicho Protocolo se adjunta al presente anexo como Protocolo n° 3.
3. Las disposiciones del artículo 8 del presente anexo no se aplicarán en el marco del mencionado Protocolo.
4. A efectos del artículo 8 del mencionado Protocolo, podrá recurrirse a las instituciones creadas por el presente Convenio durante el período de aplicación del mismo.
5. En caso de que el presente Convenio deje de surtir efecto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del mencionado Protocolo.
6. Quedan confirmadas y seguirán siendo aplicables las declaraciones que figuran en los anexos XIII, XXI y XXII del Acta final del Convenio de Lomé ACP-CEE, firmado el 28 de febrero de 1975, y sus disposiciones continuarán aplicándose. Dichas declaraciones se adjuntan sin modificaciones al Protocolo n° 3.
7. El presente artículo y el Protocolo n° 3 no serán aplicables a las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar.
Artículo 14
El compromiso especial referente a la carne de vacuno, definido en el Protocolo n° 4 adjunto será de aplicación.
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Los Protocolos adjuntos al presente anexo formarán parte integrante del mismo.
PROTOCOLO N° 1
relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa
ÍNDICE
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Definiciones
TÍTULO II: DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"
Artículo 2. Condiciones generales
Artículo 3. Productos totalmente obtenidos
Artículo 4. Productos enteramente transformados o elaborados
Artículo 5. Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
Artículo 6. Acumulación del origen
Artículo 7. Unidad de calificación
Artículo 8. Accesorios, piezas de recambio y herramientas
Artículo 9. Conjuntos o surtidos
Artículo 10. Elementos neutros
TÍTULO III: CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 11. Principio de territorialidad
Artículo 12. Transporte directo
Artículo 13. Exposiciones
TÍTULO IV: PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 14. Requisitos generales
Artículo 15. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 16. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 17. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 18. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Artículo 19. Condiciones para extender una declaración en factura
Artículo 20. Exportador autorizado
Artículo 21. Validez de la prueba de origen
Artículo 22. Procedimiento de tránsito
Artículo 23. Presentación de la prueba de origen
Artículo 24. Importación fraccionada
Artículo 25. Exenciones de la prueba de origen
Artículo 26. Procedimiento de información para fines de acumulación
Artículo 27. Documentos justificativos
Artículo 28. Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
Artículo 29. Discordancias y errores de forma
Artículo 30. Importes expresados en euros
TÍTULO V: DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31. Asistencia mutua
Artículo 32. Comprobación de las pruebas de origen
Artículo 33. Comprobación de las declaraciones de los proveedores
Artículo 34. Resolución de controversias
Artículo 35. Sanciones
Artículo 36. Zonas francas
Artículo 37. Comité de cooperación aduanera
Artículo 38. Exenciones
TÍTULO VI: CEUTA Y MELILLA
Artículo 39. Condiciones especiales
TÍTULO VII: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40. Revisión de las normas de origen
Artículo 41. Anexos
Artículo 42. Aplicación del Protocolo
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;
b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
c) "producto": el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) "mercancías": tanto las materias como los productos;
e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);
f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;
g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;
h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;
i) "valor añadido": el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Comunidad, los países ACP o los PTU;
j) "capítulos y partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo "el sistema armonizado" o "SA";
k) "clasificado": la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;
l) "envío": los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;
m) "territorios": incluye las aguas territoriales.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"
Artículo 2
Condiciones generales
1. A efectos de la aplicación de las disposiciones del anexo relativas a la cooperación comercial, se considerarán productos originarios de los Estados ACP los siguientes productos:
a) los productos enteramente obtenidos en los Estados ACP, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en los Estados ACP que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que los territorios de los Estados ACP forman un único territorio.
Los productos originarios elaborados con materias enteramente obtenidas o suficientemente transformadas en dos o varios Estados ACP se considerarán como productos originarios del Estado ACP donde se produjo la última elaboración o transformación siempre que la elaboración o la transformación que allí se ha realizado vaya más allá de las contempladas en el artículo 5 del presente Protocolo.
Artículo 3
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP, en la Comunidad o en los países y territorios de ultramar que se mencionan en el anexo III, denominados en lo sucesivo "PTU":
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b) los productos vegetales recolectados en ellos;
c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales por sus buques;
g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;
i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;
j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;
k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).
2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en un Estado ACP, o en un PTU;
b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de un Estado ACP, o de un PTU;
c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados Partes en el Acuerdo, o de un PTU, o a una sociedad que tenga su sede principal en uno de dichos Estados, o PTU, en la que el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados Partes en el Acuerdo o de un PTU y que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, la mitad del capital, por lo menos, pertenezca a Estados Partes en el Acuerdo, a entidades públicas o a nacionales de dichos Estados, o de un PTU;
d) cuya tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, esté integrada al menos en un 50 % por nacionales de los Estados que son Partes en el Acuerdo o de un PTU.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Comunidad aceptará, a petición de un Estado ACP, que algunos buques fletados o arrendados por el Estado ACP sean tratados como "sus buques" para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que:
- el Estado ACP haya ofrecido a la Comunidad la ocasión de negociar un acuerdo pesquero y la Comunidad no haya aceptado esta oferta,
- al menos el 50 % de la tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, sean nacionales de Estados que sean Partes del Acuerdo, o de un PTU,
- el contrato de fletamento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades suficientes de desarrollo de la capacidad del Estado ACP para pescar por su cuenta, confiando, en particular, a la parte ACP, la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período de tiempo significativo.
Artículo 4
Productos suficientemente transformados o elaborados
1. A efectos de la aplicación del presente Protocolo, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados en los Estados ACP, en la Comunidad o en los PTU, cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del anexo II.
Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que:
a) su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del producto;
b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.
3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.
Artículo 5
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:
a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);
b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;
c) i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos,
ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de un país ACP, la Comunidad o de los PTU;
f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;
g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);
h) el sacrificio de animales.
2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en los países ACP, la Comunidad o un PTU sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
Artículo 6
Acumulación del origen Acumulación con los PTU y la Comunidad
1. Las materias originarias de la Comunidad o de los PTU se considerarán materias originarias de los ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en estos países. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 5.
2. Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en los PTU han sido efectuadas en los Estados ACP cuando las materias obtenidas sean posteriormente elaboradas o transformadas en los Estados ACP.
Acumulación con Sudáfrica
3. A reserva de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6, 7 y 8, las materias originarias de Sudáfrica se considerarán como materias originarias de los Estados ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en este país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
4. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de los dispuesto en el apartado 3 sólo seguirán siendo considerados originarios de los países ACP cuando el valor añadido en estos países supere al valor de las materias utilizadas originarias de Sudáfrica. Si éste no es el caso, los productos en cuestión se considerarán como originarios de Sudáfrica. A efectos de la atribución del origen, no se tendrán en cuenta las materias originarias de Sudáfrica que hayan objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en los Estados ACP.
5. La acumulación prevista en el apartado 3 sólo podrá aplicarse después de tres años en el caso de los productos contemplados en el anexo XI y después de seis años en el caso los productos contemplados en el anexo XII, respectivamente, a partir de la fecha de aplicación provisional del Acuerdo sobre comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica. La acumulación prevista en el apartado 3 no se aplicará a los productos contemplados en el anexo XIII.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, podrá aplicarse la acumulación prevista en el apartado 3 a los productos enumerados en los anexos XI y XII a petición de los Estados ACP. El Comité de embajadores ACP se pronunciará sobre las solicitudes ACP, producto por producto, sobre la base de un informe redactado por el Comité de cooperación aduanera ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. En el examen de las solicitudes, se tendrá en cuenta el riesgo de elusión de las disposiciones comerciales del Acuerdo sobre comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica.
7. La acumulación prevista en el apartado 3 no podrá aplicarse a los productos contemplados en el anexo XIV hasta que se hayan eliminado los derechos de aduana que afectaban a estos productos en el marco del Acuerdo sobre comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que se cumplen las condiciones enunciadas en el presente apartado.
8. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los materiales de Sudáfrica utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las normas del presente Protocolo. Los Estados ACP mantendrán informada a la Comunidad de los acuerdos y las normas de origen correspondientes celebrados con Sudáfrica. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que los Estados ACP han cumplido las obligaciones establecidas en este apartado.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se considerarán realizadas en otro Estado miembro de la UAAM cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en este otro Estado miembro de la UAAM.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7 y a petición de los Estados ACP, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica, se han realizado en los Estados ACP cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en un Estado ACP en el marco de un acuerdo de integración económica regional.
Excepto petición expresa por una de las partes para que el Consejo de Ministros ACP se pronuncie sobre la decisión, el Comité de cooperación aduanera ACP tomará las decisiones relativas a las solicitudes ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
Acumulación con países en desarrollo vecinos
11. A petición de los Estados ACP, las materias originarias de un país en desarrollo vecino que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente, se considerarán originarias de los Estados ACP cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que:
- la elaboración o transformación efectuada en el Estado ACP exceda de las operaciones enumeradas en el artículo 5. No obstante, los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado serán además objeto de al menos una elaboración o transformación en el Estado ACP, como consecuencia de la cual el producto obtenido se clasificará en una partida del sistema armonizado distinta de la correspondiente a las materias originarias del país en desarrollo no ACP utilizadas en su fabricación. En el caso de los productos enumerados en el anexo IX del presente Protocolo, únicamente procederá la transformación específica mencionada en la columna 3, suponga o no un cambio de partida,
- los Estados ACP, la Comunidad y los demás países de que se trate hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos administrativos pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado.
El presente apartado no se aplicará a los productos del atún clasificados en los capítulos 3 o 16 del sistema armonizado, a los productos del arroz del código 1006 del sistema armonizado ni a los productos textiles enumerados en el anexo XI del presente Protocolo.
A efectos de determinar si los productos son originarios del país en desarrollo no ACP se aplicarán las disposiciones del presente Protocolo.
Salvo petición expresa formulada por una u otra parte para que el Consejo de Ministros ACP se pronuncie, el Comité de cooperación aduanera ACP tomará las decisiones relativas a las solicitudes ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
Artículo 7
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;
b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo serán también para la determinación del origen.
Artículo 8
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Artículo 9
Conjuntos o surtidos
Los conjuntos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 10
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:
a) la energía y el combustible;
b) las instalaciones y el equipo;
c) las máquinas y herramientas;
d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 11
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en los Estados ACP, salvo lo dispuesto en el artículo 6.
2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de los Estados ACP, la Comunidad o los PTU a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el artículo 6, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y
b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.
Artículo 12
Transporte directo
1. El régimen preferencial previsto por las disposiciones relativas a la cooperación comercial del anexo será aplicable solamente a los productos que cumplen las condiciones del presente Protocolo, que se transportan directamente entre el territorio de los Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica a efectos de el artículo 6, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
El transporte por canalización de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un Estado ACP, la Comunidad o en los PTU.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de los productos,
ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y
iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o
c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.
Artículo 13
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados desde un Estado ACP para su exposición en un país distinto a los citados en el artículo 6 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del anexo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) dichas mercancías han sido expedidas por un exportador desde un Estado ACP al país de la exposición y que dicho exportador las ha expuesto allí;
b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Comunidad;
c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y
d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TÍTULO IV
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 14
Condiciones generales
1. Los productos originarios de los Estados ACP importados en la Comunidad podrán acogerse al anexo previa presentación:
a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o
b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 19, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo V, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada "a declaración en factura").
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al anexo en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
Artículo 15
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo IV. Estos formularios se cumplimentarán de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado ACP exportador cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países a que se hace referencia en el artículo 6 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.
Artículo 16
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 15, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:
"NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DELIVRE A POSTERIORI", "RILASCIATO A POSTERIORI", "AFGEGEVEN A POSTERIORI", "ISSUED RETROSPECTIVELY", "UDSTEDT EFTERFØLGENDE", "TEXTO EN GRIEGO", "EXPEDIDO A POSTERIORI", "EMITIDO A POSTERIORI", "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN", "UTFÄRDAT I EFTERHAND".
5. La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 17
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:
"DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICAAT", "DUPLICATE", "TEXTO EN GRIEGO", "DUPLICADO", "SEGUNDA VIA", "KAKSOISKAPPALE".
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 18
Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de la prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado ACP o en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de los Estados ACP. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 19
Condiciones para extender una declaración en factura
1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 podrá extenderla:
a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 20; o
b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros.
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países contemplados en el artículo 6, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo V del presente Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 20, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Artículo 20
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de las disposiciones de cooperación comercial del anexo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 21
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 22
Procedimiento de tránsito
Cuando las mercancías entren en un Estado ACP o en un PTU distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR. 1:
- la indicación "tránsito",
- el nombre del país de tránsito,
- el sello oficial, cuy modelo haya sido comunicado a la Comisión, de conformidad con el artículo 31,
- la fecha de esas anotaciones.
Artículo 23
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del anexo.
Artículo 24
Importación fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 25
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias, no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1200 euros en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 26
Procedimiento de información para fines de acumulación
1. En los casos en que se aplica el apartado 2 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 6, la prueba del carácter originario de las materias procedentes de otros Estados ACP, la Comunidad o los PTU según lo dispuesto en el presente Protocolo, se presentará mediante un certificado de circulación EUR.1 o mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo VI A, expedido por el exportador del Estado o los PTU de procedencia.
2. En los casos en que se aplica el apartado 2 del artículo 2 y los apartados 2 y 9 del artículo 6, la prueba de la elaboración o la transformación realizada en los otros Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo VI B, expedida por el exportador del Estado o los PTU de procedencia.
3. El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materiales en la factura comercial relativa a dicho envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el citado envío que describa los productos de que se trate de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.
4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.
5. La declaración del proveedor deberá ir firmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.
6. Las declaraciones del proveedor se presentarán a la aduana competente del Estado ACP exportador en el que se solicite la expedición del certificado de circulación EUR.1.
7. Las declaraciones de los proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con el artículo 23 del Protocolo n° 1 del IV Convenio ACP-CEE, seguirán siendo válidas.
Artículo 27
Documentos justificativos
Los documentos a los que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 3 del artículo 19, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de alguno de los demás países citados en el artículo 6 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:
a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
b) documentos por los que se establece el carácter de productos originarios de las materias utilizadas, entregadas o elaboradas en un Estado ACP o en alguno de los otros países contemplados en el artículo 6 en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno;
c) documentos por los que se prueba la elaboración o la transformación de las materias realizada en los Estados ACP, la Comunidad o los PTU, entregadas o elaboradas en un Estado ACP, la Comunidad o los PTU en los que estos documentos se utilizan de conformidad con el Derecho interno;
d) certificados de circulación EUR.1 o de declaraciones en factura que establecen el carácter originario de las materias utilizadas, entregadas o elaboradas en los Estados ACP o en uno de los otros países contemplados en el artículo 6 de acuerdo con el presente Protocolo.
Artículo 28
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 15.
2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 19.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 15.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.
Artículo 29
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Artículo 30
Importes expresados en euros
1. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre de 1999.
2. Los importes expresados en euros y su contravalor en las monedas nacionales de algunos Estados miembros de la Comunidad podrán ser revisados, cuando proceda, por la Comunidad, que deberá notificarlos al Comité de cooperación aduanera, a más tardar un mes antes de su entrada en vigor. En el desarrollo de esta revisión, el Comité mixto deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes utilizados en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
3. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por el Estado miembro de que se trate.
TÍTULO V
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31
Asistencia mutua
1. Los Estados ACP comunicarán a la Comisión los modelos de los sellos utilizados y las direcciones de los servicios aduaneros competentes para expedir los certificados de circulación EUR. 1 y procederán al control a posteriori de los certificados de circulación EUR. 1 y de las declaraciones en factura.
A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados EUR. 1 y las declaraciones en factura serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.
La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
2. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad, los PTU y los Estados ACP se prestarán mutuamente asistencia a través de sus administraciones aduaneras respectivas para el control de autenticidad de los certificados EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor y la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.
Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados ACP, Estados miembros y PTU de que se trate.
Artículo 32
Comprobación de las pruebas de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de comprobación.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación sobre los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de los Estados ACP o de otro de los países citados en el artículo 6 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. En el supuesto de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en un plazo de diez meses, a partir de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo por circunstancias excepcionales.
7. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el Estado ACP, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice con la urgencia apropiada con el fin de descubrir y evitar tal transgresión. El Estado ACP afectados podrá, para ello, invitar a la Comunidad a que participe en dicha investigación.
Artículo 33
Comprobación de las declaraciones de los proveedores
1. La comprobación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse por sondeo o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o carácter completo de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.
2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo aparece en el anexo VII del presente Protocolo. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.
La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.
3. Las autoridades aduaneras del país importador deberán ser informadas de los resultados de la comprobación lo antes posible. La respuesta deberá indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta o no.
4. A efectos de la comprobación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el verdadero carácter de las materias.
5. Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo todo tipo de controles que consideren apropiados con el fin de comprobar la exactitud de la declaración del proveedor.
6. Todo certificado de circulación EUR.1 o declaración en factura expedido o extendido sobre la base de una declaración inexacta del proveedor será considerado nulo de pleno derecho.
Artículo 34
Resolución de controversias
En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación de los artículos 32 y 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de cooperación aduanera previsto en el artículo 37.
En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.
Artículo 35
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 36
Zonas francas
1. Los Estados ACP tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio, no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios sean importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen y sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 37
Comité de cooperación aduanera
1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, en lo sucesivo denominado Comité, encargado de garantizar la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y para llevar a cabo cualquier otro cometido que pudiera serle encomendado en el ámbito aduanero.
2. El Comité examinará periódicamente la incidencia en los Estados ACP y, en particular, en los Estados ACP menos desarrollados, de la aplicación de las normas de origen, y recomendará al Consejo de ministros las medidas adecuadas.
3. El Comité tomará las decisiones relativas a la acumulación de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 6.
4. El Comité adoptará, en las condiciones previstas en el artículo 38, las decisiones referentes a las excepciones al presente Protocolo.
5. El Comité se reunirá regularmente, en particular para preparar las decisiones del Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 40.
6. El Comité estará compuesto, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de la Comisión responsables de cuestiones aduaneras y, por otra parte, por expertos representantes de los Estados ACP y por funcionarios de agrupaciones regionales de los Estados ACP responsables de cuestiones aduaneras. En caso necesario, el Comité podrá recurrir a expertos externos.
Artículo 38
Excepciones
1. El Comité podrá adoptar excepciones al presente Protocolo cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.
A tal efecto, el Estado o Estados ACP de que se trate informarán a la Comunidad de su solicitud, basándose en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 2, antes de someter al Consejo dicha solicitud o al tiempo de hacerlo.
La Comunidad accederá a todas las solicitudes de los ACP que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad.
2. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité de cooperación aduanera, el Estado ACP solicitante facilitará, utilizando el formulario que figura en el anexo VIII del presente Protocolo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes:
- denominación del producto acabado,
- naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,
- naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU o que hayan sido transformadas en ellos,
- métodos de fabricación,
- valor añadido,
- número de empleados de la empresa de que se trate,
- volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,
- otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,
- justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento,
- otras observaciones.
Las mismas disposiciones se aplicarán en lo que se refiere a las posibles prórrogas.
El Comité podrá modificar el formulario.
3. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:
a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado o Estados ACP afectados;
b) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado ACP para proseguir sus exportaciones a la Comunidad, y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad;
c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.
4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver el problema.
5. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un Estado ACP menos desarrollado o insular, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta:
a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de las decisiones que vayan a adoptarse;
b) la necesidad de aplicar la excepción durante un período teniendo en cuenta la situación especial del Estado ACP de que se trate y sus dificultades.
6. Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos avanzados, o de países en desarrollo con los cuales tengan relaciones especiales uno o más Estados ACP, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se concederá la excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios empleados en el Estado o Estados ACP interesados sea por lo menos el 45 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no cause un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros.
8. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 al 7, las excepciones relativas a las conservas y los lomos de atún sólo se concederán dentro de los límites de un contingente anual de 8000 toneladas para las conservas y 2000 toneladas para los lomos de atún.
Los Estados ACP presentarán sus solicitudes de excepción, teniendo en cuenta el contingente arriba mencionado, al Comité de cooperación aduanera, que concederá dichas excepciones de manera automática y aplicará mediante una decisión.
9. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso setenta y cinco días hábiles, a más tardar, después de que el copresidente CE del Comité reciba la solicitud. Si la Comunidad no informase a los Estados ACP de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, ésta se considerará como aceptada. Cuando no hubiere decisión por parte del Comité, el Comité de embajadores deberá adoptarla en el mes siguiente a la fecha en la que le haya sido sometida la solicitud.
10. a) En general, las excepciones serán válidas por un período de cinco años en general que determinará el Comité.
b) La decisión de excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado o Estados ACP interesados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción.
En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá prorroga nuevamente, o no, la excepción. Procederá de acuerdo con las condiciones previstas en el apartado 9. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.
c) Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción cuando se compruebe que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. Como consecuencia de este examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción, o a cualquier otra condición anteriormente establecida.
TÍTULO VI
CEUTA Y MELILLA
Artículo 39
Condiciones especiales
1. El término "Comunidad" utilizado en el presente Protocolo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión "productos originarios de la Comunidad" no incluirá los productos originarios de Ceuta ni de Melilla.
2. Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los Estados ACP se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.
3. Cuando los productos totalmente obtenidos en Ceuta, Melilla, los PTU o la Comunidad sean elaborados o transformados en los Estados ACP, se considerarán totalmente obtenidos en los Estados ACP.
4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla, los PTU o la Comunidad se considerarán realizadas en los Estados ACP cuando los productos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 5 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.
6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40
Revisión de las normas de origen
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del anexo, el Consejo de Ministros procederá, anualmente o siempre que los Estados ACP o la Comunidad lo soliciten, al examen de la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo y de sus consecuencias económicas, para modificarlas o adaptarlas si fuere necesario.
El Consejo de Ministros tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia del desarrollo tecnológico sobre las normas de origen.
La entrada en vigor de las decisiones adoptadas tendrá lugar en el plazo más breve posible.
Artículo 41
Anexos
Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
Artículo 42
Aplicación del Protocolo
La Comunidad y los Estados ACP adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 4 del Protocolo.
Nota 2
1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.
4. Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3
1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de los Estados ACP.
Ejemplo
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex 7224.
Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.
2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.
3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materias de cualquier partida", podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión "fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida ..." significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.
4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.
Ejemplo
La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.
5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.3 en relación con los productos textiles).
Ejemplo
La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, puede producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.
Ejemplo
En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.
6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4
1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
2. La expresión "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de "algodón" de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
3. Los términos "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4. El término "fibras artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.
Nota 5
1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 más abajo).
2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
- seda,
- lana,
- pelo ordinario,
- pelo fino,
- crines,
- algodón,
- materias para la fabricación de papel, y papel,
- lino,
- cáñamo,
- yute y demás fibras textiles del líber,
- sisal y demás fibras textiles del género Agave,
- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
- filamentos sintéticos,
- filamentos artificiales,
- filamentos conductores eléctricos,
- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,
- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,
- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,
- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,
- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,
- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,
- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,
- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,
- las demás fibras sintéticas discontinuas,
- fibras artificiales discontinuas de viscosa,
- las demás fibras artificiales discontinuas,
- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,
- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,
- productos de la partida 5605 (hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,
- los demás productos de la partida 5605.
Ejemplo
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.
Ejemplo
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.
Ejemplo
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.
Ejemplo
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados", esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.
4. En el caso de los productos que incorporen "una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica", esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.
Nota 6
1. Las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 de la lista para el producto fabricado de que se trate podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las materias textiles incorporadas en su fabricación, en el caso de aquellos productos textiles confeccionados que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria.
Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios.
2. Las guarniciones, accesorios u otros productos utilizados que contengan materias textiles no deberán reunir las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 3.5.
3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 3.5, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.
Por ejemplo (1), si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, por ejemplo una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohibe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.
4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 7
1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:
a) destilación al vacío;
b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (2);
c) craqueo;
d) reforma;
e) extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) polimerización;
h) alquilación;
i) isomerización.
2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:
a) destilación al vacío;
b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (2);
c) craqueo;
d) reforma;
e) extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) polimerización;
h) alquilación;
i) isomerización;
j) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
k) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado mediante un procedimiento distinto de la filtración;
l) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Sin embargo, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: "hydrofinishing" o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;
m) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;
n) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueloil de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.
3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.
_____________________________
(1) Este ejemplo se menciona meramente a título indicativo, y no es jurídicamente viculante.
(2) Véase la nota explicativa adicional 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBERÁN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
No todos los productos mencionados en la lista están necesariamente cubiertos por el Acuerdo. Es, pues, necesario consultar las demás partes del Acuerdo
TABLA OMITIDA
ANEXO III
A efectos del presente Protocolo, por "países y territorios" se entenderá los países y territorios mencionados en la cuarta parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea que se enumeran a continuación:
(Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo).
1. País que tiene relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:
- Groenlandia.
2. Territorios de ultramar de la República Francesa:
- Nueva Caledonia
- Polinesia francesa
- Territorios australes y antárticos franceses
- Islas Wallis y Futuna.
3. Colectividades territoriales de la República Francesa:
- Mayotte
- San Pedro y Miquelón.
4. Países de ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos:
- Aruba
- Antillas neerlandesas:
-- Bonaire,
-- Curaçao,
-- Saba,
-- San Eustaquio,
-- San Martín.
5. Países y territorios de ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
- Anguila
- Islas Caimán
- Islas Malvinas (Falkland)
- Islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur
- Montserrat
- Pitcairn
- Islas Santa Elena, Ascensión y Tristan da Cunha
- Territorio antártico británico
- Territorio británico del Océano Índico
- Islas Turcas y Caicos
- Islas Vírgenes británicas.
ANEXO IV
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
1. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Convenio. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.
2. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 60 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
3. Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados harán referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.
4. Los formularios cuyo modelo figura en el Anexo 4 de la Decisión n° 1/89 del Consejo de Ministros ACP-CEE podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias o, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1992.
IMAGEN OMITIDA
ANEXO V
DECLARACIÓN EN FACTURA
La declaración en factura, cuyo texto figuara a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No ... (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... preferential origin (2).
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera nº ... (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (2).
Versión danesa
Eksportoren af varer, der er omfattet af naervaerende dokument, (toldmyndighedernes tilladeise nr. ... (1)), erklaerer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har praeferenceoprindelse i ... (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (1)), der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, daB diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... Ursprungswaren sind (2).
Versión griega
Texto en griego
Versión francesa
L'esportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière nº ... (1)], déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2).
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. ... (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ... (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ... (1)) verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2).
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorizaçao aduaneira nº ... (1)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes productos sao de origem preferencial ... (2).
Versión finlandesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden veijä (tullin lupan:o ... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument [tullmyndighetens tillstand nr. ... (1)] försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmansberättigande ... ursprung (2).
......................................... (3),
a ................
............................. (4)
(Firma del exportadore indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)
________________________
(1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 20 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 39, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".
(3) Esta indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(4) Véase el apartado 5 del artículo 19 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
ANEXO VIA
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN CARÁCTER ORIGINARIO A TÍTULO PREFERENCIAL
El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura .................. (1) fueron producidos en ....................... (2) y se ajustan las normas de origen que rigen los intercambios preferenciales entre los Estados ACP y la Comunidad Europea:
Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requieran, toda prueba que apoye la presente declaración.
.......................................................... (3)
.......................................................... (4)
.......................................................... (5)
Nota
El texto del recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
________________________
(1) - Si sólo se hiciera referencia a algunos de los productos enumerados en la factura, éstos deberán quedar claramente indicados o marcados y se consignará tal indicación o señal en la declaración de la manera siguiente: " ................. enumerados en esta factura y marcados .................... han sido producidos ............".
- Si se utilizase un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase artículo 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra "factura".
(2) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o PTU. Cuando se indique un ACP o PTU, se hará también referencia a la oficina aduana comunitaria que posea el/los EUR.1 o EUR.2 correspondientes, añadiéndose el nº del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondientes y, si fuera posible, el número de entrada enla aduana competente que corresponda.
(3) Lugar y fecha.
(4) Nombre y función en la empresa.
(5) Firma.
ANEXO VIB
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE NO TENGAN CARÁCTER ORIGINARIO A TÍTULO PREFERENCIAL
El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura ..................... (1) han sido producidos en ............................. (2) y que se han incorporado los siguientes elementos o materiales que no tienen origen comunitario en el tráfico preferencial:
......................................... (3) ........................................... (4) ............................................ (5)
......................................... ............................................ .............................................
......................................... ............................................ .............................................
......................................... ............................................ .............................................
............................................................................................................................................. (6)
Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requieran, toda prueba que apoye la presente declaración.
...................................................... (7)
...................................................... (8)
...................................................... (9)
Nota
El texto del recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
__________________________
(1) - Si sólo se hiciera referencia a algunos de los productos enumerados en la factura, éstos deberán quedar claramente indicados o marcados y se consignará tal indicación o señal en la declaración de la manera siguiente: "......................... enumerados en esta factura y marcados ...................... han sido producidos ......................".
- Si se utilizase un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase artículo 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra "factura".
(2) La Comunidad, el Estado miembro o PTU.
(3) La descripción del producto debe figurar en todos los casos. Debe ser completa y lo suficientemente detallada para permitir la determinación de la clasificación arancelaria de las mercancías consideradas.
(4) El valor en aduana únicamente se indicará cuando fuere necesario.
(5) El país de origen únicamente se indicará cuando se solicite. Debe tratarse de un origen preferencial, calificándose como "terceros países" todos los demás orígenes.
(6) Añádase el miembro de frase siguiente "y hayan sufrido la transformación siguiente en [la Comunidad] [Estado miembro] [Estado ACP] [países o territorios de ultramar] ....................", así como una descrpción de la transformación efectuada si esta información es exigida.
(7) Lugar y fecha.
(8) Nombre y función en la empresa.
(9) Firma.
ANEXO VII
FICHA DE INFORMACIÓN
1. Deberá utilizarse el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Convenio y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las ficha de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.
2. Las ficha de información deberán ser de un formato de 210 × 297 mm, no obstante podrá autorizarse un margen de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 65 gramos por metro cuadrado.
3. Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todo los formularios harán referencia a dicha autorización. Los formularios deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.
IMAGEN OMITIDA
ANEXO VIII
FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXCEPCIÓN
IMAGEN OMITIDA
ANEXO IX
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE CONFIEREN EL CARÁCTER DE ORIGINARIOS DE LOS PAÍSES ACP A LOS PRODUCTOS OBTENIDOS MEDIANTE LA ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN DE LAS MATERIAS TEXTILES ORIGINARIAS DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO MENCIONADOS EN EL APARTADO 11 DEL ARTÍCULO 6 DEL PROTOCOLO
Materias textiles y sus manufacturas de la sección XI
TABLA OMITIDA
ANEXO X
PRODUCTOS TEXTILES EXCLUIDOS DEL PROCEDIMIENTO DE ACUMULACIÓN CON DETERMINADOS PAÍSES EN DESARROLLO MENCIONADOS EN EL APARTADO 11 DEL ARTÍCULO 6 DEL PRESENTE PROTOCOLO
TABLA OMITIDA
ANEXO XI
PRODUCTOS A LOS CUALES SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES SOBRE ACUMULACIÓN CON SUDÁFRICA MENCIONADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6 A LOS TRES AÑOS DE LA APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO DE COMERCIO, DESARROLLO Y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPUBLICA DE SUDÁFRICA
Productos industriales
Código NC 96
Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada
2501 00 51
2501 00 91
2501 00 99
Metales alcalinos o alcalinotérreos: metales de las tierras raras
2805 11 00
2805 19 00
2805 21 00
2805 22 00
2805 30 10
2805 30 90
2805 40 10
Amoníaco anhidro o en disolución acuosa
2814 10 00
2814 20 00
Hidróxido de sodio (sosa cáustica)
2815 11 00
2815 12 00
Óxido de cinc; peróxido de cinc
2817 00 00
Corindón artificial
2818 10 00
2818 20 00
2818 30 00
Óxidos e hidróxidos de cromo
2819 10 00
2819 90 00
Óxidos de manganeso
2820 10 00
2820 90 00
Óxidos de titanio
2823 00 00
Hidrazina e hidroxilamina
2825 80 00
Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros
2827 10 00
Sulfuros; polisulfuros
2830 10 00
Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos
2835 10 00
2835 22 00
2835 23 00
2835 24 00
2835 25 10
2835 25 90
2835 26 10
2835 26 90
2835 29 10
2835 29 90
2835 31 00
2835 39 10
2835 39 30
2835 39 70
Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos)
2836 20 00
2836 40 00
2836 60 00
Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos
2841 61 00
Elementos químicos radiactivos
2844 30 11
2844 30 19
2844 30 51
Isótopos, excepto los de la partida 2844
2845 10 00
2845 90 10
Carburos, aunque no sean de constitución química definida
2849 20 00
2849 90 30
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros
2850 00 70
Hidrocarburos cíclicos
2902 50 00
Derivados halogenados de los hidrocarburos
2903 11 00
2903 12 00
2903 13 00
2903 14 00
2903 15 00
2903 16 00
2903 19 10
2903 19 90
2903 21 00
2903 23 00
2903 29 00
2903 30 10
2903 30 31
2903 30 33
2903 30 38
2903 30 90
2903 41 00
2903 42 00
2903 43 00
2903 44 10
2903 44 90
2903 45 10
2903 45 15
2903 45 20
2903 45 25
2903 45 30
2903 45 35
2903 45 40
2903 45 45
2903 45 50
2903 45 55
2903 45 90
2903 46 10
2903 46 20
2903 46 90
2903 47 00
2903 49 10
2903 49 20
2903 49 90
2903 51 90
2903 59 10
2903 59 30
2903 59 90
2903 61 00
2903 62 00
2903 69 10
2903 69 90
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados
2905 11 00
2905 12 00
2905 13 00
2905 14 10
2905 14 90
2905 15 00
2905 16 10
2905 16 90
2905 17 00
2905 19 10
2905 19 90
2905 22 10
2905 22 90
2905 29 10
2905 29 90
2905 31 00
2905 32 00
2905 39 10
2905 39 90
2905 41 00
2905 42 00
2905 49 10
2905 49 51
2905 49 59
2905 49 90
2905 50 10
2905 50 30
2905 50 99
Fenoles; fenoles-alcoholes
2907 11 00
2907 15 00
2907 22 10
Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles
2909 11 00
2909 19 00
2909 20 00
2909 30 31
2909 30 39
2909 30 90
2909 41 00
2909 42 00
2909 43 00
2909 44 00
2909 49 10
2909 49 90
2909 50 10
2909 50 90
2909 60 00
Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres
2910 20 00
Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas
2912 41 00
2912 60 00
Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas
2914 11 00
2914 21 00
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados
2915 11 00
2915 12 00
2915 13 00
2915 21 00
2915 22 00
2915 23 00
2915 24 00
2915 29 00
2915 31 00
2915 32 00
2915 33 00
2915 34 00
2915 35 00
2915 39 10
2915 39 30
2915 39 50
2915 39 90
2915 40 00
2915 50 00
2915 60 10
2915 60 90
2915 70 15
2915 70 20
2915 70 25
2915 70 30
2915 70 80
2915 90 10
2915 90 20
2915 90 80
Ácidos monocarboxilicos acíclicos no saturados
2916 12 10
2916 12 20
2916 12 90
2916 14 10
2916 14 90
Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros
2917 11 00
2917 14 00
2917 35 00
2917 36 00
2917 37 00
Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias
2918 14 00
2918 15 00
2918 22 00
2918 90 00
Compuestos con función amina
2921 11 10
2921 11 90
2921 12 00
2921 19 10
2921 19 30
2921 19 90
2921 21 00
2921 22 00
2921 29 00
2921 30 10
2921 30 90
2921 41 00
2921 42 10
2921 42 90
2921 43 10
2921 43 90
2921 44 00
2921 45 00
2921 49 10
2921 49 90
2921 51 10
2921 51 90
2921 59 00
Compuestos aminados con funciones oxigenadas
2922 11 00
2922 12 00
2922 13 00
2922 19 00
2922 21 00
2922 22 00
2922 29 00
2922 30 00
2922 42 10
2922 43 00
2922 49 80
2922 50 00
Compuestos con función carboxiamida
2924 21 10
2924 21 90
2924 29 30
Compuestos con función nitrilo
2926 10 00
2926 90 90
Tiocompuestos orgánicos
2930 20 00
2930 90 12
2930 90 14
2930 90 16
Los demás compuestos órgano inorgánicos
2931 00 40
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente
2932 12 00
2932 13 00
2932 21 00
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente
2933 61 00
Sulfonamidas
2935 00 00
Abonos minerales o químicos nitrogenados
3102 10 10
3102 10 90
3102 21 00
3102 29 00
3102 30 10
3102 30 90
3102 40 10
3102 40 90
3102 50 90
3102 60 00
3102 70 90
3102 80 00
3102 90 00
Abonos minerales o químicos fosfatados
3103 10 10
3103 10 90
Abonos minerales o químicos
3105 10 00
3105 20 10
3105 20 90
3105 30 10
3105 30 90
3105 40 10
3105 40 90
3105 51 00
3105 59 00
3105 60 10
3105 60 90
3105 90 91
3105 90 99
Extractos curtientes de origen vegetal
3201 20 00
3201 90 20
Las demás materias colorantes
3206 11 00
3206 19 00
3206 20 00
3206 30 00
3206 41 00
3206 42 00
3206 43 00
3206 49 90
3206 50 00
Carbones activados; materias minerales naturales activadas
3802 10 00
3802 90 00
Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas
3808 10 20
3808 10 30
3808 30 11
3808 30 13
3808 30 15
3808 30 17
3808 30 21
3808 30 23
3808 30 27
3808 30 30
3808 30 90
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos
3812 30 20
Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos
3814 00 90
Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos
3817 10 10
3817 10 50
3817 10 80
3817 20 00
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición
3824 90 90
Polímeros de etileno en formas primarias
3901 10 10
3901 10 90
3901 20 00
3901 30 00
3901 90 00
Polímeros de propileno o de otras olefinas
3902 10 00
3902 20 00
3902 30 00
3902 90 00
Polímeros de estireno en formas primarias
3903 11 00
3903 19 00
3903 20 00
3903 30 00
3903 90 00
Polímeros de cloruro de vinilo
3904 10 00
3904 21 00
3904 22 00
3904 30 00
3904 40 00
3904 50 00
3904 61 90
3904 69 00
3904 90 00
Polímeros de acetato de vinilo
3905 12 00
Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi
3907 20 19
3907 20 90
3907 60 90
3907 91 10
3907 91 90
3907 99 10
3907 99 90
Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas
3920 10 22
3920 10 28
3920 10 40
3920 10 80
3920 20 21
3920 20 29
3920 20 71
3920 20 79
3920 20 90
3920 30 00
3920 41 11
3920 41 19
3920 41 91
3920 41 99
3920 42 11
3920 42 19
3920 42 91
3920 42 99
3920 51 00
3920 59 00
3920 61 00
3920 62 10
3920 62 90
3920 63 00
3920 69 00
3920 71 11
3920 71 19
3920 71 90
3920 72 00
3920 73 10
3920 73 50
3920 73 90
3920 79 00
3920 91 00
3920 92 00
3920 93 00
3920 94 00
3920 99 11
3920 99 19
3920 99 50
3920 99 90
Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas
3921 90 19
Artículos para el transporte o envasado
3923 21 00
Neumáticos recauchutados o usados, de caucho
4012 10 30
4012 10 50
4012 10 80
4012 20 90
4012 90 10
4012 90 90
Cámaras de caucho
4013 10 10
4013 10 90
4013 20 00
4013 90 10
4013 90 90
Cueros y pieles, de bovino y de equino, depilados, preparados
4104 10 91
4104 10 95
4104 10 99
4104 21 00
4104 22 90
4104 29 00
4104 31 11
4104 31 19
4104 31 30
4104 31 90
4104 3910
4104 39 90
Pieles depiladas de ovino, preparadas
4105 20 00
Pieles depiladas de los demás animales y pieles de animales sin pelo
4107 10 10
4107 29 10
4107 90 10
4107 90 90
Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite)
4108 00 10
4108 00 90
Cueros y pieles barnizados o revestidos
4109 00 00
Cuero artificial o regenerado a base de cuero o de fibras de cuero
4111 00 00
Prendas y complementos de vestir
4203 10 00
4203 21 00
4203 29 10
4203 29 91
4203 29 99
4203 30 00
4203 40 00
Tableros de partículas y tableros similares de madera
4410 11 00
4410 19 10
4410 19 30
4410 19 50
4410 19 90
4410 90 00
Tableros de fibras de madera u otras maderas leñosas
4411 11 00
4411 19 00
4411 21 00
4411 29 00
4411 31 00
4411 39 00
4411 91 00
4411 99 00
Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar
4412 13 11
4412 13 19
4412 13 90
4412 14 00
4412 19 00
4412 22 10
4412 22 91
4412 22 99
4412 23 00
4412 29 20
4412 29 80
4412 92 10
4412 92 91
4412 92 99
4412 93 00
4412 99 20
4412 99 80
Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera
4418 10 10
4418 10 50
4418 10 90
4418 20 10
4418 20 50
4418 20 80
4418 30 10
4418 90 10
Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches
4420 90 11
4420 90 19
Manufacturas de corcho natural
4503 10 10
4503 10 90
4503 90 00
Trenzas y artículos similares, de materia trenzable
4601 99 10
Artículos de cestería
4602 90 10
Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de notas o de pedidos
4820 10 30
Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños
4903 00 00
Manufacturas cartográficas de todas clases
4905 10 00
Calcomanías de cualquier clase
4908 10 00
4908 90 00
Tarjetas postales impresas o ilustradas: tarjetas impresas
4909 00 10
4909 00 90
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario
4910 00 00
Los demás impresos, incluidas las estampas
4911 10 10
4911 10 90
4911 91 80
4911 99 00
Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda)
5004 00 10
5004 00 90
Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor
5005 00 10
5005 00 90
Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor
5006 00 10
5006 00 90
Tejidos de seda o de desperdicios de seda
5007 10 00
5007 20 11
5007 20 19
5007 20 21
5007 20 31
5007 20 39
5007 20 41
5007 20 51
5007 20 59
5007 20 61
5007 20 69
5007 20 71
5007 90 10
5007 90 30
5007 90 50
5007 90 90
Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor
5106 10 10
5106 10 90
5106 20 11
5106 20 19
5106 20 91
5106 20 99
Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor
5107 10 10
5107 10 90
5107 20 10
5107 20 30
5107 20 51
5107 20 59
5107 20 91
5107 20 99
Hilados de pelo fino cardado o peinado sin acondicionar para la venta al por menor
5108 10 10
5108 10 90
5108 20 10
5108 20 90
Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor
5109 10 10
5109 10 90
5109 90 10
5109 90 90
Hilados de pelo ordinario o de crin
5110 00 00
Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado
5111 11 11
5111 11 19
5111 11 91
5111 11 99
5111 19 11
5111 19 19
5111 19 31
5111 19 39
5111 19 91
5111 19 99
5111 20 00
5111 30 10
5111 30 30
5111 30 90
5111 90 10
5111 90 91
5111 90 93
5111 90 99
Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado
5112 11 10
5112 11 90
5112 19 11
5112 19 19
5112 19 91
5112 19 99
5112 20 00
5112 30 10
5112 30 30
5112 30 90
5112 90 10
5112 90 91
5112 90 93
5112 90 99
Tejidos de pelo ordinario o de crin
5113 00 00
Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor
5204 11 00
5204 19 00
5204 20 00
Hilados de algodón (excepto el hilo de coser)
5205 11 00
5205 12 00
5205 13 00
5205 14 00
5205 15 10
5205 15 90
5205 21 00
5205 22 00
5205 23 00
5205 24 00
5205 26 00
5205 27 00
5205 28 00
5205 31 00
5205 32 00
5205 33 00
5205 34 00
5205 35 10
5205 35 90
5205 41 00
5205 42 00
5205 43 00
5205 44 00
5205 46 00
5205 47 00
5205 48 00
Hilados de algodón (excepto el hilo de coser)
5206 11 00
5206 12 00
5206 13 00
5206 14 00
5206 15 10
5206 15 90
5206 21 00
5206 22 00
5206 23 00
5206 24 00
5206 25 10
5206 25 90
5206 31 00
5206 32 00
5206 33 00
5206 34 00
5206 35 10
5206 35 90
5206 41 00
5206 42 00
5206 43 00
5206 44 00
5206 45 10
5206 45 90
Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionado para la venta al por menor
5207 10 00
5207 90 00
Hilados de lino
5306 10 11
5306 10 19
5306 10 31
5306 10 39
5306 10 50
5306 10 90
5306 20 11
5306 20 19
5306 20 90
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel
5308 20 10
5308 20 90
5308 30 00
5308 90 11
5308 90 13
5308 90 19
5308 90 90
Tejidos de lino
5309 11 11
5309 11 19
5309 11 90
5309 19 10
5309 19 90
5309 21 10
5309 21 90
5309 29 10
5309 29 90
Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber
5310 10 10
5310 10 90
5310 90 00
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales
5311 00 10
5311 00 90
Hilos de coser de filamentos sintéticos o artificiales
5401 10 11
5401 10 19
5401 10 90
5401 20 10
5401 20 90
Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser)
5402 10 10
5402 10 90
5402 20 00
5402 31 10
5402 31 30
5402 31 90
5402 32 00
5402 33 10
5402 33 90
5402 39 10
5402 39 90
5402 41 10
5402 41 30
5402 41 90
5402 42 00
5402 43 10
5402 43 90
5402 49 10
5402 49 91
5402 49 99
5402 51 10
5402 51 30
5402 51 90
5402 52 10
5402 52 90
5402 59 10
5402 59 90
5402 61 10
5402 61 30
5402 61 90
5402 62 10
5402 62 90
5402 69 10
5402 69 90
Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser)
5403 10 00
5403 20 10
5403 20 90
5403 31 00
5403 32 00
5403 33 10
5403 33 90
5403 39 00
5403 41 00
5403 42 00
5403 49 00
Monofilamentos sintéticos superiores o iguales a 67 decitex
5404 10 10
5404 10 90
5404 90 11
5404 90 19
5404 90 90
Monofilamentos artificiales superiores o iguales a 67 decitex
5405 00 00
Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser)
5406 10 00
5406 20 00
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos
5407 10 00
5407 20 11
5407 20 19
5407 20 90
5407 30 00
5407 41 00
5407 42 00
5407 43 00
5407 44 00
5407 51 00
5407 52 00
5407 53 00
5407 54 00
5407 61 10
5407 61 30
5407 61 50
5407 61 90
5407 69 10
5407 69 90
5407 71 00
5407 72 00
5407 73 00
5407 74 00
5407 81 00
5407 82 00
5407 83 00
5407 84 00
5407 91 00
5407 92 00
5407 93 00
5407 94 00
Tejidos de hilados de filamentos artificiales
5408 10 00
5408 21 00
5408 22 10
5408 22 90
5408 23 10
5408 23 90
5408 24 00
5408 31 00
5408 32 00
5408 33 00
5408 34 00
Cables de filamentos sintéticos
5501 10 00
5501 20 00
5501 30 00
5501 90 00
Cables de filamentos artificiales
5502 00 10
5502 00 90
Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma
5503 10 11
5503 10 19
5503 10 90
5503 20 00
5503 30 00
5503 40 00
5503 90 10
5503 90 90
Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma
5504 10 00
5504 90 00
Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilados)
5505 10 10
5505 10 30
5505 10 50
5505 10 70
5505 10 90
5505 20 00
Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otra forma
5506 10 00
5506 20 00
5506 30 00
5506 90 10
5506 90 91
5506 90 99
Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otra forma
5507 00 00
Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales
5508 10 11
5508 10 19
5508 10 90
5508 20 10
5508 20 90
Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser)
5509 11 00
5509 12 00
5509 21 10
5509 21 90
5509 22 10
5509 22 90
5509 31 10
5509 31 90
5509 32 10
5509 32 90
5509 41 10
5509 41 90
5509 42 10
5509 42 90
5509 51 00
5509 52 10
5509 52 90
5509 53 00
5509 59 00
5509 61 10
5509 61 90
5509 62 00
5509 69 00
5509 91 10
5509 91 90
5509 92 00
5509 99 00
Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser)
5510 11 00
5510 12 00
5510 20 00
5510 30 00
5510 90 00
Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser)
5511 10 00
5511 20 00
5511 30 00
Guatas de textil y artículos de esta guata
5601 10 10
5601 10 90
5601 21 10
5601 21 90
5601 22 10
5601 22 91
5601 22 99
5601 29 00
5601 30 00
Fieltro, incluso impregnado
5602 10 11
5602 10 19
5602 10 31
5602 10 35
5602 10 39
5602 10 90
5602 21 00
5602 29 10
5602 29 90
5602 90 00
Telas sin tejer, incluso impregnadas
5603 11 10
5603 11 90
5603 12 10
5603 12 90
5603 13 10
5603 13 90
5603 14 10
5603 14 90
5603 91 10
5603 91 90
5603 92 10
5603 92 90
5603 93 10
5603 93 90
5603 94 10
5603 94 90
Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles
5604 10 00
5604 20 00
5604 90 00
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados
5605 00 00
Hilados entorchados, tiras
5606 00 10
5606 00 91
5606 00 99
Artículos de hilados, tiras
5609 00 00
Alfombras de nudo de textil
5701 10 10
5701 10 91
5701 10 93
5701 10 99
5701 90 10
5701 90 90
Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla
5801 10 00
5801 21 00
5801 22 00
5801 23 00
5801 24 00
5801 25 00
5801 26 00
5801 31 00
5801 32 00
5801 33 00
5801 34 00
5801 35 00
5801 36 00
5801 90 10
5801 90 90
Tejidos con bucles del tipo toalla
5802 11 00
5802 19 00
5802 20 00
5802 30 00
Tejidos de gasa de vuelta, excepto los productos
5803 10 00
5803 90 10
5803 90 30
5803 90 50
5803 90 90
Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas
5804 10 11
5804 10 19
5804 10 90
5804 21 10
5804 21 90
5804 29 10
5804 29 90
5804 30 00
Tapicería tejida a mano (gobelinos)
5805 00 00
Cintas
5806 10 00
5806 20 00
5806 31 10
5806 31 90
5806 32 10
5806 32 90
5806 39 00
5806 40 00
Etiquetas, escudos y artículos similares, de materias textiles
5807 10 10
5807 10 90
5807 90 10
5807 90 90
Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos
5808 10 00
5808 90 00
Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilos metálicos
5809 00 00
Bordados en piezas, tiras o motivos
5810 10 10
5810 10 90
5810 91 10
5810 91 90
5810 92 10
5810 92 90
5810 99 10
5810 99 90
Productos textiles acolchados en pieza
5811 00 00
Telas recubiertos de cola
5901 10 00
5901 90 00
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon
5902 10 10
5902 10 90
5902 20 10
5902 20 90
5902 90 10
5902 90 90
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas
5903 10 10
5903 10 90
5903 20 10
5903 20 90
5903 90 10
5903 90 91
5903 90 99
Linóleo, incluso cortado
5904 10 00
5904 91 10
5904 91 90
5904 92 00
Revestimientos de textil para paredes
5905 00 10
5905 00 31
5905 00 39
5905 00 50
5905 00 70
5905 00 90
Telas cauchutadas
5906 10 10
5906 10 90
5906 91 00
5906 99 10
5906 99 90
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas
5907 00 10
5907 00 90
Mechas de textil tejido, trenzado o de punto
5908 00 00
Mangueras para bombas y tubos similares
5909 00 10
5909 00 90
Correas transportadoras o de transmisión
5910 00 00
Productos y artículos textiles para usos técnico
5911 10 00
5911 20 00
5911 31 11
5911 31 19
5911 31 90
5911 32 10
5911 32 90
5911 40 00
5911 90 10
5911 90 90
Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto "de pelo largo"
6001 10 00
6001 21 00
6001 22 00
6001 29 10
6001 29 90
6001 91 10
6001 91 30
6001 91 50
6001 91 90
6001 92 10
6001 92 30
6001 92 50
6001 92 90
6001 99 10
6001 99 90
Abrigos, chaquetones, capas, para hombres o niños
6101 10 10
6101 10 90
6101 20 10
6101 20 90
6101 30 10
6101 30 90
6101 90 10
6101 90 90
Abrigos, chaquetones, capas, para mujeres o niñas
6102 10 10
6102 10 90
6102 20 10
6102 20 90
6102 30 10
6102 30 90
6102 90 10
6102 90 90
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños
6103 41 10
6103 41 90
6103 42 10
6103 42 90
6103 43 10
6103 43 90
6103 49 10
6103 49 91
6103 49 99
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), para mujeres o niñas
6104 51 00
6104 52 00
6104 53 00
6104 59 00
6104 61 10
6104 61 90
6104 62 10
6104 62 90
6104 63 10
6104 63 90
6104 69 10
6104 69 91
6104 69 99
Calzoncillos (incluidos los largos y los "slips"), camisones, pijamas, para hombres o niños
6107 11 00
6107 12 00
6107 19 00
6107 21 00
6107 22 00
6107 29 00
6107 91 10
6107 91 90
6107 92 00
6107 99 00
Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), para mujeres o niñas
6108 11 10
6108 11 90
6108 19 10
6108 19 90
6108 21 00
6108 22 00
6108 29 00
6108 31 10
6108 31 90
6108 32 11
6108 32 19
6108 32 90
6108 39 00
6108 91 10
6108 91 90
6108 92 00
6108 99 10
6108 99 90
"T-shirts" y camisetas interiores, de punto
6109 10 00
6109 90 10
6109 90 30
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto
6112 11 00
6112 12 00
6112 19 00
6112 20 00
6112 31 10
6112 31 90
6112 39 10
6112 39 90
6112 41 10
6112 41 90
6112 49 10
6112 49 90
Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto
6113 00 10
6113 00 90
Las demás prendas de vestir, de punto
6114 10 00
6114 20 00
6114 30 00
6114 90 00
Calzas, "panty-medias", leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería
6115 11 00
6115 12 00
6115 19 10
6115 19 90
6115 20 11
6115 20 19
6115 20 90
6115 91 00
6115 92 00
6115 93 10
6115 93 30
6115 93 91
6115 93 99
6115 99 00
Guantes, mitones y manoplas, de punto
6116 10 20
6116 10 80
6116 91 00
6116 92 00
6116 93 00
6116 99 00
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto
6117 10 00
6117 20 00
6117 80 10
6117 80 90
6117 90 00
Abrigos, chaquetones, capas, para hombres o niños
6201 11 00
6201 12 10
6201 12 90
6201 13 10
6201 13 90
6201 19 00
6201 91 00
6201 92 00
6201 93 00
6201 99 00
Abrigos, chaquetones, capas, para mujeres o niñas
6202 11 00
6202 12 10
6202 12 90
6202 13 10
6202 13 90
6202 19 00
6202 91 00
6202 92 00
6202 93 00
6202 99 00
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños
6203 41 10
6203 41 30
6203 41 90
6203 42 11
6203 42 31
6203 42 33
6203 42 35
6203 42 51
6203 42 59
6203 42 90
6203 43 11
6203 43 19
6203 43 31
6203 43 39
6203 43 90
6203 49 11
6203 49 19
6203 49 31
6203 49 39
6203 49 50
6203 49 90
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos) para mujeres y niñas
6204 51 00
6204 52 00
6204 53 00
6204 59 10
6204 59 90
6204 61 10
6204 61 80
6204 61 90
6204 62 11
6204 62 31
6204 62 33
6204 62 39
6204 62 51
6204 62 59
6204 62 90
6204 63 11
6204 63 18
6204 63 31
6204 63 39
6204 63 90
6204 69 11
6204 69 18
6204 69 31
6204 69 39
6204 69 50
6204 69 90
Camisas para hombres o niños
6205 10 00
6205 20 00
6205 30 00
6205 90 10
6205 90 90
Camisetas interiores, calzoncillos (incluidos los largos y los "slips"), para hombres o niños
6207 11 00
6207 19 00
6207 21 00
6207 22 00
6207 29 00
6207 91 10
6207 91 90
6207 92 00
6207 99 00
Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), para mujeres o niñas
6208 11 00
6208 19 10
6208 19 90
6208 21 00
6208 22 00
6208 29 00
6208 91 11
6208 91 19
6208 91 90
6208 92 10
6208 92 90
6208 99 00
Sostenes, fajas, corsés, tirantes
6212 10 00
6212 20 00
6212 30 00
6212 90 00
Pañuelos de bolsillo
6213 10 00
6213 20 00
6213 90 00
Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos
6214 10 00
6214 20 00
6214 30 00
6214 40 00
6214 90 10
6214 90 90
Corbatas y lazos similares
6215 10 00
6215 20 00
6215 90 00
Guantes, mitones y manoplas
6216 00 00
Los demás complementos (accesorios) de vestir
6217 10 00
6217 90 00
Mantas
6301 10 00
6301 20 10
6301 20 91
6301 20 99
6301 30 10
6301 30 90
6301 40 10
6301 40 90
6301 90 10
6301 90 90
Sacos (bolsos) y talegas
6305 10 10
6305 10 90
6305 20 00
6305 32 11
6305 32 81
6305 32 89
6305 32 90
6305 33 10
6305 33 91
6305 33 99
6305 39 00
6305 90 00
Toldos de cualquier clase; tiendas, velas
6306 11 00
6306 12 00
6306 19 00
6306 21 00
6306 22 00
6306 29 00
6306 31 00
6306 39 00
6306 41 00
6306 49 00
6306 91 00
6306 99 00
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir
6307 10 10
6307 10 30
6307 10 90
6307 20 00
6307 90 10
6307 90 91
6307 90 99
Surtidos constituidos por piezas de tejido e hilados
6308 00 00
Artículos de prendería
6309 00 00
Calzado impermeable con piso y parte superior (corte) de caucho
6401 10 10
6401 10 90
6401 91 10
6401 91 90
6401 92 10
6401 92 90
6401 99 10
6401 99 90
Los demás calzados con piso y parte superior (corte) de caucho
6402 12 10
6402 12 90
6402 19 00
6402 20 00
6402 30 00
6402 91 00
6402 99 10
6402 99 31
6402 99 39
6402 99 50
6402 99 91
6402 99 93
6402 99 96
6402 99 98
Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural
6403 12 00
6403 19 00
6403 20 00
6403 30 00
6403 40 00
6403 51 11
6403 51 15
6403 51 19
6403 51 91
6403 51 95
6403 51 99
6403 59 11
6403 59 31
6403 59 35
6403 59 39
6403 59 50
6403 59 91
6403 59 95
6403 59 99
6403 91 11
6403 91 13
6403 91 16
6403 91 18
6403 91 91
6403 91 93
6403 91 96
6403 91 98
6403 99 11
6403 99 31
6403 99 33
6403 99 36
6403 99 38
6403 99 50
6403 99 91
6403 99 93
6403 99 96
6403 99 98
Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural
6404 11 00
6404 19 10
6404 19 90
6404 20 10
6404 20 90
Los demás calzados
6405 10 10
6405 10 90
6405 20 10
6405 20 91
6405 20 99
6405 90 10
6405 90 90
Partes de calzado (incluidas las partes superiores)
6406 10 11
6406 10 19
6406 10 90
6406 20 10
6406 20 90
6406 91 00
6406 99 10
6406 99 30
6406 99 50
6406 99 60
6406 99 80
Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento
6907 10 00
6907 90 10
6907 90 91
6907 90 93
6907 90 99
Baldosas y losas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento, barnizadas o esmaltadas
6908 10 10
6908 10 90
6908 90 11
6908 90 21
6908 90 29
6908 90 31
6908 90 51
6908 90 91
6908 90 93
6908 90 99
Vajillas y demás artículos de uso doméstico
6911 10 00
6911 90 00
Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de cerámica
6912 00 10
6912 00 30
6912 00 50
6912 00 90
Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica
6913 10 00
6913 90 10
6913 90 91
6913 90 93
6913 90 99
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina
7013 10 00
7013 21 11
7013 21 19
7013 21 91
7013 21 99
7013 29 10
7013 29 51
7013 29 59
7013 29 91
7013 29 99
7013 31 10
7013 31 90
7013 32 00
7013 39 10
7013 39 91
7013 39 99
7013 91 10
7013 91 90
7013 99 10
7013 99 90
Fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio
7019 11 00
7019 12 00
7019 19 10
7019 19 90
7019 31 00
7019 32 00
7019 39 10
7019 39 90
7019 40 00
7019 51 10
7019 51 90
7019 52 00
7019 59 10
7019 59 90
7019 90 10
7019 90 30
7019 90 91
7019 90 99
Las demás manufacturas de metales preciosos
7115 90 10
7115 90 90
Ferroaleaciones
7202 50 00
7202 70 00
7202 91 00
7202 92 00
7202 99 30
7202 99 80
Barras y perfiles, de cobre
7407 10 00
7407 21 10
7407 21 90
7407 22 10
7407 22 90
7407 29 00
Alambre de cobre
7408 11 00
7408 19 10
7408 19 90
7408 21 00
7408 22 00
7408 29 00
Chapas y bandas, de cobre
7409 11 00
7409 19 00
7409 21 00
7409 29 00
7409 31 00
7409 39 00
7409 40 10
7409 40 90
7409 90 10
7409 90 90
Hojas y tiras delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel
7410 11 00
7410 12 00
7410 21 00
7410 22 00
Tubos de cobre
7411 10 11
7411 10 19
7411 10 90
7411 21 10
7411 21 90
7411 22 00
7411 29 10
7411 29 90
Accesorios de tubería
7412 10 00
7412 20 00
Cables, trenzas y artículos similares
7413 00 91
7413 00 99
Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas
7414 20 00
7414 90 00
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas
7415 10 00
7415 21 00
7415 29 00
7415 31 00
7415 32 00
7415 39 00
Muelles, de cobre
7416 00 00
Aparatos de cocción o de calefacción
7417 00 00
Artículos de uso doméstico, higiene o tocador
7418 11 00
7418 19 00
7418 20 00
Las demás manufacturas de cobre
7419 10 00
7419 91 00
7419 99 00
Barras y perfiles, de aluminio
7604 10 10
7604 10 90
7604 21 00
7604 29 10
7604 29 90
Alambre de aluminio
7605 11 00
7605 19 00
7605 21 00
7605 29 00
Chapas y tiras, de aluminio
7606 11 10
7606 11 91
7606 11 93
7606 11 99
7606 12 10
7606 12 50
7606 12 91
7606 12 93
7606 12 99
7606 91 00
7606 92 00
Hojas y tiras, delgadas, de aluminio
7607 11 10
7607 11 90
7607 19 10
7607 19 91
7607 19 99
7607 20 10
7607 20 91
7607 20 99
Tubos de aluminio
7608 10 90
7608 20 30
7608 20 91
7608 20 99
Accesorios de tuberías
7609 00 00
Construcciones de aluminio
7610 10 00
7610 90 10
7610 90 90
Depósitos, cisternas, cubas de aluminio
7611 00 00
Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas de aluminio
7612 10 00
7612 90 10
7612 90 20
7612 90 91
7612 90 98
Recipientes para gases comprimidos o licuados, de aluminio
7613 00 00
Cables, trenzas y similares
7614 10 00
7614 90 00
Artículos de uso doméstico, higiene o tocador
7615 11 00
7615 19 10
7615 19 90
7615 20 00
Las demás manufacturas de aluminio
7616 10 00
7616 91 00
7616 99 10
7616 99 90
Plomo en bruto
7801 10 00
7801 91 00
7801 99 91
7801 99 99
Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios
8101 10 00
8101 91 10
Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios
8102 10 00
8102 91 10
8102 93 00
Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios
8104 11 00
8104 19 00
Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios
8107 10 10
Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios
8108 10 10
8108 10 90
8108 90 30
8108 90 50
8108 90 70
8108 90 90
Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios
8109 10 10
8109 90 00
Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios
8110 00 11
8110 00 19
Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio,
8112 20 31
8112 30 20
8112 30 90
8112 91 10
8112 91 31
8112 99 30
Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios
8113 00 20
8113 00 40
Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos)
8401 10 00
8401 20 00
8401 30 00
8401 40 10
8401 40 90
Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores
8410 11 00
8410 12 00
8410 13 00
8410 90 10
8410 90 90
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas
8411 11 90
8411 12 90
8411 21 90
8411 22 90
8411 81 90
8411 82 91
8411 82 93
8411 82 99
8411 91 90
8411 99 90
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases
8414 10 30
8414 10 50
8414 10 90
8414 20 91
8414 20 99
8414 30 30
8414 30 91
8414 30 99
8414 40 10
8414 40 90
8414 51 90
8414 59 30
8414 59 50
8414 59 90
8414 60 00
8414 80 21
8414 80 29
8414 80 31
8414 80 39
8414 80 41
8414 80 49
8414 80 60
8414 80 71
8414 80 79
8414 80 90
8414 90 90
Carretillas apiladoras: las demás carretillas de manipulación
8427 10 10
8427 10 90
8427 20 11
8427 20 19
8427 20 90
8427 90 00
Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos)
8452 10 11
8452 10 19
8452 10 90
8452 21 00
8452 29 00
8452 30 10
8452 30 90
8452 40 00
8452 90 00
Aparatos electromecánicos de uso doméstico
8509 10 10
8509 10 90
8509 20 00
8509 30 00
8509 40 00
8509 80 00
8509 90 10
8509 90 90
Calentadores eléctricos de agua
8516 29 91
8516 31 10
8516 31 90
8516 40 10
8516 40 90
8516 50 00
8516 60 70
8516 71 00
8516 72 00
8516 79 80
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes)
8519 10 00
8519 21 00
8519 29 00
8519 31 00
8519 39 00
8519 40 00
8519 93 31
8519 93 39
8519 93 81
8519 93 89
8519 99 12
8519 99 18
8519 99 90
Magnetófonos y demás aparatos para grabación de sonido
8520 10 00
8520 32 19
8520 32 50
8520 32 91
8520 32 99
8520 33 19
8520 33 90
8520 39 10
8520 39 90
8520 90 90
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos)
8521 10 30
8521 10 80
8521 90 00
Partes y accesorios
8522 10 00
8522 90 30
8522 90 91
8522 90 98
Soportes preparados para grabar sonido
8523 30 00
Discos, cintas y demás soportes para grabar
8524 10 00
8524 32 00
8524 39 00
8524 51 00
8524 52 00
8524 53 00
8524 60 00
8524 99 00
Receptores de radiotelefonía
8527 12 10
8527 12 90
8527 13 10
8527 13 91
8527 13 99
8527 21 20
8527 21 52
8527 21 59
8527 21 70
8527 21 92
8527 21 98
8527 29 00
8527 31 11
8527 31 19
8527 31 91
8527 31 93
8527 31 98
8527 32 90
8527 39 10
8527 39 91
8527 39 99
8527 90 91
8527 90 99
Receptores de televisión
8528 12 14
8528 12 16
8528 12 18
8528 12 22
8528 12 28
8528 12 52
8528 12 54
8528 12 56
8528 12 58
8528 12 62
8528 12 66
8528 12 72
8528 12 76
8528 12 81
8528 12 89
8528 12 91
8528 12 98
8528 13 00
8528 21 14
8528 21 16
8528 21 18
8528 21 90
8528 22 00
8528 30 10
8528 30 90
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a
8529 10 20
8529 10 31
8529 10 39
8529 10 40
8529 10 50
8529 10 70
8529 10 90
8529 90 51
8529 90 59
8529 90 70
8529 90 81
8529 90 89
Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual
8531 10 20
8531 10 30
8531 10 80
8531 80 90
8531 90 90
Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o fotocátodo
8540 11 11
8540 11 13
8540 11 15
8540 11 19
8540 11 91
8540 11 99
8540 12 00
8540 20 10
8540 20 30
8540 20 90
8540 40 00
8540 50 00
8540 60 00
8540 71 00
8540 72 00
8540 79 00
8540 81 00
8540 89 11
8540 89 19
8540 89 90
8540 91 00
8540 99 00
Circuitos integrados y microestructuras electrónicas
8542 14 25
Hilos aislados para electricidad, aunque estén laqueados o anodizados
8544 11 10
8544 11 90
8544 19 10
8544 19 90
8544 20 00
8544 30 90
8544 41 10
8544 41 90
8544 49 20
8544 49 80
8544 51 00
8544 59 10
8544 59 20
8544 59 80
8544 60 10
8544 60 90
8544 70 00
Vehículos automóviles para transporte de o más diez personas
8702 10 91
8702 10 99
8702 90 31
8702 90 39
8702 90 90
Vehículos automóviles para transporte de mercancías
8704 10 11
8704 10 19
8704 10 90
8704 21 10
8704 21 91
8704 21 99
8704 22 10
8704 23 10
8704 31 10
8704 31 91
8704 31 99
8704 32 10
8704 90 00
Vehículos automóviles para usos especiales
8705 10 00
8705 20 00
8705 30 00
8705 40 00
8705 90 10
8705 90 30
8705 90 90
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación
8709 11 10
8709 11 90
8709 19 10
8709 19 90
8709 90 10
8709 90 90
Motocicletas (también a pedales)
8711 10 00
8711 20 10
8711 20 91
8711 20 93
8711 20 98
8711 30 10
8711 30 90
8711 40 00
8711 50 00
8711 90 00
Bicicletas y demás velocípedos
8712 00 10
8712 00 30
8712 00 80
Aparatos de fotocopia
9009 11 00
9009 12 00
9009 21 00
9009 22 10
9009 22 90
9009 30 00
9009 90 10
9009 90 90
Dispositivos de cristal líquido
9013 10 00
9013 20 00
9013 80 11
9013 80 19
9013 80 30
9013 80 90
9013 90 10
9013 90 90
Relojes de pulsera, bolsillo y relojes similares
9101 11 00
9101 12 00
9101 19 00
9101 21 00
9101 29 00
9101 91 00
9101 99 00
Relojes de pulsera, bolsillo y relojes similares
9102 11 00
9102 12 00
9102 19 00
9102 21 00
9102 29 00
9102 91 00
9102 99 00
Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería
9103 10 00
9103 90 00
Los demás relojes
9105 11 00
9105 19 00
9105 21 00
9105 29 00
9105 91 00
9105 99 10
9105 99 90
Pianos, incluso automáticos; clavecines
9201 10 10
9201 10 90
9201 20 00
9201 90 00
Revólveres y pistolas
9302 00 10
9302 00 90
Las demás armas de fuego y artefactos similares
9303 10 00
9303 20 30
9303 20 80
9303 30 00
9303 90 00
Las demás armas (por ejemplo, fusiles, rifles y pistolas, de muelle, de aire comprimido o de gas)
9304 00 00
Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9 301 a 9 304
9305 10 00
9305 21 00
9305 29 10
9305 29 30
9305 29 80
9305 90 90
Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles
9306 10 00
9306 21 00
9306 29 40
9306 29 70
9306 30 10
9306 30 91
9306 30 93
9306 30 98
9306 90 90
Asientos (con exclusión de los de la partida 9402)
9401 20 00
9401 90 10
9401 90 30
9401 90 80
Los demás muebles y sus partes
9403 40 10
9403 40 90
9403 90 10
9403 90 30
9403 90 90
Somieres: artículos de cama
9404 10 00
9404 21 10
9404 21 90
9404 29 10
9404 29 90
9404 30 10
9404 30 90
9404 90 10
9404 90 90
Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores)
9405 10 21
9405 10 29
9405 10 30
9405 10 50
9405 10 91
9405 10 99
9405 20 11
9405 20 19
9405 20 30
9405 20 50
9405 20 91
9405 20 99
9405 30 00
9405 40 10
9405 40 31
9405 40 35
9405 40 39
9405 40 91
9405 40 95
9405 40 99
9405 50 00
9405 60 91
9405 60 99
9405 91 11
9405 91 19
9405 91 90
9405 92 90
9405 99 90
Construcciones prefabricadas
9406 00 10
9406 00 31
9406 00 39
9406 00 90
Los demás juguetes; modelos reducidos
9503 10 10
9503 10 90
9503 20 10
9503 20 90
9503 30 10
9503 30 30
9503 30 90
9503 41 00
9503 49 10
9503 49 30
9503 49 90
9503 50 00
9503 60 10
9503 60 90
9503 70 00
9503 80 10
9503 80 90
9503 90 10
9503 90 32
9503 90 34
9503 90 35
9503 90 37
9503 90 51
9503 90 55
9503 90 99
Escobas, cepillos y brochas
9603 10 00
9603 21 00
9603 29 10
9603 29 30
9603 29 90
9603 30 10
9603 30 90
9603 40 10
9603 40 90
9603 50 00
9603 90 10
9603 90 91
9603 90 99
Productos agrícolas
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos
0101 19 90
0101 20 90
Los demás animales vivos
0106 00 20
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina
0206 30 21
0206 41 91
0206 80 91
0206 90 91
Carne y despojos comestibles
0207 13 91
0207 14 91
0207 26 91
0207 27 91
0207 35 91
0207 36 89
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados
0208 10 11
0208 10 19
0208 90 10
0208 90 50
0208 90 60
0208 90 80
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados
0210 90 10
0210 90 60
0210 90 79
0210 90 80
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos
0407 00 90
Productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
0410 00 00
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones
0601 20 30
0601 20 90
Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes
0602 20 90
0602 30 00
0602 40 10
0602 40 90
0602 90 10
0602 90 30
0602 90 41
0602 90 45
0602 90 49
0602 90 51
0602 90 59
0602 90 70
0602 90 91
0602 90 99
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas
0604 91 21
0604 91 29
0604 91 49
0604 99 90
Patatas (papas) frescas o refrigeradas
0701 90 59
0701 90 90
Cebollas, chalotes, ajos, puerros
0703 20 00
Las demás hortalizas
0709 10 40
0709 51 30
0709 52 00
0709 60 99
0709 90 31
0709 90 71
0709 90 73
Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor)
0710 80 59
Hortalizas (incluso "silvestres") conservadas provisionalmente
0711 90 10
Hortalizas (incluso "silvestres"), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas
0712 90 05
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara
0802 12 90
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos
0804 10 00
Agrios frescos o secos
0805 40 95
Uvas y pasas
0806 20 91
0806 20 92
0806 20 98
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas
0809 40 10
0809 40 90
Las demás frutas, u otros frutos, frescas
0810 40 50
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor
0811 20 19
0811 20 51
0811 20 90
0811 90 31
0811 90 50
0811 90 85
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente
0812 90 40
Frutas y otros frutos secos
0813 10 00
0813 30 00
0813 40 30
0813 40 95
Café, incluso tostado o descafeinado
0901 12 00
0901 21 00
0901 22 00
0901 90 90
Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)
0907 00 00
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel
0910 40 13
0910 40 19
0910 40 90
0910 91 90
0910 99 99
Semillas, frutos y esporas, para siembra
1209 11 00
1209 19 00
Algarrobas, algas, remolacha azucarera
1212 92 00
Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo; y grasa de ave
1501 00 90
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina
1503 00 90
Aceite de cacahuete (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado
1508 10 90
1508 90 90
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado
1511 90 11
1511 90 19
1511 90 99
Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú
1513 11 91
1513 11 99
1513 19 11
1513 19 19
1513 19 91
1513 19 99
1513 21 30
1513 21 90
1513 29 11
1513 29 19
1513 29 50
1513 29 91
1513 29 99
Las demás grasas y aceites vegetales fijos
1515 19 90
1515 21 90
1515 29 90
1515 50 19
1515 50 99
1515 90 29
1515 90 39
1515 90 99
Grasas y aceites, animales o vegetales
1516 10 10
1516 10 90
1516 20 91
1516 20 96
1516 20 98
Margarina: mezclas o preparaciones alimenticias
1517 10 90
1517 90 91
1517 90 99
Grasas y aceites, animales o vegetales
1518 00 10
1518 00 91
1518 00 99
Embutidos y productos similares, de carne, despojos
1601 00 10
Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos
1603 00 10
Melaza
1703 10 00
1703 90 00
Pasta de cacao, incluso desgrasada
1803 10 00
1803 20 00
Manteca, grasa y aceite de cacao
1804 00 00
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante
1805 00 00
Hortalizas (incluso silvestres»), frutas u otros frutos y demás partes
2001 90 60
2001 90 70
2001 90 75
2001 90 85
2001 90 91
Las demás hortalizas (incluso "silvestres"), preparadas o conservadas
2004 90 30
Las demás hortalizas (incluso "silvestres"), preparadas o conservadas
2005 70 10
2005 70 90
2005 90 10
2005 90 30
2005 90 50
2005 90 60
2005 90 70
2005 90 75
2005 90 80
Hortalizas (incluso "silvestres"), frutas u otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas
2006 00 91
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
2008 11 10
2008 11 92
2008 11 96
2008 19 11
2008 19 13
2008 19 51
2008 19 93
2008 30 71
2008 91 00
2008 92 12
2008 92 14
2008 92 32
2008 92 34
2008 92 36
2008 92 38
2008 99 11
2008 99 19
2008 99 38
2008 99 40
2008 99 47
Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva
2009 80 36
2009 80 38
2009 80 88
2009 80 89
2009 80 95
2009 80 96
Levaduras (vivas o muertas)
2102 30 00
Preparaciones para salsas y salsas preparadas
2103 10 00
2103 30 90
2103 90 90
Preparaciones para sopas, potajes o caldos
2104 10 10
2104 10 90
2104 20 00
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
2106 90 92
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada
2202 10 00
2202 90 10
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra)
2206 00 31
2206 00 39
2206 00 51
2206 00 59
2206 00 81
2206 00 89
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico
2208 50 11
2208 50 19
2208 50 91
2208 50 99
2208 60 11
2208 60 91
2208 60 99
2208 70 10
2208 70 90
2208 90 11
2208 90 19
2208 90 57
2208 90 69
2208 90 74
2208 90 78
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
2309 10 90
2309 90 91
2309 90 93
2309 90 98
Tabaco en rama o sin elaborar desperdicios de tabaco
2401 10 30
2401 10 50
2401 10 70
2401 10 80
2401 10 90
2401 20 30
2401 20 49
2401 20 50
2401 20 80
2401 20 90
2401 30 00
Cigarros (puros) incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos
2402 10 00
2402 20 10
2402 20 90
2402 90 00
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados
2403 10 10
2403 10 90
2403 91 00
2403 99 10
2403 99 90
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína
3501 10 90
3501 90 10
3501 90 90
Albúminas
3502 90 70
Ácidos grasos monocarboxilicos industriales; aceites ácidos
3823 12 00
3823 70 00
ANEXO XII
PRODUCTOS A LOS CUALES SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES SOBRE ACUMULACIÓN CON SUDÁFRICA MENCIONADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6 A LOS SEIS AÑOS DE LA APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO DE COMERCIO, DESARROLLO Y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPUBLICA DE SUDAFRICA
Productos industriales (1)
Código NC 96
Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso
5208 11 10
5208 11 90
5208 12 11
5208 12 13
5208 12 15
5208 12 19
5208 12 91
5208 12 93
5208 12 95
5208 12 99
5208 13 00
5208 19 00
5208 21 10
5208 21 90
5208 22 11
5208 22 13
5208 22 15
5208 22 19
5208 22 91
5208 22 93
5208 22 95
5208 22 99
5208 23 00
5208 29 00
5208 31 00
5208 32 11
5208 32 13
5208 32 15
5208 32 19
5208 32 91
5208 32 93
5208 32 95
5208 32 99
5208 33 00
5208 39 00
5208 41 00
5208 42 00
5208 43 00
5208 49 00
5208 51 00
5208 52 10
5208 52 90
5208 53 00
5208 59 00
Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso
5209 11 00
5209 12 00
5209 19 00
5209 21 00
5209 22 00
5209 29 00
5209 31 00
5209 32 00
5209 39 00
5209 41 00
5209 42 00
5209 43 00
5209 49 10
5209 49 90
5209 51 00
5209 52 00
5209 59 00
Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso
5210 11 10
5210 11 90
5210 12 00
5210 19 00
5210 21 10
5210 21 90
5210 22 00
5210 29 00
5210 31 10
5210 31 90
5210 32 00
5210 39 00
5210 41 00
5210 42 00
5210 49 00
5210 51 00
5210 52 00
5210 59 00
Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso
5211 11 00
5211 12 00
5211 19 00
5211 21 00
5211 22 00
5211 29 00
5211 31 00
5211 32 00
5211 39 00
5211 41 00
5211 42 00
5211 43 00
5211 49 10
5211 49 90
5211 51 00
5211 52 00
5211 59 00
Los demás tejidos de algodón
5212 11 10
5212 11 90
5212 12 10
5212 12 90
5212 13 10
5212 13 90
5212 14 10
5212 14 90
5212 15 10
5212 15 90
5212 21 10
5212 21 90
5212 22 10
5212 22 90
5212 23 10
5212 23 90
5212 24 10
5212 24 90
5212 25 10
5212 25 90
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas
5512 11 00
5512 19 10
5512 19 90
5512 21 00
5512 29 10
5512 29 90
5512 91 00
5512 99 10
5512 99 90
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas
5513 11 10
5513 11 30
5513 11 90
5513 12 00
5513 13 00
5513 19 00
5513 21 10
5513 21 30
5513 21 90
5513 22 00
5513 23 00
5513 29 00
5513 31 00
5513 32 00
5513 33 00
5513 39 00
5513 41 00
5513 42 00
5513 43 00
5513 49 00
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas
5514 11 00
5514 12 00
5514 13 00
5514 19 00
5514 21 00
5514 22 00
5514 23 00
5514 29 00
5514 31 00
5514 32 00
5514 33 00
5514 39 00
5514 41 00
5514 42 00
5514 43 00
5514 49 00
Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas
5515 11 10
5515 11 30
5515 11 90
5515 12 10
5515 12 30
5515 12 90
5515 13 11
5515 13 19
5515 13 91
5515 13 99
5515 19 10
5515 19 30
5515 19 90
5515 21 10
5515 21 30
5515 21 90
5515 22 11
5515 22 19
5515 22 91
5515 22 99
5515 29 10
5515 29 30
5515 29 90
5515 91 10
5515 91 30
5515 91 90
5515 92 11
5515 92 19
5515 92 91
5515 92 99
5515 99 10
5515 99 30
5515 99 90
Tejidos de fibras artificiales discontinuas
5516 11 00
5516 12 00
5516 13 00
5516 14 00
5516 21 00
5516 22 00
5516 23 10
5516 23 90
5516 24 00
5516 31 00
5516 32 00
5516 33 00
5516 34 00
5516 41 00
5516 42 00
5516 43 00
5516 44 00
5516 91 00
5516 92 00
5516 93 00
5516 94 00
Cordeles, cuerdas y cordajes
5607 10 00
5607 21 00
5607 29 10
5607 29 90
5607 30 00
5607 41 00
5607 49 11
5607 49 19
5607 49 90
5607 50 11
5607 50 19
5607 50 30
5607 50 90
5607 90 00
Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes
5608 11 11
5608 11 19
5608 11 91
5608 11 99
5608 19 11
5608 19 19
5608 19 31
5608 19 39
5608 19 91
5608 19 99
5608 90 00
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de textil tejido
5702 10 00
5702 20 00
5702 31 10
5702 31 30
5702 31 90
5702 32 10
5702 32 90
5702 39 10
5702 39 90
5702 41 10
5702 41 90
5702 42 10
5702 42 90
5702 49 10
5702 49 90
5702 51 00
5702 52 00
5702 59 00
5702 91 00
5702 92 00
5702 99 00
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de textil
5703 10 10
5703 10 90
5703 20 11
5703 20 19
5703 20 91
5703 20 99
5703 30 11
5703 30 19
5703 30 51
5703 30 59
5703 30 91
5703 30 99
5703 90 10
5703 90 90
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro
5704 10 00
5704 90 00
Las demás alfombras y revestimientos para el suelo
5705 00 10
5705 00 31
5705 00 39
5705 00 90
Los demás tejidos de punto
6002 10 10
6002 10 90
6002 20 10
6002 20 31
6002 20 39
6002 20 50
6002 20 70
6002 20 90
6002 30 10
6002 30 90
6002 41 00
6002 42 10
6002 42 30
6002 42 50
6002 42 90
6002 43 11
6002 43 19
6002 43 31
6002 43 33
6002 43 35
6002 43 39
6002 43 50
6002 43 91
6002 43 93
6002 43 95
6002 43 99
6002 49 00
6002 91 00
6002 92 10
6002 92 30
6002 92 50
6002 92 90
6002 93 10
6002 93 31
6002 93 33
6002 93 35
6002 93 39
6002 93 91
6002 93 99
6002 99 00
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres
o niños
6103 11 00
6103 12 00
6103 19 00
6103 21 00
6103 22 00
6103 23 00
6103 29 00
6103 31 00
6103 32 00
6103 33 00
6103 39 00
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), para mujeres o niñas
6104 11 00
6104 12 00
6104 13 00
6104 19 00
6104 21 00
6104 22 00
6104 23 00
6104 29 00
6104 31 00
6104 32 00
6104 33 00
6104 39 00
6104 41 00
6104 42 00
6104 43 00
6104 44 00
6104 49 00
Camisas de punto para hombres o niños
6105 10 00
6105 20 10
6105 20 90
6105 90 10
6105 90 90
Camisas, blusas y blusas camisetas, para mujeres o niñas
6106 10 00
6106 20 00
6106 90 10
6106 90 30
6106 90 50
6106 90 90
"T-shirts" y camisetas interiores, de punto
6109 90 90
Suéteres (jerseys),"pullovers", cardiganes, chalecos y artículos similares
6110 10 10
6110 10 31
6110 10 35
6110 10 38
6110 10 91
6110 10 95
6110 10 98
6110 20 10
6110 20 91
6110 20 99
6110 30 10
6110 30 91
6110 30 99
6110 90 10
6110 90 90
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés
6111 10 10
6111 10 90
6111 20 10
6111 20 90
6111 30 10
6111 30 90
6111 90 00
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños
6203 11 00
6203 12 00
6203 19 10
6203 19 30
6203 19 90
6203 21 00
6203 22 10
6203 22 80
6203 23 10
6203 23 80
6203 29 11
6203 29 18
6203 29 90
6203 31 00
6203 32 10
6203 32 90
6203 33 10
6203 33 90
6203 39 11
6203 39 19
6203 39 90
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos) para mujeres y niñas
6204 11 00
6204 12 00
6204 13 00
6204 19 10
6204 19 90
6204 21 00
6204 22 10
6204 22 80
6204 23 10
6204 23 80
6204 29 11
6204 29 18
6204 29 90
6204 31 00
6204 32 10
6204 32 90
6204 33 10
6204 33 90
6204 39 11
6204 39 19
6204 39 90
6204 41 00
6204 42 00
6204 43 00
6204 44 00
6204 49 10
6204 49 90
Camisas, blusas y blusas camisetas, para mujeres o niñas
6206 10 00
6206 20 00
6206 30 00
6206 40 00
6206 90 10
6206 90 90
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, para bebés
6209 10 00
6209 20 00
6209 30 00
6209 90 00
Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907
6210 10 10
6210 10 91
6210 10 99
6210 20 00
6210 30 00
6210 40 00
6210 50 00
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y bañadores; las demás prendas de vestir
6211 11 00
6211 12 00
6211 20 00
6211 31 00
6211 32 10
6211 32 31
6211 32 41
6211 32 42
6211 32 90
6211 33 10
6211 33 31
6211 33 41
6211 33 42
6211 33 90
6211 39 00
6211 41 00
6211 42 10
6211 42 31
6211 42 41
6211 42 42
6211 42 90
6211 43 10
6211 43 31
6211 43 41
6211 43 42
6211 43 90
6211 49 00
Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina
6302 10 10
6302 10 90
6302 21 00
6302 22 10
6302 22 90
6302 29 10
6302 29 90
6302 31 10
6302 31 90
6302 32 10
6302 32 90
6302 39 10
6302 39 30
6302 39 90
6302 40 00
6302 51 10
6302 51 90
6302 52 00
6302 53 10
6302 53 90
6302 59 00
6302 60 00
6302 91 10
6302 91 90
6302 92 00
6302 93 10
6302 93 90
6302 99 00
Visillos y cortinas
6303 11 00
6303 12 00
6303 19 00
6303 91 00
6303 92 10
6303 92 90
6303 99 10
6303 99 90
Los demás artículos de tapicería
6304 11 00
6304 19 10
6304 19 30
6304 19 90
6304 91 00
6304 92 00
6304 93 00
6304 99 00
Productos industriales (2)
Código NC 96
Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos
2804 69 00
Metal precioso en estado coloidal: compuestos inorgánicos u orgánicos
2843 10 90
2843 30 00
2843 90 90
Compuestos aminados con funciones oxigenadas
2922 41 00
Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras
7201 10 11
7201 10 19
7201 10 30
7201 20 00
7201 50 90
Ferroaleaciones
7202 11 20
7202 11 80
7202 19 00
7202 21 10
7202 21 90
7202 29 00
7202 30 00
7202 41 10
7202 41 91
7202 41 99
7202 49 10
7202 49 50
7202 49 90
Productos férreos obtenidos por reducción directa
7203 90 00
Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, de hierro o acero: lingotes de chatarra
7204 50 90
Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás
7206 10 00
7206 90 00
Productos intermedios de hierro o de acero sin alear
7207 11 11
7207 11 14
7207 11 16
7207 12 10
7207 19 11
7207 19 14
7207 19 16
7207 19 31
7207 20 11
7207 20 15
7207 20 17
7207 20 32
7207 20 51
7207 20 55
7207 20 57
7207 20 71
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear
7208 10 00
7208 25 00
7208 26 00
7208 27 00
7208 36 00
7208 37 10
7208 37 90
7208 38 10
7208 38 90
7208 39 10
7208 39 90
7208 40 10
7208 40 90
7208 51 10
7208 51 30
7208 51 50
7208 51 91
7208 51 99
7208 52 10
7208 52 91
7208 52 99
7208 53 10
7208 53 90
7208 54 10
7208 54 90
7208 90 10
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear
7209 15 00
7209 16 10
7209 16 90
7209 17 10
7209 17 90
7209 18 10
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 10
7209 26 90
7209 27 10
7209 27 90
7209 28 10
7209 28 90
7209 90 10
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear
7210 11 10
7210 12 11
7210 12 19
7210 20 10
7210 30 10
7210 41 10
7210 49 10
7210 50 10
7210 61 10
7210 69 10
7210 70 31
7210 70 39
7210 90 31
7210 90 33
7210 90 38
Productos laminados de hierro o acero sin alear
7211 13 00
7211 14 10
7211 14 90
7211 19 20
7211 19 90
7211 23 10
7211 23 51
7211 29 20
7211 90 11
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear
7212 10 10
7212 10 91
7212 20 11
7212 30 11
7212 40 10
7212 40 91
7212 50 31
7212 50 51
7212 60 11
7212 60 91
Alambrón de hierro o acero sin alear
7213 10 00
7213 20 00
7213 91 10
7213 91 20
7213 91 41
7213 91 49
7213 91 70
7213 91 90
7213 99 10
7213 99 90
Barras de hierro o acero sin alear
7214 20 00
7214 30 00
7214 91 10
7214 91 90
7214 99 10
7214 99 31
7214 99 39
7214 99 50
7214 99 61
7214 99 69
7214 99 80
7214 99 90
Las demás barras de hierro o acero sin alear
7215 90 10
Perfiles de hierro o acero sin alear
7216 10 00
7216 21 00
7216 22 00
7216 31 11
7216 31 19
7216 31 91
7216 31 99
7216 32 11
7216 32 19
7216 32 91
7216 32 99
7216 33 10
7216 33 90
7216 40 10
7216 40 90
7216 50 10
7216 50 91
7216 50 99
7216 99 10
Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias
7218 10 00
7218 91 11
7218 91 19
7218 99 11
7218 99 20
Productos laminados planos de acero inoxidable
7219 11 00
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 13 90
7219 14 10
7219 14 90
7219 21 10
7219 21 90
7219 22 10
7219 22 90
7219 23 00
7219 24 00
7219 31 00
7219 32 10
7219 32 90
7219 33 10
7219 33 90
7219 34 10
7219 34 90
7219 35 10
7219 35 90
7219 90 10
Productos laminados planos de acero inoxidable
7220 11 00
7220 12 00
7220 20 10
7220 90 11
7220 90 31
Barras y perfiles, laminadas en caliente
7221 00 10
7221 00 90
Las demás barras y perfiles, de acero inoxidable
7222 11 11
7222 11 19
7222 11 21
7222 11 29
7222 11 91
7222 11 99
7222 19 10
7222 19 90
7222 30 10
7222 40 10
7222 40 30
Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias
7224 10 00
7224 90 01
7224 90 05
7224 90 08
7224 90 15
7224 90 31
7224 90 39
Productos laminados planos de los demás aceros aleados
7225 11 00
7225 19 10
7225 19 90
7225 20 20
7225 30 00
7225 40 20
7225 40 50
7225 40 80
7225 50 00
7225 91 10
7225 92 10
7225 99 10
Productos laminados planos de los demás aceros aleados
7226 11 10
7226 19 10
7226 19 30
7226 20 20
7226 91 10
7226 91 90
7226 92 10
7226 93 20
7226 94 20
7226 99 20
Barras y perfiles laminadas en caliente
7227 10 00
7227 20 00
7227 90 10
7227 90 50
7227 90 95
Barras y perfiles, de los demás aceros aleados
7228 10 10
7228 10 30
7228 20 11
7228 20 19
7228 20 30
7228 30 20
7228 30 41
7228 30 49
7228 30 61
7228 30 69
7228 30 70
7228 30 89
7228 60 10
7228 70 10
7228 70 31
7228 80 10
7228 80 90
Tablestacas de hierro o acero
7301 10 00
Elementos para vías férreas
7302 10 31
7302 10 39
7302 10 90
7302 20 00
7302 40 10
7302 90 10
Tubos y perfiles huecos, de fundición
7303 00 10
7303 00 90
Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (rácores)
7307 11 10
7307 11 90
7307 19 10
7307 19 90
7307 21 00
7307 22 10
7307 22 90
7307 23 10
7307 23 90
7307 29 10
7307 29 30
7307 29 90
7307 91 00
7307 92 10
7307 92 90
7307 93 11
7307 93 19
7307 93 91
7307 93 99
7307 99 10
7307 99 30
7307 99 90
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares
7309 00 10
7309 00 30
7309 00 51
7309 00 59
7309 00 90
Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares
7310 10 00
7310 21 10
7310 21 91
7310 21 99
7310 29 10
7310 29 90
Recipientes para gas comprimido o licuado
7311 00 10
7311 00 91
7311 00 99
Cables, trenzas, eslingas
7312 10 30
7312 10 51
7312 10 59
7312 10 71
7312 10 75
7312 10 79
7312 10 82
7312 10 84
7312 10 86
7312 10 88
7312 10 99
7312 90 90
Alambre de púas, de hierro o acero
7313 00 00
Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero
7315 11 10
7315 11 90
7315 12 00
7315 19 00
7315 20 00
7315 81 00
7315 82 10
7315 82 90
7315 89 00
7315 90 00
Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches
7318 11 00
7318 12 10
7318 12 90
7318 13 00
7318 14 10
7318 14 91
7318 14 99
7318 15 10
7318 15 20
7318 15 30
7318 15 41
7318 15 49
7318 15 51
7318 15 59
7318 15 61
7318 15 69
7318 15 70
7318 15 81
7318 15 89
7318 15 90
7318 16 10
7318 16 30
7318 16 50
7318 16 91
7318 16 99
7318 19 00
7318 21 00
7318 22 00
7318 23 00
7318 24 00
7318 29 00
Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché)
7319 10 00
7319 20 00
7319 30 00
7319 90 00
Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero
7320 10 11
7320 10 19
7320 10 90
7320 20 20
7320 20 81
7320 20 85
7320 20 89
7320 90 10
7320 90 30
7320 90 90
Estufas, calderas con hogar cocinas
7321 11 10
7321 11 90
7321 12 00
7321 13 00
7321 81 10
7321 81 90
7321 82 10
7321 82 90
7321 83 00
7321 90 00
Radiadores para la calefacción central
7322 11 00
7322 19 00
7322 90 90
Artículos de uso doméstico
7323 10 00
7323 91 00
7323 92 00
7323 93 10
7323 93 90
7323 94 10
7323 94 90
7323 99 10
7323 99 91
7323 99 99
Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero
7324 10 90
7324 21 00
7324 29 00
7324 90 90
Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero
7325 10 20
7325 10 50
7325 10 91
7325 10 99
7325 91 00
7325 99 10
7325 99 91
7325 99 99
Las demás manufacturas de hierro o acero
7326 11 00
7326 19 10
7326 19 90
7326 20 30
7326 20 50
7326 20 90
7326 90 10
7326 90 30
7326 90 40
7326 90 50
7326 90 60
7326 90 70
7326 90 80
7326 90 91
7326 90 93
7326 90 95
7326 90 97
Cinc en bruto
7901 11 00
7901 12 10
7901 12 30
7901 12 90
7901 20 00
Polvo y escamillas, de cinc
7903 10 00
7903 90 00
Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas
8702 10 11
8702 10 19
8702 90 11
8702 90 19
Vehículos automóviles para transporte de mercancías
8704 21 31
8704 21 39
8704 22 91
8704 22 99
8704 23 91
8704 23 99
8704 31 31
8704 31 39
8704 32 91
8704 32 99
ANEXO XIII
PRODUCTOS A LOS QUE NO SEPA APLICABLE EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 6
Productos industriales (1)
Código NC 96
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles
8703 10 10
8703 10 90
8703 21 10
8703 21 90
8703 22 11
8703 22 19
8703 22 90
8703 23 11
8703 23 19
8703 23 90
8703 24 10
8703 24 90
8703 31 10
8703 31 90
8703 32 11
8703 32 19
8703 32 90
8703 33 11
8703 33 19
8703 33 90
8703 90 10
8703 90 90
Chasis de vehículos automóviles
8706 00 11
8706 00 19
8706 00 91
8706 00 99
Carrocerías de vehículos automóviles, incluidas las cabinas
8707 10 10
8707 10 90
8707 90 10
8707 90 90
Partes y accesorios de vehículos automóviles
8708 10 10
8708 10 90
8708 21 10
8708 21 90
8708 29 10
8708 29 90
8708 31 10
8708 31 91
8708 31 99
8708 39 10
8708 39 90
8708 40 10
8708 40 90
8708 50 10
8708 50 90
8708 60 10
8708 60 91
8708 60 99
8708 70 10
8708 70 50
8708 70 91
8708 70 99
8708 80 10
8708 80 90
8708 91 10
8708 91 90
8708 92 10
8708 92 90
8708 93 10
8708 93 90
8708 94 10
8708 94 90
8708 99 10
8708 99 30
8708 99 50
8708 99 92
8708 99 98
Productos industriales (2)
Código NC 96
Aluminio en bruto
7601 10 00
7601 20 10
7601 20 91
7601 20 99
Polvo y escamillas de aluminio
7603 10 00
7603 20 00
Productos agrícolas (1)
Código NC 96
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos
0101 20 10
Leche y nata (crema), sin concentrar
0401 10 10
0401 10 90
0401 20 11
0401 20 19
0401 20 91
0401 20 99
0401 30 11
0401 30 19
0401 30 31
0401 30 39
0401 30 91
0401 30 99
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur. kéfir
0403 10 11
0403 10 13
0403 10 19
0403 10 31
0403 10 33
0403 10 39
Patatas (papas) frescas o refrigeradas
0701 90 51
Hortalizas (incluso "silvestres"), de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas
0708 10 20
0708 10 95
Las demás hortalizas (incluso "silvestres") frescas o refrigeradas
0709 51 90
0709 60 10
Hortalizas (incluso "silvestres", aunque estén cocidas en agua o vapor)
0710 80 95
Hortalizas (incluso "silvestres") conservadas provisionalmente
0711 10 00
0711 30 00
0711 90 60
0711 90 70
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos
0804 20 90
0804 30 00
0804 40 20
0804 40 90
0804 40 95
Uvas, frescas o secas, incluidas pasas
0806 10 29 (3) (12)
0806 20 11
0806 20 12
0806 20 18
Melones, sandías y papayas
0807 11 00
0807 19 00
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas
0809 30 11 (5) (12)
0809 30 51 (6) (12)
Las demás frutas, u otros frutos, frescas
0810 90 40
0810 90 85
Frutas y otros frutos conservados provisionalmente
0812 10 00
0812 20 00
0812 90 50
0812 90 60
0812 90 70
0812 90 95
Frutas y otros frutos, secos
0813 40 10
0813 50 15
0813 50 19
0813 50 39
0813 50 91
0813 50 99
Pimienta del género Piper, secos o triturados
0904 20 10
Aceite de soja (soya) y sus fracciones
1507 10 10
1507 10 90
1507 90 10
1507 90 90
Aceites de girasol, cártamo o algodón
1512 11 10
1512 11 91
1512 11 99
1512 19 10
1512 19 91
1512 19 99
1512 21 10
1512 21 90
1512 29 10
1512 29 90
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones
1514 10 10
1514 10 90
1514 90 10
1514 90 90
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
2008 19 59
Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva
2009 20 99
2009 40 99
2009 80 99
Tabaco en rama o sin elaborar desperdicios de tabaco
2401 10 10
2401 10 20
2401 10 41
2401 10 49
2401 10 60
2401 20 10
2401 20 20
2401 20 41
2401 20 60
2401 20 70
Productos agrícolas (2)
Código NC 96
Flores y capullos cortados
0603 10 55
0603 10 61
0603 10 69 (11)
Cebollas, chalotes, ajos, puerros
0703 10 11
0703 10 19
0703 10 90
0703 90 00
Coles, incluidas los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares
0704 10 05
0704 10 10
0704 10 80
0704 20 00
0704 90 10
0704 90 90
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias
0705 11 05
0705 11 10
0705 11 80
0705 19 00
0705 21 00
0705 29 00
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos
0706 10 00
0706 90 05
0706 90 11
0706 90 17
0706 90 30
0706 90 90
Hortalizas (incluso "silvestres"), de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas
0708 10 90
0708 20 20
0708 20 90
0708 20 95
0708 90 00
Las demás hortalizas (incluso "silvestres") frescas o refrigeradas
0709 10 30 (12)
0709 30 00
0709 40 00
0709 51 10
0709 51 50
0709 70 00
0709 90 10
0709 90 20
0709 90 40
0709 90 50
0709 90 90
Hortalizas (incluso "silvestres", aunque estén cocidas en agua o vapor)
0710 10 00
0710 21 00
0710 22 00
0710 29 00
0710 30 00
0710 80 10
0710 80 51
0710 80 61
0710 80 69
0710 80 70
0710 80 80
0710 80 85
0710 90 00
Hortalizas (incluso "silvestres") conservadas provisionalmente
0711 20 10
0711 40 00
0711 90 40
0711 90 90
Hortalizas (incluso "silvestres") secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas
0712 20 00
0712 30 00
0712 90 30
0712 90 50
0712 90 90
Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas)
0714 90 11
0714 90 19
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara
0802 11 90
0802 21 00
0802 22 00
0802 40 00
Bananas o plátanos, frescos o secos
0803 00 11
0803 00 90
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos
0804 20 10
Agrios (cítricos) frescos o secos
0805 20 21 (1) (12)
0805 20 23 (1) (12)
0805 20 25 (1) (12)
0805 20 27 (1) (12)
0805 20 29 (1) (12)
0805 30 90
0805 90 00
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
0806 10 95
0806 10 97
Manzanas, peras y membrillos, frescos
0808 10 10 (12)
0808 20 10 (12)
0808 20 90
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas
0809 10 10 (12)
0809 10 50 (12)
0809 20 19 (12)
0809 20 29 (12)
0809 30 11 (7) (12)
0809 30 19 (12)
0809 30 51 (9) (12)
0809 30 59(12)
0809 40 40 (12)
Las demás frutas, u otros frutos, frescas
0810 10 05
0810 20 90
0810 30 10
0810 30 30
0810 30 90
0810 40 90
0810 50 00
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor
0811 20 11
0811 20 31
0811 20 39
0811 20 59
0811 90 11
0811 90 19
0811 90 39
0811 90 75
0811 90 80
0811 90 95
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente
0812 90 10
0812 90 20
Frutas y otros frutos, secos
0813 20 00
Trigo y morcajo (tranquillón)
1001 90 10
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
1008 10 00
1008 20 00
1008 90 90
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y "pellets"
1105 10 00 1105 20 00
Harina, sémola y polvo de las hortalizas (incluso "silvestres")
1106 10 00
1106 30 10
1106 30 90
Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado
1504 30 11
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos
1602 20 11
1602 20 19
1602 31 11
1602 31 19
1602 31 30
1602 31 90
1602 32 19
1602 32 30
1602 32 90
1602 39 29
1602 39 40
1602 39 80
1602 41 90
1602 42 90
1602 90 31
1602 90 72
1602 90 76
Hortalizas (incluso "silvestres"), frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
2001 10 00
2001 20 00
2001 90 50
2001 90 65
2001 90 96
Setas y demás hongos, y trufas, preparados o conservados
2003 10 20
2003 10 30
2003 10 80
2003 20 00
Las demás hortalizas (incluso "silvestres") preparadas o conservadas
2004 10 10
2004 10 99
2004 90 50
2004 90 91
2004 90 98
Las demás hortalizas (incluso "silvestres") preparadas o conservadas
2005 10 00
2005 20 20
2005 20 80
2005 40 00
2005 51 00
2005 59 00
Hortalizas (incluso "silvestres"), frutas u otros frutos o sus cortezas
2006 00 31
2006 00 35
2006 00 38
2006 00 99
Confituras, jaleas y mermeladas, purés de frutos
2007 10 91
2007 99 93
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
2008 11 94
2008 11 98
2008 19 19
2008 19 95
2008 19 99
2008 20 51
2008 20 59
2008 20 71
2008 20 79
2008 20 91
2008 20 99
2008 30 11
2008 30 39
2008 30 51
2008 30 59
2008 40 11
2008 40 21
2008 40 29
2008 40 39
2008 60 11
2008 60 31
2008 60 39
2008 60 59
2008 60 69
2008 60 79
2008 60 99
2008 70 11
2008 70 31
2008 70 39
2008 70 59
2008 80 11
2008 80 31
2008 80 39
2008 80 50
2008 80 70
2008 80 91
2008 80 99
2008 99 23
2008 99 25
2008 99 26
2008 99 28
2008 99 36
2008 99 45
2008 99 46
2008 99 49
2008 99 53
2008 99 55
2008 99 61
2008 99 62
2008 99 68
2008 99 72
2008 99 74
2008 99 79
2008 99 99
Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva
2009 11 19
2009 11 91
2009 19 19
2009 19 91
2009 19 99
2009 20 19
2009 20 91
2009 30 19
2009 30 31
2009 30 39
2009 30 51
2009 30 55
2009 30 91
2009 30 95
2009 30 99
2009 40 19
2009 40 91
2009 80 19
2009 80 50
2009 80 61
2009 80 63
2009 80 73
2009 80 79
2009 80 83
2009 80 84
2009 80 86
2009 80 97
2009 90 19
2009 90 29
2009 90 39
2009 90 41
2009 90 51
2009 90 59
2009 90 73
2009 90 79
2009 90 92
2009 90 94
2009 90 95
2009 90 96
2009 90 97
2009 90 98
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra)
2206 00 10
Lías o heces de vino: tártaro bruto
2307 00 19
Materias vegetales y desperdicios vegetales
2308 90 19
Productos agrícolas (3)
Código NC 96
Animales vivos de la especie porcina
0103 91 10
0103 92 11
0103 92 19
Animales vivos de las especies ovina o caprina
0104 10 30
0104 10 80
0104 20 90
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas
0105 11 11
0105 11 19
0105 11 91
0105 11 99
0105 12 00
0105 19 20
0105 19 90
0105 92 00
0105 93 00
0105 99 10
0105 99 20
0105 99 30
0105 99 50
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada
0203 11 10
0203 12 11
0203 12 19
0203 19 11
0203 19 13
0203 19 15
0203 19 55
0203 19 59
0203 21 10
0203 22 11
0203 22 19
0203 29 11
0203 29 13
0203 29 15
0203 29 55
0203 29 59
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada
0204 10 00
0204 21 00
0204 22 10
0204 22 30
0204 22 50
0204 22 90
0204 23 00
0204 30 00
0204 41 00
0204 42 10
0204 42 30
0204 42 50
0204 42 90
0204 43 10
0204 43 90
0204 50 11
0204 50 13
0204 50 15
0204 50 19
0204 50 31
0204 50 39
0204 50 51
0204 50 53
0204 50 55
0204 50 59
0204 50 71
0204 50 79
Carne y despojos comestibles
0207 11 10
0207 11 30
0207 11 90
0207 12 10
0207 12 90
0207 13 10
0207 13 20
0207 13 30
0207 13 40
0207 13 50
0207 13 60
0207 13 70
0207 13 99
0207 14 10
0207 14 20
0207 14 30
0207 14 40
0207 14 50
0207 14 60
0207 14 70
0207 14 99
0207 24 10
0207 24 90
0207 25 10
0207 25 90
0207 26 10
0207 26 20
0207 26 30
0207 26 40
0207 26 50
0207 26 60
0207 26 70
0207 26 80
0207 26 99
0207 27 10
0207 27 20
0207 27 30
0207 27 40
0207 27 50
0207 27 60
0207 27 70
0207 27 80
0207 27 99
0207 32 11
0207 32 15
0207 32 19
0207 32 51
0207 32 59
0207 32 90
0207 33 11
0207 33 19
0207 33 51
0207 33 59
0207 33 90
0207 35 11
0207 35 15
0207 35 21
0207 35 23
0207 35 25
0207 35 31
0207 35 41
0207 35 51
0207 35 53
0207 35 61
0207 35 63
0207 35 71
0207 35 79
0207 35 99
0207 36 11
0207 36 15
0207 36 21
0207 36 23
0207 36 25
0207 36 31
0207 36 41
0207 36 51
0207 36 53
0207 36 61
0207 36 63
0207 36 71
0207 36 79
0207 36 90
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave
0209 00 11
0209 00 19
0209 00 30
0209 00 90
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera
0210 11 11
0210 11 19
0210 11 31
0210 11 39
0210 11 90
0210 12 11
0210 12 19
0210 12 90
0210 19 10
0210 19 20
0210 19 30
0210 19 40
0210 19 51
0210 19 59
0210 19 60
0210 19 70
0210 19 81
0210 19 89
0210 19 90
0210 90 11
0210 90 19
0210 90 21
0210 90 29
0210 90 31
0210 90 39
Leche y nata (crema), concentradas
0402 91 11
0402 91 19
0402 91 31
0402 91 39
0402 91 51
0402 91 59
0402 91 91
0402 91 99
0402 99 11
0402 99 19
0402 99 31
0402 99 39
0402 99 91
0402 99 99
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir
0403 90 51
0403 90 53
0403 90 59
0403 90 61
0403 90 63
0403 90 69
Lactosuero, incluso concentrado
0404 10 48
0404 10 52
0404 10 54
0404 10 56
0404 10 58
0404 10 62
0404 10 72
0404 10 74
0404 10 76
0404 10 78
0404 10 82
0404 10 84
Quesos y requesón
0406 10 20 (11)
0406 10 80 (11)
0406 20 90 (11)
0406 30 10 (11)
0406 30 31 (11)
0406 30 39 (11)
0406 30 90 (11)
0406 40 90 (11)
0406 90 01 (11)
0406 90 21 (11)
0406 90 50 (11)
0406 90 69 (11)
0406 90 78 (11)
0406 90 86 (11)
0406 90 87 (11)
0406 90 88 (11)
0406 90 93 (11)
0406 90 99 (11)
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos
0407 00 11
0407 00 19
0407 00 30
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos
0408 11 80
0408 19 81
0408 19 89
0408 91 80
0408 99 80
Miel natural
0409 00 00
Tomates frescos o refrigerados
0702 00 15 (12)
0702 00 20 (12)
0702 00 25 (12)
0702 00 30 (12)
0702 00 35 (12)
0702 00 40 (12)
0702 00 45 (12)
0702 00 50 (12)
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados
0707 00 10 (12)
0707 00 15 (12)
0707 00 20 (12)
0707 00 25 (12)
0707 00 30 (12)
0707 00 35 (12)
0707 00 40 (12)
0707 00 90
Las demás hortalizas (incluso "silvestres") frescas o refrigeradas
0709 10 10 (12)
0709 10 20 (12)
0709 20 00
0709 90 39
0709 90 75 (12)
0709 90 77 (12)
0709 90 79 (12)
Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente
0711 20 90
Hortalizas (incluso «silvestres»), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas
0712 90 19
Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas)
0714 10 10
0714 10 91
0714 10 99
0714 20 90
Agrios (cítricos), frescos o secos
0805 10 37 (2) (12)
0805 10 38 (2) (12)
0805 10 39 (2) (12)
0805 10 42 (2) (12)
0805 10 46 (2) (12)
0805 10 82
0805 10 84
0805 10 86
0805 20 11 (12)
0805 20 13 (12)
0805 20 15 (12)
0805 20 17(12)
0805 20 19 (12)
0805 20 21 (10) (12)
0805 20 23 (10) (12)
0805 20 25 (10) (12)
0805 20 27 (10) (12)
0805 20 29 (10) (12)
0805 20 31(12)
0805 20 33(12)
0805 20 35 (12)
0805 20 37(12)
0805 20 39(12)
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
0806 10 21 (12)
0806 10 29 (4) (12)
0806 10 30(12)
0806 10 50(12)
0806 10 61 (12)
0806 10 69 (12)
0806 10 93
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas
0809 10 20 (12)
0809 10 30 (12)
0809 10 40 (12)
0809 20 11 (12)
0809 20 21 (12)
0809 20 31 (12)
0809 20 39 (12)
0809 20 41 (12)
0809 20 49 (12)
0809 20 51 (12)
0809 20 59 (12)
0809 20 61 (12)
0809 20 69 (12)
0809 20 71 (12)
0809 20 79 (12)
0809 30 21 (12)
0809 30 29 (12)
0809 30 31 (12)
0809 30 39 (12)
0809 30 41 (12)
0809 30 49 (12)
0809 40 20 (12)
0809 40 30 (12)
Las demás frutas, u otros frutos, frescas
0810 10 10
0810 10 80
0810 20 10
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor
0811 10 11
0811 10 19
Trigo y morcajo (tranquillón)
1001 10 00
1001 90 91
1001 90 99
Centeno
1002 00 00
Cebada
1003 00 10
1003 00 90
Avena
1004 00 00
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
1008 90 10
Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón)
1101 00 11
1101 00 15
1101 00 90
Harina de cereales (excepto de trigo o de morcajo o tranquillón)
1102 10 00
1102 90 10
1102 90 30
1102 90 90
Grañones, sémola y "pellets", de cereales
1103 11 10
1103 11 90
1103 12 00
1103 19 10
1103 19 30
1103 19 90
1103 21 00
1103 29 10
1103 29 20
1103 29 30
1103 29 90
Granos de cereales trabajados de otro modo
1104 11 10
1104 11 90
1104 12 10
1104 12 90
1104 19 10
1104 19 30
1104 19 99
1104 21 10
1104 21 30
1104 21 50
1104 21 90
1104 21 99
1104 22 20
1104 22 30
1104 22 50
1104 22 90
1104 22 92
1104 22 99
1104 29 11
1104 29 15
1104 29 19
1104 29 31
1104 29 35
1104 29 39
1104 29 51
1104 29 55
1104 29 59
1104 29 81
1104 29 85
1104 29 89
1104 30 10
Harina, sémola y polvo de las hortalizas (incluso "silvestres")
1106 20 10
1106 20 90
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
1107 10 11
1107 10 19
1107 10 91
1107 10 99
1107 20 00
Algarrobas, algas, remolacha azucarera
1212 91 20
1212 91 80
Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo; y grasa de ave
1501 00 19
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado
1509 10 10
1509 10 90
1509 90 00
Los demás aceites y sus fracciones
1510 00 10
1510 00 90
Degrás
1522 00 31
1522 00 39
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre
1601 00 91
1601 00 99
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre
1602 10 00
1602 20 90
1602 32 11
1602 39 21
1602 41 10
1602 42 10
1602 49 11
1602 49 13
1602 49 15
1602 49 19
1602 49 30
1602 49 50
1602 49 90
1602 50 31
1602 50 39
1602 50 80
1602 90 10
1602 90 41
1602 90 51
1602 90 69
1602 90 74
1602 90 78
1602 90 98
Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura
1702 11 00
1702 19 00
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas
1902 20 30
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos
2007 10 99
2007 91 90
2007 99 91
2007 99 98
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
2008 20 11
2008 20 31
2008 30 19
2008 30 31
2008 30 79
2008 30 91
2008 30 99
2008 40 19
2008 40 31
2008 50 11
2008 50 19
2008 50 31
2008 50 39
2008 50 51
2008 50 59
2008 60 19
2008 60 51
2008 60 61
2008 60 71
2008 60 91
2008 70 19
2008 70 51
2008 80 19
2008 92 16
2008 92 18
2008 99 21
2008 99 32
2008 99 33
2008 99 34
2008 99 37
2008 99 43
Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva
2009 11 11
2009 19 11
2009 20 11
2009 30 11
2009 30 59
2009 40 11
2009 50 10
2009 50 90
2009 80 11
2009 80 32
2009 80 33
2009 80 35
2009 90 11
2009 90 21
2009 90 31
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
2106 90 51
Vino de uvas frescas, incluso encabezado
2204 10 19 (11)
2204 10 99 (11)
2204 21 10
2204 21 81
2204 21 82
2204 21 98
2204 21 99
2204 29 10
2204 29 58
2204 29 75
2204 29 98
2204 29 99
2204 30 10
2204 30 92 (12)
2204 30 94 (12)
2204 30 96 (12)
2204 30 98 (12)
Alcohol etílico sin desnaturalizar
2208 20 40
Salvados, moyuelos y demás residuos
2302 30 10
2302 30 90
2302 40 10
2302 40 90
Tortas y demás residuos sólidos
2306 90 19
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
2309 16 13
2309 10 15
2309 10 19
2309 10 33
2309 10 39
2309 10 51
2309 10 53
2309 10 59
2309 10 70
2309 90 33
2309 90 35
2309 90 39
2309 90 43
2309 90 49
2309 90 51
2309 90 53
2309 90 59
2309 90 70
Albúminas
3502 11 90
3502 19 90
3502 20 91
3502 20 99
Productos agrícolas (4)
Código NC 96
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir
0403 10 51
0403 10 53
0403 10 59
0403 10 91
0403 10 93
0403 10 99
0403 90 71
0403 90 73
0403 90 79
0403 90 91
0403 90 93
0403 90 99
Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche
0405 20 10
0405 20 30
Jugos y extractos vegetales: materias pécticas
1302 20 10
1302 20 90
Margarina
1517 10 10
1517 90 10
Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura
1702 50 00
1702 90 10
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco
1704 10 11
1704 10 19
1704 10 91
1704 10 99
1704 90 10
1704 90 30
1704 90 51
1704 90 55
1704 90 61
1704 90 65
1704 90 71
1704 90 75
1704 90 81
1704 90 99
Chocolate y demás preparaciones alimenticias
1806 10 15
1806 10 20
1806 10 30
1806 10 90
1806 20 10
1806 20 30
1806 20 50
1806 20 70
1806 20 80
1806 20 95
1806 31 00
1806 32 10
1806 32 90
1806 90 11
1806 90 19
1806 90 31
1806 90 39
1806 90 50
1806 90 60
1806 90 70
1806 90 90
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola
1901 10 00
1901 20 00
1901 90 11
1901 90 19
1901 90 99
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas
1902 11 00
1902 19 10
1902 19 90
1902 20 91
1902 20 99
1902 30 10
1902 30 90
1902 40 10
1902 40 90
Tapioca y sus sucedáneos
1903 00 00
Productos a base de cereales
1904 10 10
1904 10 30
1904 10 90
1904 20 10
1904 20 91
1904 20 95
1904 20 99
1904 90 10
1904 90 90
Productos de panadería, pastelería o galletería
1905 10 00
1905 20 10
1905 20 30
1905 20 90
1905 30 11
1905 30 19
1905 30 30
1905 30 51
1905 30 59
1905 30 91
1905 30 99
1905 40 10
1905 40 90
1905 90 10
1905 90 20
1905 90 30
1905 90 40
1905 90 45
1905 90 55
1905 90 60
1905 90 90
Hortalizas (incluso "silvestres"), frutas y otros frutos
2001 90 40
Las demás hortalizas (incluso "silvestres")
2004 10 91
Las demás hortalizas (incluso «silvestres»)
2005 20 10
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
2008 99 85
2008 99 91
Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva
2009 80 69
Extractos, esencias y concentrados de café
2101 11 11
2101 11 19
2101 12 92
2101 12 98
2101 20 98
2101 30 11
2101 30 19
2101 30 91
2101 30 99
Levaduras (vivas o muertas)
2102 10 10
2102 10 31
2102 10 39
2102 10 90
2102 20 11
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos, compuestos
2103 20 00
Helados
2105 00 10
2105 00 91
2105 00 99
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
2106 10 20
2106 10 80
2106 90 10
2106 90 20
2106 90 98
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada
2202 90 91
2202 90 95
2202 90 99
Vinagre y sucedáneos del vinagre
2209 00 11
2209 00 19
2209 00 91
2209 00 99
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados
2905 43 00
2905 44 11
2905 44 19
2905 44 91
2905 44 99
2905 45 00
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas
3302 10 10
3302 10 21
3302 10 29
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura
3809 10 10
3809 10 30
3809 10 50
3809 10 90
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición
3824 60 11
3824 60 19
3824 60 91
3824 60 99
Flores y capullos, cortados
0603 10 15 (11)
0603 10 29 (11)
0603 10 51 (11)
0603 10 65 (11)
0603 90 00 (11)
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor
0811 10 90 (11)
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
2008 40 51 (11)
2008 40 59 (11)
2008 40 71 (11)
2008 40 79 (11)
2008 40 91 (11)
2008 40 99 (11)
2008 50 61 (11)
2008 50 69 (11)
2008 50 71 (11)
2008 50 79 (11)
2008 50 92 (11)
2008 50 94 (11)
2008 50 99 (11)
2008 70 61 (11)
2008 70 69 (11)
2008 70 71 (11)
2008 70 79 (11)
2008 70 92 (11)
2008 70 94 (11)
2008 70 99 (11)
2008 92 59 (11)
2008 92 72 (11)
2008 92 74 (11)
2008 92 78 (11)
2008 92 98 (11)
Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva
2009 11 99 (11)
2009 40 30 (11)
2009 70 11 (11)
2009 70 19 (11)
2009 70 30 (11)
2009 70 91 (11)
2009 70 93 (11)
2009 70 99 (11)
Vino de uvas frescas, incluso encabezado
2204 21 79 (11)
2204 21 80 (11)
2204 21 83 (11)
2204 21 84 (11)
Productos agrícolas (6)
Código NC 96
Animales vivos de la especie bovina:
0102 90 05
0102 90 21
0102 90 29
0102 90 41
0102 90 49
0102 90 51
0102 90 59
0102 90 61
0102 90 69
0102 90 71
0102 90 79
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
0201 10 00
0201 20 20
0201 20 30
0201 20 50
0201 20 90
0201 30 00
Carne de animales de la especie bovina, congelada
0202 10 00
0202 20 10
0202 20 30
0202 20 50
0202 20 90
0202 30 10
0202 30 50
0202 30 90
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina
0206 10 95
0206 29 91
0206 29 99
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera
0210 20 10
0210 20 90
0210 90 41
0210 90 49
0210 90 90
Leche y nata (crema), concentradas
0402 10 11
0402 10 19
0402 10 91
0402 10 99
0402 21 11
0402 21 17
0402 21 19
0402 21 91
0402 21 99
0402 29 11
0402 29 15
0402 29 19
0402 29 91
0402 29 99
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir
0403 90 11
0403 90 13
0403 90 19
0403 90 31
0403 90 33
0403 90 39
Lactosuero, incluso concentrado
0404 10 02
0404 10 04
0404 10 06
0404 10 12
0404 10 14
0404 10 16
0404 10 26
0404 10 28
0404 10 32
0404 10 34
0404 10 36
0404 10 38
0404 90 21
0404 90 23
0404 90 29
0404 90 81
0404 90 83
0404 90 89
Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche
0405 10 11
0405 10 19
0405 10 30
0405 10 50
0405 10 90
0405 20 90
0405 90 10
0405 90 90
Flores y capullos, cortados
0603 10 11
0603 10 13
0603 10 21
0603 10 25
0603 10 53
Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas
0709 90 60
Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor
0710 40 00
Hortalizas (incluso "silvestres") conservadas provisionalmente
0711 90 30
Bananas o plátanos, frescos o secos
0803 00 19
Agrios (cítricos) frescos o secos
0805 10 01 (12)
0805 10 05 (12)
0805 10 09 (12)
0805 10 11 (12)
0805 10 15 (2)
0805 10 19 (2)
0805 10 21 (2)
0805 10 25 (12)
0805 10 29 (12)
0805 10 31 (12)
0805 10 33 (12)
0805 10 35 (12)
0805 10 37 (9) (12)
0805 10 38 (9) (12)
0805 10 39 (9) (12)
0805 10 42 (9) (12)
0805 10 44 (12)
0805 10 46 (9) (12)
0805 10 51 (2)
0805 10 55 (2)
0805 10 59 (2)
0805 10 61 (2)
0805 10 65 (2)
0805 10 69 (2)
0805 30 20 (2)
0805 30 30 (2)
0805 30 40 (2)
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
0806 10 40 (12)
Manzanas, peras y membrillos, frescos
0808 10 51 (12)
0808 10 53 (12)
0808 10 59 (12)
0808 10 61 (12)
0808 10 63 (12)
0808 10 69 (12)
0808 10 71 (12)
0808 10 73 (11)
0808 10 79 (12)
0808 10 92 (12)
0808 10 94 (12)
0808 10 98 (12)
0808 20 31 (12)
0808 20 37 (12)
0808 20 41 (12)
0808 20 47 (12)
0808 20 51 (12)
0808 20 57 (12)
0808 20 67 (12)
Maíz
1005 10 90
1005 90 00
Arroz
1006 10 10
1006 10 21
1006 10 23
1006 10 25
1006 10 27
1006 10 92
1006 10 94
1006 10 96
1006 10 98
1006 20 11
1006 20 13
1006 20 15
1006 20 17
1006 20 92
1006 20 94
1006 20 96
1006 20 98
1006 30 21
1006 30 23
1006 30 25
1006 30 27
1006 30 42
1006 30 44
1006 30 46
1006 30 48
1006 30 61
1006 30 63
1006 30 65
1006 30 67
1006 30 92
1006 30 94
1006 30 96
1006 30 98
1006 40 00
Sorgo de grano (granífero)
1007 00 10
1007 00 90
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
1102 20 10
1102 20 90
1102 30 00
Grañones, sémola y «pellets», de cereales
1103 13 10
1103 13 90
1103 14 00
1103 29 40
1103 29 50
Granos de cereales trabajados de otro modo
1104 19 50
1104 19 91
1104 23 10
1104 23 30
1104 23 90
1104 23 99
1104 30 90
Almidón y fécula: inulina
1108 11 00
1108 12 00
1108 13 00
1108 14 00
1108 19 10
1108 19 90
1108 20 00
Gluten de trigo, incluso seco
1109 00 00
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos
1602 50 10
1602 90 61
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura
1701 11 10
1701 11 90
1701 12 10
1701 12 90
1701 91 00
1701 99 10
1701 99 90
Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura
1702 20 10
1702 20 90
1702 30 10
1702 30 51
1702 30 59
1702 30 91
1702 30 99
1702 40 10
1702 40 90
1702 60 10
1702 60 90
1702 90 30
1702 90 50
1702 90 60
1702 90 71
1702 90 75
1702 90 79
1702 90 80
1702 90 99
Hortalizas (incluso "silvestres"), frutas u otros frutos y demás partes comestibles
2001 90 30
Tomates preparados o conservados
2002 10 10
2002 10 90
2002 90 11
2002 90 19
2002 90 31
2002 90 39
2002 90 91
2002 90 99
Las demás hortalizas (incluso "silvestres") preparadas o conservadas
2004 90 10
Las demás hortalizas (incluso "silvestres") preparadas o conservadas
2005 60 00
2005 80 00
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos
2007 10 10
2007 91 10
2007 91 30
2007 99 10
2007 99 20
2007 99 31
2007 99 33
2007 99 35
2007 99 39
2007 99 51
2007 99 55
2007 99 58
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
2008 30 55
2008 30 75
2008 92 51
2008 92 76
2008 92 92
2008 92 93
2008 92 94
2008 92 96
2008 92 97
Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva
2009 40 93
2009 60 11 (12)
2009 60 19 (12)
2009 60 51 (12)
2009 60 59 (12)
2009 60 71 (12)
2009 60 79 (12)
2009 60 90 (12)
2009 80 71
2009 90 49
2009 90 71
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
2106 90 30
2106 90 55
2106 90 59
Vino de uvas frescas, incluso encabezado
2204 21 94
2204 29 62
2204 29 64
2204 29 65
2204 29 83
2204 29 84
2204 29 94
Vermut y demás vinos de uvas frescas
2205 10 10
2205 10 90
2205 90 10
2205 90 90
Alcohol etílico sin desnaturalizar
2207 10 00
2207 20 00
Alcohol etílico sin desnaturalizar
2208 40 10
2208 40 90
2208 90 91
2208 90 99
Salvados, moyuelos y demás residuos
2302 10 10
2302 10 90
2302 20 10
2302 20 90
Residuos de la industria del almidón y residuos similares
2303 10 11
Dextrina y demás almidones y féculas modificados
3505 10 10
3505 10 90
3505 20 10
3505 20 30
3505 20 50
3505 20 90
Productos agrícolas (7)
Código NC 96
Quesos y requesón
0406 20 10
0406 40 10
0406 40 50
0406 90 02
0406 90 03
0406 90 04
0406 90 05
0406 90 06
0406 90 07
0406 90 08
0406 90 09
0406 90 12
0406 90 14
0406 90 16
0406 90 18
0406 90 19
0406 90 23
0406 90 25
0406 90 27
0406 90 29
0406 90 31
0406 90 33
0406 90 35
0406 90 37
0406 90 39
0406 90 61
0406 90 63
0406 90 73
0406 90 75
0406 90 76
0406 90 79
0406 90 81
0406 90 82
0406 90 84
0406 90 85
Vino de uvas frescas, incluso encabezado
2204 10 11
2204 10 91
2204 21 11
2204 21 12
2204 21 13
2204 21 17
2204 21 18
2204 21 19
2204 21 22
2204 21 24
2204 21 26
2204 21 27
2204 21 28
2204 21 32
2204 21 34
2204 21 36
2204 21 37
2204 21 38
2204 21 42
2204 21 43
2204 21 44
2204 21 46
2204 21 47
2204 21 48
2204 21 62
2204 21 66
2204 21 67
2204 21 68
2204 21 69
2204 21 71
2204 21 74
2204 21 76
2204 21 77
2204 21 78
2204 21 87
2204 21 88
2204 21 89
2204 21 91
2204 21 92
2204 21 93
2204 21 95
2204 21 96
2204 21 97
2204 29 12
2204 29 13
2204 29 17
2204 29 18
2204 29 42
2204 29 43
2204 29 44
2204 29 46
2204 29 47
2204 29 48
2204 29 71
2204 29 72
2204 29 81
2204 29 82
2204 29 87
2204 29 88
2204 29 89
2204 29 91
2204 29 92
2204 29 93
2204 29 95
2204 29 96
2204 29 97
Alcohol etílico sin desnaturalizar
2208 20 12
2208 20 14
2208 20 26
2208 20 27
2208 20 62
2208 20 64
2208 20 86
2208 20 87
2208 30 11
2208 30 19
2208 30 32
2208 30 38
2208 30 52
2208 30 58
2208 30 72
2208 30 78
2208 90 41
2208 90 45
2208 90 52
Notas a pie de página
Código NC 96
(1) (16/5-15/9)
(2) (1/6-15/10)
(3) (1/1-31/5) Se excluye la variedad "Emperor"
(4) Variedad "Emperor" o (1/6-31/12)
(5) (1/1-31/3)
(6) (1/10-31/12)
(7) (1/4-31/12)
(8) (1/1-30/9)
(9) (16/10-31/5)
(10) (16/9-15/5)
(11) Con arreglo al Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, el factor de crecimiento anual (fca) se aplicará anualmente a las cantidades básicas correspondientes
(12) Con arreglo al Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, deberá pagarse el derecho específico completo si no se alcanza el respectivo precio de entrada.
ANEXO XIV
PRODUCTOS PESQUEROS A LOS QUE NO SE APLICARÁ TEMPORALMENTE EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 6
Productos pesqueros (1)
Código NC 96
Peces vivos
0301 10 90
0301 92 00
0301 99 11
Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes de pescado
0302 12 00
0302 31 10
0302 32 10
0302 33 10
0302 39 11
0302 39 19
0302 66 00
0302 69 21
Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado
0303 10 00
0303 22 00
0303 41 11
0303 41 13
0303 41 19
0303 42 12
0303 42 18
0303 42 32
0303 42 38
0303 42 52
0303 42 58
0303 43 11
0303 43 13
0303 43 19
0303 49 21
0303 49 23
0303 49 29
0303 49 41
0303 49 43
0303 49 49
0303 76 00
0303 79 21
0303 79 23
0303 79 29
Filetes de pescado y demás carne de pescado
0304 10 13
0304 20 13
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas
1902 20 10
Productos pesqueros (2)
Código NC 96
Peces vivos
0301 91 10
0301 93 00
0301 99 19
Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes de pescado
0302 11 10
0302 19 00
0302 21 10
0302 21 30
0302 22 00
0302 62 00
0302 63 00
0302 65 20
0302 65 50
0302 65 90
0302 69 11
0302 69 19
0302 69 31
0302 69 33
0302 69 41
0302 69 45
0302 69 51
0302 69 85
0302 69 86
0302 69 92
0302 69 99
0302 70 00
Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado
0303 21 10
0303 29 00
0303 31 10
0303 31 30
0303 33 00
0303 39 10
0303 72 00
0303 73 00
0303 75 20
0303 75 50
0303 75 90
0303 79 11
0303 79 19
0303 79 35
0303 79 37
0303 79 45
0303 79 51
0303 79 60
0303 79 62
0303 79 83
0303 79 85
0303 79 87
0303 79 92
0303 79 93
0303 79 94
0303 79 96
0303 80 00
Filetes de pescado y demás carne de pescado
0304 10 19
0304 10 91
0304 20 19
0304 20 21
0304 20 29
0304 20 31
0304 20 33
0304 20 35
0304 20 37
0304 20 41
0304 20 43
0304 20 61
0304 20 69
0304 20 71
0304 20 73
0304 20 87
0304 20 91
0304 90 10
0304 90 31
0304 90 39
0304 90 41
0304 90 45
0304 90 57
0304 90 59
0304 90 97
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado
0305 42 00
0305 59 50
0305 59 70
0305 63 00
0305 69 30
0305 69 50
0305 69 90
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos
0306 11 10
0306 11 90
0306 12 10
0306 12 90
0306 13 10
0306 13 90
0306 14 10
0306 14 30
0306 14 90
0306 19 10
0306 19 90
0306 21 00
0306 22 10
0306 22 91
0306 22 99
0306 23 10
0306 23 90
0306 24 10
0306 24 30
0306 24 90
0306 29 10
0306 29 90
Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos
0307 10 90
0307 21 00
0307 29 10
0307 29 90
0307 31 10
0307 31 90
0307 39 10
0307 39 90
0307 41 10
0307 41 91
0307 41 99
0307 49 01
0307 49 11
0307 49 18
0307 49 31
0307 49 33
0307 49 35
0307 49 38
0307 49 51
0307 49 59
0307 49 71
0307 49 91
0307 49 99
0307 51 00
0307 59 10
0307 59 90
0307 91 00
0307 99 11
0307 99 13
0307 99 15
0307 99 18
0307 99 90
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos
1604 11 00
1604 13 90
1604 15 11
1604 15 19
1604 15 90
1604 19 10
1604 19 50
1604 19 91
1604 19 92
1604 19 93
1604 19 94
1604 19 95
1604 19 98
1604 20 05
1604 20 10
1604 20 30
1604 30 10
1604 30 90
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
1605 10 00
1605 20 10
1605 20 91
1605 20 99
1605 30 00
1605 40 00
1605 90 11
1605 90 19
1605 90 30
1605 90 90
Productos pesqueros (3)
Código NC 96
Peces vivos
0301 91 90
Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes de pescado
0302 11 90
Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado
0303 21 90
Filetes de pescado y demás carne de pescado
0304 10 11
0304 20 11
0304 20 57
0304 20 59
0304 90 47
0304 90 49
Preparaciones y conservas de pescado: caviar y sus sucedáneos
1604 13 11
Productos pesqueros (4)
Código NC 96
Peces vivos
0301 99 90
Pescado fresco o refrigerado con exclusión de los filetes de pescado
0302 21 90
0302 23 00
0302 29 10
0302 29 90
0302 31 90
0302 32 90
0302 33 90
0302 39 91
0302 39 99
0302 40 05
0302 40 98
0302 50 10
0302 50 90
0302 61 10
0302 61 30
0302 61 90
0302 61 98
0302 64 05
0302 64 98
0302 69 25
0302 69 35
0302 69 55
0302 69 61
0302 69 75
0302 69 87
0302 69 91
0302 69 93
0302 69 94
0302 69 95
Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado
0303 31 90
0303 32 00
0303 39 20
0303 39 30
0303 39 80
0303 41 90
0303 42 90
0303 43 90
0303 49 90
0303 50 05
0303 50 98
0303 60 11
0303 60 19
0303 60 90
0303 71 10
0303 71 30
0303 71 90
0303 71 98
0303 74 10
0303 74 20
0303 74 90
0303 77 00
0303 79 31
0303 79 41
0303 79 55
0303 79 65
0303 79 71
0303 79 75
0303 79 91
0303 79 95
Filetes de pescado y demás carne de pescado
0304 10 31
0304 10 33
0304 10 35
0304 10 38
0304 10 94
0304 10 96
0304 10 98
0304 20 45
0304 20 51
0304 20 53
0304 20 75
0304 20 79
0304 20 81
0304 20 85
0304 20 96
0304 90 05
0304 90 20
0304 90 27
0304 90 35
0304 90 38
0304 90 51
0304 90 55
0304 90 61
0304 90 65
Pescado seco, salado o en salmuera: pescado ahumado
0305 10 00
0305 20 00
0305 30 11
0305 30 19
0305 30 30
0305 30 50
0305 30 90
0305 41 00
0305 49 10
0305 49 20
0305 49 30
0305 49 45
0305 49 50
0305 49 80
0305 51 10
0305 51 90
0305 59 11
0305 59 19
0305 59 30
0305 59 60
0305 59 90
0305 61 00
0305 62 00
0305 69 10
0305 69 20
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos
0306 13 30
0306 19 30
0306 23 31
0306 23 39
0306 29 30
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos
1604 12 10
1604 12 91
1604 12 99
1604 14 12
1604 14 14
1604 14 16
1604 14 18
1604 14 90
1604 19 31
1604 19 39
1604 20 70
Productos pesqueros (5)
Código NC 96
Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes de pescado
0302 69 65
0302 69 81
Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado
0303 78 10
0303 78 90
0303 79 91
Filetes de pescado y demás carne de pescado
0304 20 83
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos
1604 13 19
1604 16 00
1604 20 40
1604 20 50
1604 20 90
ANEXO XV
DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LA ACUMULACIÓN
Las Partes contratantes acuerdan que, para la aplicación del apartado 11 del artículo 6 del Protocolo n° 1, se utilizarán las definiciones siguientes:
país en vías de desarrollo: cualquier país reconocido como tal por el Comité de ayuda al desarrollo de la OCDE excepto los países de renta alta (HIC) y los países con un PNB superior, en 1992, a los 100 000 millones de dólares a los precios actuales;
la expresión "país en desarrollo vecino perteneciente a una entidad geográfica coherente" se refiere a la lista de países siguiente:
- África: Argelia, Egipto, Libia, Marruecos, Túnez;
- Caribe: Colombia, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Venezuela;
- Pacífico: Nauru.
PROTOCOLO N° 2
relativo a la aplicación del artículo 9
1. Las Partes Contratantes han convenido en hacer todo lo necesario para evitar que se recurra a las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 8.
2. Ambas Partes se guían por la convicción de que la aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 9 les permitirá detectar en su origen los problemas que pudieran plantearse y, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes, evitar en la medida de lo posible el recurrir a medidas que la Comunidad desea no tener que adoptar con respecto a sus asociados comerciales preferenciales.
3. Ambas Partes reconocen la necesidad de establecer un mecanismo de información previa, previsto en el apartado 4 del artículo 9 con el fin de reducir, en el caso de los productos sensibles el riesgo de que se recurra de modo súbito o imprevisto a medidas de salvaguardia. Tales disposiciones permitirán mantener un flujo permanente de informaciones comerciales y aplicar simultáneamente los procedimientos de consultas periódicas. Así, ambas Partes podrán seguir de cerca la evolución en sectores sensibles y detectar los problemas que pudieran plantearse.
4. De aquí se derivan los dos procedimientos siguientes:
a) El mecanismo de vigilancia estadística
Sin perjuicio de las disposiciones internas que la Comunidad aplique para controlar sus importaciones, el apartado 4 del artículo 9 del Convenio de Lomé prevé la creación de un mecanismo destinado a garantizar el control estadístico de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad y a facilitar así el examen de hechos que pudieran provocar perturbaciones de mercado.
Dicho mecanismo, cuyo único objetivo consiste en facilitar el intercambio de información entre las Partes, sólo debe aplicarse a los productos que, en lo que a ella se refiere, la Comunidad considere sensibles.
La aplicación de este mecanismo se hará de común acuerdo en función de los datos que la Comunidad facilite y con ayuda de las informaciones estadísticas que los Estados ACP comuniquen a la Comisión a petición de ésta.
A los efectos de la aplicación eficaz de este mecanismo, será necesario que los Estados ACP de que se trate faciliten a la Comisión, en la medida de lo posible mensualmente, las estadísticas relativas a sus exportaciones, a la Comunidad y a cada uno de sus Estados miembros, de productos considerados sensibles por la Comunidad.
b) Un procedimiento de consultas periódicas
El mecanismo de vigilancia estadística precedentemente expuesto permitirá a ambas Partes seguir mejor las evoluciones comerciales que puedan ser origen de preocupaciones. En función de dichas informaciones, y con arreglo al apartado 5 del artículo 9, la Comunidad y los Estados ACP tendrán la posibilidad de celebrar consultas periódicas con objeto de asegurarse de que se cumplen los objetivos de dicho artículo. Tales consultas se celebrarán a petición de una de las Partes.
5. En caso de que se cumplan las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 8, corresponderá a la Comunidad, con arreglo al apartado 1 del artículo 9 relativo a las consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de medidas de salvaguardia, entablar inmediatamente consultas con los Estados afectados, facilitándoles todas las informaciones necesarias al efecto, en particular los datos que permitan determinar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han provocado o amenazado con provocar graves perturbaciones en un sector de actividad económica de la Comunidad o dificultades que puedan tener como consecuencia un deterioro serio de la situación económica de una región de la Comunidad.
6. Si entretanto no se llegara a ningún acuerdo con el Estado o Estados ACP de que se trate, las autoridades competentes de la Comunidad, transcurrido el plazo de 21 días previsto para las consultas, podrán adoptar las medidas adecuadas para la aplicación del artículo 8. Dichas medidas serán comunicadas inmediatamente a los Estados ACP y se aplicarán de inmediato.
7. El citado procedimiento se aplicará sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse, en caso de circunstancias especiales, con arreglo al apartado 3 del artículo 9 En tal caso, todas las informaciones adecuadas serán inmediatamente comunicadas a los Estados ACP.
8. En todo caso, los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de especial atención.
PROTOCOLO N° 3
en el que se recoge el texto del protocolo n° 3 sobre el azúcar ACP
incluido en el Convenio de Lomé ACP-EC firmado el 28 de febrero de 1975 y las Declaraciones correspondientes adjuntas al mismo
PROTOCOLO N° 3
sobre el azúcar ACP
Artículo 1
1. La Comunidad se compromete, por un período indeterminado, a comprar e importar, a precios garantizados, cantidades específicas de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los Estados ACP, que los mencionados Estados se comprometen a suministrarle.
2. No será aplicable la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 10 del Convenio. La aplicación del presente Protocolo se llevará a cabo en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar, que, no obstante, no deberá afectar al compromiso contraído por la Comunidad en virtud del apartado 1.
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, ninguna posible modificación del presente Protocolo podrá entrar en vigor antes de que transcurra un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio. Transcurrido dicho plazo, las modificaciones que, en su caso, se adopten de común acuerdo entrarán en vigor en la fecha que se convenga.
2. Las condiciones de aplicación de la garantía mencionada en el artículo 1 se volverán a examinar antes del final del séptimo año de su aplicación.
Artículo 3
1. Las cantidades de azúcar de caña contempladas en el artículo 1, expresadas en toneladas métricas de azúcar blanco, denominadas en lo sucesivo "cantidades convenidas" y que deben entregarse durante cada uno de los períodos de doce meses previstos en el apartado 1 del artículo 4, son las siguientes:
Barbados 49 300
Fiyi 163 600
Guayana 157 700
Jamaica 118 300
Kenia 5 000
Madagascar 10 000
Malaui 20 000
Mauricio 487 200
Suazilandia 116 400
Tanzania 10 000
Trinidad y Tobago 69 000
Uganda 5 000
República Popular del Congo 10 000
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, dichas cantidades no podrán reducirse sin el acuerdo de los Estados individualmente afectados.
3. No obstante, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, las cantidades convenidas, expresadas en toneladas métricas de azúcar blanco, son las siguientes:
Barbados 29 600
Fiyi 25 600
Guayana 29 600
Jamaica 83 800
Madagascar 2 000
Isla Mauricio 65 000
Suazilandia 19 700
Trinidad y Tobago 54 200
Artículo 4
1. Durante cada período de doce meses comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio inclusive, en lo sucesivo denominado "período de entrega", los Estados ACP exportadores de azúcar se comprometen a entregar las cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 3, ateniéndose a los ajustes que resulten de la aplicación del artículo 7. Se aplicará asimismo un compromiso análogo a las cantidades contempladas en el apartado 3 del artículo 3, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, que será considerado también como período de entrega.
2. Las cantidades que deben entregarse hasta el 30 de junio de 1975, mencionadas en el apartado 3 del artículo 3, comprenderán las entregas que se hallen en ruta a partir del puerto de expedición o, cuando se trate de Estados sin litoral, las que hayan cruzado la frontera.
3. Las entregas de azúcar de caña ACP durante el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975 se beneficiarán de los precios garantizados aplicables durante el período de entrega que comienza el 1 de julio de 1975. Podrán adoptarse disposiciones idénticas para períodos de entrega ulteriores.
Artículo 5
1. El azúcar de caña en bruto o blanco se comercializará en el mercado de la Comunidad a precios negociados libremente entre compradores y vendedores.
2. La Comunidad no intervendrá cuando un Estado miembro permita que los precios de venta practicados dentro de sus fronteras sobrepasen el precio de umbral de la Comunidad.
3. La Comunidad se compromete a comprar, al precio garantizado, cantidades de azúcar en bruto o blanco, hasta un total de determinadas cantidades convenidas que no podrán ser comercializadas en la Comunidad a un precio equivalente o superior al precio garantizado.
4. El precio garantizado, expresado en unidades de cuenta europea, se refiere al azúcar no envasado, entregado cif en los puertos europeos de la Comunidad, y se establecerá para azúcar de la calidad tipo. Se negociará anualmente, dentro de la gama de precios obtenidos en la Comunidad, teniendo en cuenta todos los factores económicos importantes, y se establecerá a más tardar el 1 de mayo inmediatamente anterior al período de entrega al que sea aplicable.
Artículo 6
La compra al precio garantizado contemplado en el apartado 3 del artículo 5 se llevará a cabo bien por mediación de los organismos de intervención, bien por mediación de otros mandatarios designados por la Comunidad.
Artículo 7
1. Cuando, por razones de fuerza mayor, un Estado ACP exportador de azúcar no entregue la totalidad de la cantidad convenida durante un período de entrega, la Comisión, a petición del Estado de que se trate, concederá el período de entrega suplementario necesario.
2. Si, durante un período de entrega, un Estado ACP exportador de azúcar informa a la Comisión de que no está en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad convenida y de que no desea beneficiarse el período suplementario mencionado en el apartado 1, la cantidad no entregada será objeto de una nueva asignación por la Comisión con vistas a su suministro durante el período de entrega en cuestión. La Comisión procederá a esta nueva asignación previa consulta a los Estados de que se trate.
3. Cuando, por razones que no sean de fuerza mayor, un Estado ACP exportador de azúcar no entregue la totalidad de la cantidad de azúcar convenida durante un período de entrega determinado, de la cantidad convenida se deducirá, para cada uno de los siguiente períodos de entrega, la cantidad no entregada.
4. La Comisión podrá decidir que, en lo que se refiere a los períodos de entrega ulteriores, la cantidad de azúcar no entregada sea objeto de una nueva asignación entre los demás Estados mencionados en el artículo 3. La nueva asignación se efectuará consultando a los Estados afectados.
Artículo 8
1. A petición de uno o más Estados suministradores de azúcar con arreglo al presente Protocolo, o de la Comunidad, se celebrarán consultas relativas a todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo en un marco institucional adecuado que será adoptado por las Partes Contratantes. A tal fin, podrá recurrise a las instituciones creadas por el Convenio durante el período de aplicación del mismo.
2. Si el Convenio dejara de surtir efecto, los Estados suministradores de azúcar mencionados en el apartado 1 y la Comunidad adoptarán las disposiciones institucionales adecuadas para mantener la aplicación del presente Protocolo.
3. Los exámenes periódicos previstos en el presente Protocolo se llevarán a cabo en el marco institucional convenido.
Artículo 9
Los tipos especiales de azúcar suministrados tradicionalmente a los Estados miembros por determinados Estados ACP exportadores de azúcar se incluirán en las cantidades previstas en el artículo 3 y se tratarán con arreglo a los mismos principios.
Artículo 10
Las disposiciones del presente Protocolo se mantendrán en vigor después de la fecha prevista en el artículo 91 del Convenio. A partir de esa fecha, el Protocolo podrá ser denunciado por la Comunidad respecto de cada Estado ACP y por cada Estado ACP respecto de la Comunidad con un aviso previo de dos años.
ANEXO
DECLARACIONES RELATIVAS AL PROTOCOLO N° 3
1. Declaración común referente a eventuales solicitudes de participación en el Protocolo n° 3
Será examinada la solicitud de cualquier Estado ACP que sea Parte contratante del Convenio pero que no figure específicamente mencionado en el Protocolo n° 3 y desee participar en las disposiciones del mismo (1).
2. Declaración de la Comunidad referente al azúcar originario de Belice, de San Cristóbal y Nieves-Anguilla y de Surinam
(a) La Comunidad se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se aplique un trato idéntico al previsto en el Protocolo nº 3 a las siguientes cantidades de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los países siguientes:
Belice 39 400 toneladas métricas
San Cristóbal y Nieves-Anguilla 14 800 toneladas métricas
Surinam 4 000 toneladas métricas
(b) No obstante, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, las mencionadas cantidades se establecen en:
Belice 14 800 toneladas métricas
San Cristóbal y Nieves-Anguilla 7 900 toneladas métricas (2)
3. Declaración de la Comunidad ad artículo 10 del Protocolo n° 3 La Comunidad declara que el artículo 10 del Protocolo n° 3 por el que se prevé la posibilidad de denunciar el mencionado Protocolo en las condiciones previstas en dicho artículo tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica y no constituye para la Comunidad ninguna modificación o limitación de los principios enunciados en el artículo 1 del mismo Protocolo (3).
_______________________
(1) Anexo XIII del Acta Final del Convenio ACP-CEE.
(2) Anexo XXI del Acta Final del Convenio ACP-CEE.
(3) Anexo XXII del Acta Final del Convenio ACP-CEE.
Anexo del Protocolo n° 3
CANJE DE NOTAS ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA COMUNIDAD RELATIVAS AL PROTOCOLO SOBRE EL AZÚCAR ACP
Nota n° 1 del Gobierno de la República Dominicana
Señor:
Tengo el honor de confirmarle que la República Dominicana no desea adherirse al Protocolo sobre el azúcar ACP adjunto al Convenio ACP-CEE, ni en el momento presente, ni ulteriormente. La República Dominicana se compromete por tanto a no solicitar la adhesión a dicho Protocolo.
En este mismo sentido dirige una nota al Grupo de Estados ACP.
Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente y le ruego acepte, Señor Presidente, el testimonio de mi más alta consideración.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Nota n° 2 del Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:
"Tengo el honor de confirmarle que la República Dominicana no desea adherirse al Protocolo sobre el azúcar ACP adjunto al Convenio ACP-CEE, ni en el momento presente, ni ulteriormente. La República Dominicana se compromete por tanto a no solicitar la adhesión a dicho Protocolo. En este mismo sentido dirige una carta al Grupo de Estados ACP."
La Comunidad confirma su acuerdo sobre el contenido de dicha carta.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
PROTOCOLO N° 4
relativo a la carne de vacuno
La Comunidad y los Estados ACP acuerdan las siguientes medidas especiales destinadas a permitir a los Estados ACP exportadores tradicionales de carne de vacuno el mantenimiento de su posición en el mercado de la Comunidad y a garantizar así un cierto nivel de renta a sus productores.
Artículo 1
Dentro de los límites contemplados en el artículo 2, los derechos de importación, distintos de los derechos de aduana, aplicados a la carne de vacuno originaria de los Estados ACP se reducirán en un 92 %.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la reducción de los derechos de importación prevista en el artículo 1 se referirá, por año civil y por país, a las siguientes cantidades expresadas en carne de vacuno deshuesada:
Botsuana 18 916 toneladas
Kenia 142 toneladas
Madagascar 7 579 toneladas
Suazilandia 3 363 toneladas
Zimbabue 9 100 toneladas
Namibia 13 000 toneladas
Artículo 3
En caso de disminución, previsible o comprobada, de las exportaciones a causa de desastres tales como la sequía, los ciclones o las enfermedades de los animales, la Comunidad está dispuesta a considerar las medidas adecuadas para que las cantidades no exportadas por las razones citadas durante un año puedan entregarse en el año anterior o en el año siguiente.
Artículo 4
Cuando durante un año determinado uno de los Estados ACP mencionados en el artículo 2 no esté en condiciones de suministrar la cantidad total autorizada y no desee beneficiarse de las medidas previstas en el artículo 3, la Comisión podrá distribuir la cantidad que falte entre los demás Estados ACP interesados. En tal caso, los Estados ACP afectados propondrán a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de cada año, el Estado o los Estados ACP que se encuentren en condiciones de suministrar la nueva cantidad suplementaria, indicándole al mismo tiempo qué Estado ACP no se encuentra en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad que tenga adjudicada, sobreentendiéndose que la nueva adjudicación temporal no modificará las cantidades iniciales.
La Comisión garantizará la adopción de una decisión para el 15 de noviembre como fecha límite.
Artículo 5
La aplicación del presente Protocolo se efectuará en el marco de la gestión de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, lo que, no obstante, no deberá afectar a los compromisos contraídos por la Comunidad con arreglo al presente Protocolo.
Artículo 6
En caso de aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el apartado 1 del artículo 8 del Anexo sobre el régimen comercial aplicable durante el periodo preparatorio en el sector de la carne de vacuno, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para permitir que el volumen de exportación de los Estados ACP hacia la Comunidad se mantenga en un nivel compatible con los compromisos contraídos con arreglo al presente Protocolo.
PROTOCOLO N° 5
Segundo Protocolo relativo a los plátanos
Artículo 1
Los ACP y la UE reconocen la importancia económica fundamental que representan, para los proveedores de plátanos de los ACP, sus exportaciones al mercado de la UE. La UE conviene en estudiar y, cuando proceda, adoptar medias encaminadas a garantizar de forma continuada la viabilidad de sus industrias de exportación de plátanos y las ventas de sus plátanos en el mercado comunitario.
Artículo 2
Cada Estado ACP interesado y la Comunidad se concertarán a fin de determinar las medidas que deban aplicarse para mejorar las condiciones de producción y comercialización de los plátanos. Dicho objetivo se alcanzará utilizando todos los medios previstos en el marco de la disposiciones del Convenio relativas a la cooperación financiera, técnica, agrícola, industrial y regional. Tales medidas se concebirán de forma que los Estados ACP, y en particular Somalia, habida cuenta de sus situaciones especiales, puedan mejorar su competitividad. Se aplicarán en todas las fases, desde la producción hasta el consumo, y abarcarán en particular los ámbitos siguientes:
- mejora de las condiciones de producción y de la calidad, mediante la realización de acciones en materia de investigación, recolección, acondicionamiento y manipulación;
- transporte y almacenamiento interiores;
- comercialización y promoción comercial.
Artículo 3
Para la consecución de los objetivos citados, ambas Partes convienen en concertarse en el seno de un grupo mixto permanente, asistido por un grupo de expertos cuya función será de seguir de modo permanente los problemas específicos que se les planteen.
Artículo 4
Si los Estados ACP productores de plátanos decidieren crear una organización común para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, la Comunidad prestará su apoyo a la misma tomando en consideración las solicitudes que se le presenten a fin de apoyar las actividades de dicha organización que se inscriban en el marco de las acciones regionales de cooperación para la financiación del desarrollo.
ANEXO
DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS CONTEMPLADOS EN LA LETRA A) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1
Las Partes contratantes han tomado nota de que la Comunidad tiene intención de adoptar las medidas mencionadas en el anexo y establecidas en la fecha de la firma del presente Convenio con el objeto de otorgar a los Estados ACP el trato preferente previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 para determinados productos agrícolas y transformados.
Las Partes han tomado nota de que la Comunidad declara que adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los reglamentos agrícolas correspondientes se adopten a tiempo y, si es posible, entren en vigor a la vez que las disposiciones transitorias que se adoptarán tras la firma del Convenio que sucederá al Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989.
Régimen preferencial aplicable a los productos agrícolas y alimenticios originarios de los Estados ACP
TABLA OMITIDA
DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LA CARNE DE VACUNO
1. La UE se compromete a garantizar que los Estados ACP beneficiarios del protocolo relativo a la carne de vacuno obtengan un pleno beneficio del mismo. A este fin, se compromete a hacer efectivas las disposiciones de dicho protocolo aprobando a su debido tiempo las normas y procedimientos adecuados.
2. La UE se compromete además a aplicar el protocolo de forma que los Estados ACP puedan comercializar su carne de vacuno a lo largo de todo el año sin restricciones indebidas. Por otra parte, la UE asistirá a los exportadores ACP de carne de vacuno a aumentar su competitividad remediando, entre otros aspectos, las limitaciones de la oferta, de conformidad con las estrategias de desarrollo establecidas en el presente Acuerdo-Marco y en el contexto de los Programas Indicativos Nacionales y Regionales.
3. La UE estudiará las peticiones de los Países ACP Menos Desarrollados de exportar su carne de vacuno en condiciones preferentes en el contexto de las medidas que se propone adoptar de acuerdo con el Marco Integrado de la OMC para los Países Menos Desarrollados.
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