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Documento DOUE-L-2000-80403

Decisión nº 1/2000 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 28 de febrero de 2000, relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 2000.

Publicado en:
«DOCE» núm. 56, de 1 de marzo de 2000, páginas 47 a 48 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80403

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,

Visto el Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, y en particular el apartado 3 de su artículo 366,

Vista la Decisión del Consejo de Ministros ACP-CE, de 8 de diciembre de 1999, por la que se delegan competencias en el Comité de Embajadores ACP-CE en lo que se refiere a la adopción de medidas transitorias una vez expirado el Cuarto Convenio ACP-CE,

Considerando lo siguiente:

(1) El cuarto Convenio ACP-CE expira el 29 de febrero de 2000.

(2) El nuevo Acuerdo de Asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra, cuya firma está prevista el 8 de junio de 2000 en Suva no podrá entrar en vigor en esta fecha.

(3) Conviene prorrogar, con carácter de medidas transitorias válidas hasta el 1 de agosto de 2000, la mayor parte de las disposiciones del Cuarto Convenio ACP-CE y aplicar a la vez, como medidas transitorias, el régimen comercial del Acuerdo de Asociación.

(4) El Consejo de Ministros, en su primera sesión tras la firma del Acuerdo de Asociación, tomará una decisión sobre las medidas transitorias aplicables entre el 1 de agosto y la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación.

DECIDE:

Artículo 1

Sin perjuicio de los artículos 3 y 4, seguirá aplicándose hasta el 1 de agosto de 2000, el conjunto de disposiciones del Cuarto Convenio ACP-CE, así como los actos adoptados en aplicación de aquéllas.

Artículo 2

En la primera sesión después de la firma del Acuerdo de Asociación, el Consejo de Ministros decidirá respecto a las medidas transitorias aplicables a partir del 1 de agosto de 2000 hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación. Dichas medidas incluirán la aplicación continua del régimen comercial mencionado en el artículo 3.

Artículo 3

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, las disposiciones relativas al régimen aplicable durante el período preparatorio a la importación de productos originarios de países ACP, tal como constan en el anexo de la presente Decisión (1) y que se adjuntarán al Acuerdo de Asociación, se aplicarán como medidas transitorias a partir del 1 de marzo de 2000 hasta el 1 de agosto de 2000.

Artículo 4

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 91 del Cuarto Convenio ACP-CE, se autoriza al Comité de cooperación industrial a nombrar lo antes posible, del 1 de agosto de 2000 y previo un procedimiento de selección transparente y justo, dos directores adjuntos del Centro para el Desarrollo Industrial (CDI) para el período transitorio que finaliza el 31 de agosto de 2002. Al término de dicho período, el Comité de Embajadores, basándose en las recomendaciones del Consejo de Administración se pronunciará, en el marco de las futuras orientaciones para el Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE), sobre la estructura final del organigrama del CDE.

Artículo 5

Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad deberán tomar, cada uno en lo que les incumbe, las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 2000.

La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de agosto de 2000.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2000.

Por el Comité de Embajadores ACP-CE

El Presidente

V. VALENTE

_____________________

(1) Este anexo se publicará lo antes posible.

ANEXO A LA DECISIÓN Nº 1/2000 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE

de 28 de febrero de 2000

relativa a las medidas transitorias válidas del 1 de marzo de 2000 (1)

ÍNDICE

ANEXO RÉGIMEN COMERCIAL APLICABLE DURANTE EL PERÍODO PREPARATORIO .... 3

Capítulo 1: Disposiciones comerciales generales ...... 3

Capítulo 2 : Compromisos especiales con respecto al azúcar y la carne de vacuno ...... 5

Capítulo 3 : Disposiciones finales ....... 6

PROTOCOLO Nº 1 RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA ..... 7

Título I - Disposiciones generales ....... 8

Título II - Definición de la noción de "productos originarios" ..... 9

Título III - Condiciones de territorialidad ....... 12

Título IV - Prueba de origen ....... 13

Título V - Disposiciones de cooperación administrativa ...... 18

Título VI - Ceuta y Melilla ......... 21

Título VII - Disposiciones finales ...... 22

ANEXO I - Notas introductorias a la lista del anexo II ....... 23

ANEXO II - Lista de las elaboraciones o transformaciones que deberán aplicarse a las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario ..... 29

ANEXO III ......... 102

ANEXO IV - Certificado de circulación de mercancías ...... 103

ANEXO V - Declaración en factura ........ 109

ANEXO VIA - Declaración relativa a los productos que tengan carácter originario a título preferencial ..... 111

ANEXO VIB - Declaración relativa a los productos que no tengan carácter originario a título preferencial ..... 112

ANEXO VII - Ficha de información ....... 113

ANEXO VIII - Formulario de solicitud de excepción ....... 117

ANEXO IX - Lista de las elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de originarios de los países ACP a los productos obtenidos mediante la elaboración o transformación de las materias textiles originarias de los países en desarrollo mencionados en el apartado 11 del artículo 6 del Protocolo ..... 119

ANEXO X - Productos textiles excluidos del procedimiento de acumulación con determinados países en desarrollo mencionados en el apartado 11 del artículo 6 del presente Protocolo ......... 125

ANEXO XI - Productos a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 a los tres años de la aplicación provisional del Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica ..... 126

ANEXO XII - Productos a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 a los seis años de la aplicación provisional del Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica ..... 150

ANEXO XIII - Productos a los que no será aplicable el apartado 3 del artículo 6 ....... 160

ANEXO XIV - Productos pesqueros a los que no se aplicará temporalmente el apartado 3 del artículo 6 ...... 177

ANEXO XV - Declaración común sobre la acumulación ...... 181

PROTOCOLO Nº 2 RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 ........ 182

PROTOCOLO Nº 3 EN EL QUE SE RECOGE EL TEXTO DEL PROTOCOLO Nº 3 SOBRE EL AZÚCAR ACP ...... 183

ANEXO - Declaraciones relativas al Protocolo nº 3 ........ 185

ANEXO del Protocolo nº 3 ........ 186

PROTOCOLO Nº 4 RELATIVO A LA CARNE DE VACUNO ....... 187

PROTOCOLO Nº 5 SEGUNDO PROTOCOLO RELATIVO A LOS PLÁTANOS ...... 188

ANEXO - DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS CONTEMPLADOS EN LA LETRA A) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1 ....... 189

DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LA CARNE DE VACUNO ...... 212

______________________

(1) DO L 56 de 1.3.2000, p. 47.

ANEXO

RÉGIMEN COMERCIAL APLICABLE DURANTE EL PERÍODO PREPARATORIO

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMERCIALES GENERALES

Artículo 1

1. Los productos originarios de los Estados ACP serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

2. a) En el caso de los productos originarios de los Estados ACP:

- enumerados en la lista del anexo I del Tratado cuando sean objeto de una organización común de mercados con arreglo al artículo 34 del Tratado, o

- cuya importación en la Comunidad esté regulada por una normativa específica, introducida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común,

la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizar un trato más favorable que el concedido a terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida para los mismos productos.

b) Cuando, en el curso de la aplicación del presente Convenio, los Estados ACP soliciten que nuevos sectores de producción agraria o nuevos productos agrícolas que no estén sometidos a un régimen particular en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio se beneficien de un régimen de ese tipo, la Comunidad examinará dichas solicitudes en consulta con los Estados ACP.

c) No obstante lo que precede, en el marco de las relaciones privilegiadas y de la especificidad de la cooperación ACP-CE, la Comunidad examinará, caso por caso, las solicitudes de los Estados ACP que tengan como objetivo garantizar a sus productos agrícolas un acceso preferencial al mercado comunitario y comunicará su decisión sobre dichas solicitudes debidamente motivadas en un plazo de cuatro meses, si es posible, y que en ningún caso exceda de los seis meses a partir de su presentación.

En el marco de las disposiciones de la letra a), la Comunidad adoptará sus decisiones sobre todo por referencia a las concesiones que se hayan otorgado a terceros países en desarrollo. La Comunidad tendrá en cuenta las posibilidades que ofrezca el mercado fuera de temporada.

d) Las disposiciones de la letra a) entrarán en vigor al mismo tiempo que el presente Convenio y seguirán siendo aplicables durante el período preparatorio.

No obstante, si a lo largo de dicho período la Comunidad:

- sometiere uno o más productos a una organización común de mercado o a una regulación especial establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de Ministros, de adaptar el régimen de importación de dichos productos originarios de los Estados ACP. En tal caso serán aplicables las disposiciones de la letra a),

- modificare una organización común de mercado o una regulación particular establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de Ministros, de modificar el régimen establecido para los productos originarios de los Estados ACP. En tal caso, la Comunidad se compromete a mantener en favor de los productos originarios de los Estados ACP una ventaja comparable a la que éstos hubieran disfrutado anteriormente respecto de los productos originarios de terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida.

e) Cuando la Comunidad tenga prevista la celebración de un acuerdo preferencial con Estados terceros, informará de ello a los Estados ACP. A instancia de los Estados ACP, se celebrarán consultas con objeto de salvaguardar sus intereses.

Artículo 2

1. La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los Estados ACP restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas, animales y vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, conservación de los recursos naturales agotables, cuando dichas medidas se apliquen junto con restricciones a la producción o el consumo nacionales, o protección de la propiedad industrial o comercial.

3. Tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir en ningún caso un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio en general. En caso de que la aplicación de las medidas previstas en el apartado 2 afecte a los intereses de uno o más Estados ACP, se celebrarán consultas, a petición de éstos, para encontrar una solución satisfactoria.

Artículo 3

1. Cuando las medidas nuevas o previstas en el marco de los programas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias que la Comunidad haya adoptado para facilitar la circulación de mercancías puedan afectar a los intereses de uno o más Estados ACP, la Comunidad informará de ello a los Estados ACP por mediación del Consejo de Ministros, antes de su adopción.

2. Con objeto de que la Comunidad pueda tomar en consideración los intereses de los Estados ACP afectados, se celebrarán consultas, a petición de éstos, para encontrar una solución satisfactoria.

Artículo 4

1. Cuando las regulaciones comunitarias ya existentes adoptadas para facilitar la circulación de mercancías afecten a los intereses de uno o más Estados ACP o dichos intereses se vean afectados por la interpretación, aplicación o ejecución de las normas de las citadas regulaciones, se celebrarán consultas, a petición de los Estados ACP afectados, para encontrar una solución satisfactoria.

2. Para encontrar una solución satisfactoria, los Estados ACP podrán asimismo plantear en el Consejo de Ministros cualquier otro problema relativo a la circulación de mercancías que pudiera resultar de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros.

3. Las instituciones competentes de la Comunidad informarán en la máxima medida posible al Consejo de Ministros de tales medidas, para garantizar que las consultas sean eficaces.

Artículo 5

1. Por lo que respecta a las importaciones de productos originarios de la Comunidad, los Estados ACP no estarán obligados a asumir obligaciones correspondientes al compromiso contraído por la Comunidad en el marco del presente anexo con respecto a las importaciones de productos originarios de los Estados ACP.

2. a) En el marco de sus intercambios con la Comunidad, los Estados ACP no ejercerán ninguna discriminación entre los Estados miembros ni concederán a la Comunidad un trato menos favorable que el régimen de nación más favorecida.

b) El trato de nación más favorecida al que se hace referencia en la letra a) no se aplicará a las relaciones económicas o comerciales entre los Estados ACP o entre uno o más Estados ACP y otros países en desarrollo.

Artículo 6

Cada una de las Partes contratantes comunicará su arancel aduanero al Consejo de Ministros dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. Comunicará asimismo las modificaciones ulteriores de su arancel, a medida que entren en vigor.

Artículo 7

1. El concepto de "productos originarios", para los efectos de la aplicación del presente anexo, así como los métodos de cooperación administrativa correspondientes a los mismos, se definen en el Protocolo n° 1 adjunto.

2. El Consejo de Ministros podrá adoptar cualesquiera modificaciones del Protocolo n° 1.

3. Cuando, para un producto determinado, aún no haya sido definido el concepto de "productos originarios" en aplicación de los apartados 1 o 2, cada Parte contratante continuará aplicando su propia normativa.

Artículo 8

1. Cuando un producto cualquiera sea importado en la Comunidad en cantidades o condiciones tales que puedan causar o suponer la amenaza de un perjuicio grave a sus productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, o de graves distorsiones en cualquier sector de la economía, o de dificultades que puedan ocasionar un deterioro grave de la situación económica de una región, la Comunidad podrá adoptar las medidas pertinentes, respetando las condiciones y los procedimientos establecidos en el artículo 9.

2. La Comunidad se compromete a no utilizar otros medios con fines proteccionistas y a no obstaculizar el desarrollo estructural. La Comunidad se abstendrá de recurrir a medidas de salvaguardia que tengan un efecto similar.

3. Las medidas de salvaguardia deberán limitarse a las que menos perturben el comercio entre las Partes contratantes para la consecución de los objetivos del presente Convenio y no deberán exceder del tiempo estrictamente indispensable para poner remedio a las dificultades que se hayan presentado.

4. Al ser aplicadas, las medidas de salvaguardia tendrán en cuenta el nivel existente de las exportaciones de los Estados ACP de que se trate a la Comunidad y su potencial de desarrollo. Los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de atención especial.

Artículo 9

1. Se celebrarán consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de la cláusula de salvaguardia, tanto si se trata de la aplicación inicial como de la prórroga de dichas medidas. La Comunidad facilitará a los Estados ACP toda la información necesaria para dichas consultas, así como los datos que permitan evaluar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han producido los efectos contemplados en el apartado 1 del artículo 8.

2. En caso de que se celebren consultas, las medidas de salvaguardia o cualquier acuerdo establecido entre los Estados ACP de que se trate y la Comunidad entrarán en vigor al terminar dichas consultas.

3. No obstante, las consultas previas previstas en los apartados 1 y 2 no impedirán que la Comunidad pueda adoptar medidas inmediatas, con arreglo al apartado 1 del artículo 8, cuando circunstancias especiales lo requieran.

4. Para facilitar el examen de los hechos que puedan producir distorsiones de mercado, se establecerá un mecanismo destinado a garantizar la vigilancia estadística de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad.

5. Las Partes contratantes se comprometen a celebrar consultas periódicas para encontrar soluciones satisfactorias a los problemas que pudiera causar la aplicación de la cláusula de salvaguardia.

6. Las consultas previas, así como las consultas periódicas y el mecanismo de vigilancia previstos en los apartados 1 a 5, se llevarán a cabo con arreglo al Protocolo n° 2 adjunto.

Artículo 10

El Consejo de Ministros considerará, a instancia de cualquier Parte contratante afectada, los efectos económicos y sociales resultantes de la aplicación de la cláusula de salvaguardia.

Artículo 11

En caso de adopción, modificación o derogación de las medidas de salvaguardia, los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de atención especial.

Artículo 12

Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del presente anexo, las Partes contratantes convienen en intercambiar mutuamente consultas e información.

Además de los casos en que está específicamente prevista, en los apartados 2 a 9, la celebración de consultas, éstas se celebrarán también a instancia de la Comunidad o de los Estados ACP, en particular en los casos siguientes:

1) cuando las Partes contratantes proyecten adoptar medidas comerciales que afecten a los intereses de una o más Partes contratantes en el marco del presente Convenio informarán de ello al Consejo de Ministros. Las consultas se celebrarán a petición de las Partes contratantes de que se trate, con objeto de tomar en consideración sus intereses respectivos;

2) cuando, durante la aplicación del presente Convenio, los Estados ACP consideren que los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, cuando no se trate de los sometidos a un régimen particular, deben beneficiarse de dicho régimen, podrán celebrarse consultas en el Consejo de Ministros;

3) cuando una de las Partes contratantes considere que existen obstáculos a la circulación de mercancías debidos a la existencia de una regulación en otra Parte contratante, o a la interpretación, aplicación o ejecución de sus normas;

4) cuando la Comunidad adopte medidas de salvaguardia con arreglo a las disposiciones del artículo 8 del presente anexo, podrán celebrarse consultas en el Consejo de Ministros respecto de dichas medidas, a instancia de las Partes contratantes interesadas, en particular para garantizar su conformidad con el apartado 3 del artículo 8.

Dichas consultas deberán terminarse en el plazo de tres meses.

CAPÍTULO 2

COMPROMISOS ESPECIALES CON RESPECTO AL AZÚCAR Y LA CARNE DE VACUNO

Artículo 13

1. Con arreglo al artículo 25 del Convenio ACP-CEE de Lomé, firmado el 28 de febrero de 1975, y al Protocolo n° 3 adjunto al mismo, la Comunidad se ha comprometido por un período indeterminado, sin perjuicio de las demás disposiciones de este Convenio, a comprar y a importar, a precios garantizados, cantidades especificadas de azúcar de caña, en bruto o blanco, originario de los Estados ACP productores y exportadores de azúcar de caña, que los mencionados Estados se han comprometido a suministrarle.

2. Las condiciones de aplicación del mencionado artículo 25 están recogidas en el Protocolo n° 3 citado en el apartado 1. El texto de dicho Protocolo se adjunta al presente anexo como Protocolo n° 3.

3. Las disposiciones del artículo 8 del presente anexo no se aplicarán en el marco del mencionado Protocolo.

4. A efectos del artículo 8 del mencionado Protocolo, podrá recurrirse a las instituciones creadas por el presente Convenio durante el período de aplicación del mismo.

5. En caso de que el presente Convenio deje de surtir efecto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del mencionado Protocolo.

6. Quedan confirmadas y seguirán siendo aplicables las declaraciones que figuran en los anexos XIII, XXI y XXII del Acta final del Convenio de Lomé ACP-CEE, firmado el 28 de febrero de 1975, y sus disposiciones continuarán aplicándose. Dichas declaraciones se adjuntan sin modificaciones al Protocolo n° 3.

7. El presente artículo y el Protocolo n° 3 no serán aplicables a las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar.

Artículo 14

El compromiso especial referente a la carne de vacuno, definido en el Protocolo n° 4 adjunto será de aplicación.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Los Protocolos adjuntos al presente anexo formarán parte integrante del mismo.

PROTOCOLO N° 1

relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Definiciones

TÍTULO II: DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

Artículo 2. Condiciones generales

Artículo 3. Productos totalmente obtenidos

Artículo 4. Productos enteramente transformados o elaborados

Artículo 5. Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 6. Acumulación del origen

Artículo 7. Unidad de calificación

Artículo 8. Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Artículo 9. Conjuntos o surtidos

Artículo 10. Elementos neutros

TÍTULO III: CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 11. Principio de territorialidad

Artículo 12. Transporte directo

Artículo 13. Exposiciones

TÍTULO IV: PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 14. Requisitos generales

Artículo 15. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 16. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 17. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 18. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Artículo 19. Condiciones para extender una declaración en factura

Artículo 20. Exportador autorizado

Artículo 21. Validez de la prueba de origen

Artículo 22. Procedimiento de tránsito

Artículo 23. Presentación de la prueba de origen

Artículo 24. Importación fraccionada

Artículo 25. Exenciones de la prueba de origen

Artículo 26. Procedimiento de información para fines de acumulación

Artículo 27. Documentos justificativos

Artículo 28. Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

Artículo 29. Discordancias y errores de forma

Artículo 30. Importes expresados en euros

TÍTULO V: DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 31. Asistencia mutua

Artículo 32. Comprobación de las pruebas de origen

Artículo 33. Comprobación de las declaraciones de los proveedores

Artículo 34. Resolución de controversias

Artículo 35. Sanciones

Artículo 36. Zonas francas

Artículo 37. Comité de cooperación aduanera

Artículo 38. Exenciones

TÍTULO VI: CEUTA Y MELILLA

Artículo 39. Condiciones especiales

TÍTULO VII: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40. Revisión de las normas de origen

Artículo 41. Anexos

Artículo 42. Aplicación del Protocolo

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) "producto": el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) "mercancías": tanto las materias como los productos;

e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;

g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;

h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) "valor añadido": el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Comunidad, los países ACP o los PTU;

j) "capítulos y partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo "el sistema armonizado" o "SA";

k) "clasificado": la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) "envío": los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) "territorios": incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

Artículo 2

Condiciones generales

1. A efectos de la aplicación de las disposiciones del anexo relativas a la cooperación comercial, se considerarán productos originarios de los Estados ACP los siguientes productos:

a) los productos enteramente obtenidos en los Estados ACP, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en los Estados ACP que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que los territorios de los Estados ACP forman un único territorio.

Los productos originarios elaborados con materias enteramente obtenidas o suficientemente transformadas en dos o varios Estados ACP se considerarán como productos originarios del Estado ACP donde se produjo la última elaboración o transformación siempre que la elaboración o la transformación que allí se ha realizado vaya más allá de las contempladas en el artículo 5 del presente Protocolo.

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP, en la Comunidad o en los países y territorios de ultramar que se mencionan en el anexo III, denominados en lo sucesivo "PTU":

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en un Estado ACP, o en un PTU;

b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de un Estado ACP, o de un PTU;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados Partes en el Acuerdo, o de un PTU, o a una sociedad que tenga su sede principal en uno de dichos Estados, o PTU, en la que el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados Partes en el Acuerdo o de un PTU y que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, la mitad del capital, por lo menos, pertenezca a Estados Partes en el Acuerdo, a entidades públicas o a nacionales de dichos Estados, o de un PTU;

d) cuya tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, esté integrada al menos en un 50 % por nacionales de los Estados que son Partes en el Acuerdo o de un PTU.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Comunidad aceptará, a petición de un Estado ACP, que algunos buques fletados o arrendados por el Estado ACP sean tratados como "sus buques" para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que:

- el Estado ACP haya ofrecido a la Comunidad la ocasión de negociar un acuerdo pesquero y la Comunidad no haya aceptado esta oferta,

- al menos el 50 % de la tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, sean nacionales de Estados que sean Partes del Acuerdo, o de un PTU,

- el contrato de fletamento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades suficientes de desarrollo de la capacidad del Estado ACP para pescar por su cuenta, confiando, en particular, a la parte ACP, la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período de tiempo significativo.

Artículo 4

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del presente Protocolo, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados en los Estados ACP, en la Comunidad o en los PTU, cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 5

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de un país ACP, la Comunidad o de los PTU;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en los países ACP, la Comunidad o un PTU sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 6

Acumulación del origen Acumulación con los PTU y la Comunidad

1. Las materias originarias de la Comunidad o de los PTU se considerarán materias originarias de los ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en estos países. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 5.

2. Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en los PTU han sido efectuadas en los Estados ACP cuando las materias obtenidas sean posteriormente elaboradas o transformadas en los Estados ACP.

Acumulación con Sudáfrica

3. A reserva de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6, 7 y 8, las materias originarias de Sudáfrica se considerarán como materias originarias de los Estados ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en este país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

4. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de los dispuesto en el apartado 3 sólo seguirán siendo considerados originarios de los países ACP cuando el valor añadido en estos países supere al valor de las materias utilizadas originarias de Sudáfrica. Si éste no es el caso, los productos en cuestión se considerarán como originarios de Sudáfrica. A efectos de la atribución del origen, no se tendrán en cuenta las materias originarias de Sudáfrica que hayan objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en los Estados ACP.

5. La acumulación prevista en el apartado 3 sólo podrá aplicarse después de tres años en el caso de los productos contemplados en el anexo XI y después de seis años en el caso los productos contemplados en el anexo XII, respectivamente, a partir de la fecha de aplicación provisional del Acuerdo sobre comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica. La acumulación prevista en el apartado 3 no se aplicará a los productos contemplados en el anexo XIII.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, podrá aplicarse la acumulación prevista en el apartado 3 a los productos enumerados en los anexos XI y XII a petición de los Estados ACP. El Comité de embajadores ACP se pronunciará sobre las solicitudes ACP, producto por producto, sobre la base de un informe redactado por el Comité de cooperación aduanera ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. En el examen de las solicitudes, se tendrá en cuenta el riesgo de elusión de las disposiciones comerciales del Acuerdo sobre comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica.

7. La acumulación prevista en el apartado 3 no podrá aplicarse a los productos contemplados en el anexo XIV hasta que se hayan eliminado los derechos de aduana que afectaban a estos productos en el marco del Acuerdo sobre comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que se cumplen las condiciones enunciadas en el presente apartado.

8. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los materiales de Sudáfrica utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las normas del presente Protocolo. Los Estados ACP mantendrán informada a la Comunidad de los acuerdos y las normas de origen correspondientes celebrados con Sudáfrica. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que los Estados ACP han cumplido las obligaciones establecidas en este apartado.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se considerarán realizadas en otro Estado miembro de la UAAM cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en este otro Estado miembro de la UAAM.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7 y a petición de los Estados ACP, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica, se han realizado en los Estados ACP cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en un Estado ACP en el marco de un acuerdo de integración económica regional.

Excepto petición expresa por una de las partes para que el Consejo de Ministros ACP se pronuncie sobre la decisión, el Comité de cooperación aduanera ACP tomará las decisiones relativas a las solicitudes ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

Acumulación con países en desarrollo vecinos

11. A petición de los Estados ACP, las materias originarias de un país en desarrollo vecino que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente, se considerarán originarias de los Estados ACP cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que:

- la elaboración o transformación efectuada en el Estado ACP exceda de las operaciones enumeradas en el artículo 5. No obstante, los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado serán además objeto de al menos una elaboración o transformación en el Estado ACP, como consecuencia de la cual el producto obtenido se clasificará en una partida del sistema armonizado distinta de la correspondiente a las materias originarias del país en desarrollo no ACP utilizadas en su fabricación. En el caso de los productos enumerados en el anexo IX del presente Protocolo, únicamente procederá la transformación específica mencionada en la columna 3, suponga o no un cambio de partida,

- los Estados ACP, la Comunidad y los demás países de que se trate hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos administrativos pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado.

El presente apartado no se aplicará a los productos del atún clasificados en los capítulos 3 o 16 del sistema armonizado, a los productos del arroz del código 1006 del sistema armonizado ni a los productos textiles enumerados en el anexo XI del presente Protocolo.

A efectos de determinar si los productos son originarios del país en desarrollo no ACP se aplicarán las disposiciones del presente Protocolo.

Salvo petición expresa formulada por una u otra parte para que el Consejo de Ministros ACP se pronuncie, el Comité de cooperación aduanera ACP tomará las decisiones relativas a las solicitudes ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo serán también para la determinación del origen.

Artículo 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 9

Conjuntos o surtidos

Los conjuntos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 10

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 11

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en los Estados ACP, salvo lo dispuesto en el artículo 6.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de los Estados ACP, la Comunidad o los PTU a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el artículo 6, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

Artículo 12

Transporte directo

1. El régimen preferencial previsto por las disposiciones relativas a la cooperación comercial del anexo será aplicable solamente a los productos que cumplen las condiciones del presente Protocolo, que se transportan directamente entre el territorio de los Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica a efectos de el artículo 6, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

El transporte por canalización de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un Estado ACP, la Comunidad o en los PTU.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 13

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados desde un Estado ACP para su exposición en un país distinto a los citados en el artículo 6 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del anexo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) dichas mercancías han sido expedidas por un exportador desde un Estado ACP al país de la exposición y que dicho exportador las ha expuesto allí;

b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Comunidad;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 14

Condiciones generales

1. Los productos originarios de los Estados ACP importados en la Comunidad podrán acogerse al anexo previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 19, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo V, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada "a declaración en factura").

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al anexo en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 15

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo IV. Estos formularios se cumplimentarán de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado ACP exportador cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países a que se hace referencia en el artículo 6 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

Artículo 16

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 15, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

"NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DELIVRE A POSTERIORI", "RILASCIATO A POSTERIORI", "AFGEGEVEN A POSTERIORI", "ISSUED RETROSPECTIVELY", "UDSTEDT EFTERFØLGENDE", "TEXTO EN GRIEGO", "EXPEDIDO A POSTERIORI", "EMITIDO A POSTERIORI", "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN", "UTFÄRDAT I EFTERHAND".

5. La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 17

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:

"DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICAAT", "DUPLICATE", "TEXTO EN GRIEGO", "DUPLICADO", "SEGUNDA VIA", "KAKSOISKAPPALE".

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 18

Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de la prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado ACP o en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de los Estados ACP. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 19

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 20; o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países contemplados en el artículo 6, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo V del presente Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 20, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 20

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de las disposiciones de cooperación comercial del anexo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 21

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 22

Procedimiento de tránsito

Cuando las mercancías entren en un Estado ACP o en un PTU distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR. 1:

- la indicación "tránsito",

- el nombre del país de tránsito,

- el sello oficial, cuy modelo haya sido comunicado a la Comisión, de conformidad con el artículo 31,

- la fecha de esas anotaciones.

Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del anexo.

Artículo 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias, no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1200 euros en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 26

Procedimiento de información para fines de acumulación

1. En los casos en que se aplica el apartado 2 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 6, la prueba del carácter originario de las materias procedentes de otros Estados ACP, la Comunidad o los PTU según lo dispuesto en el presente Protocolo, se presentará mediante un certificado de circulación EUR.1 o mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo VI A, expedido por el exportador del Estado o los PTU de procedencia.

2. En los casos en que se aplica el apartado 2 del artículo 2 y los apartados 2 y 9 del artículo 6, la prueba de la elaboración o la transformación realizada en los otros Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo VI B, expedida por el exportador del Estado o los PTU de procedencia.

3. El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materiales en la factura comercial relativa a dicho envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el citado envío que describa los productos de que se trate de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

5. La declaración del proveedor deberá ir firmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.

6. Las declaraciones del proveedor se presentarán a la aduana competente del Estado ACP exportador en el que se solicite la expedición del certificado de circulación EUR.1.

7. Las declaraciones de los proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con el artículo 23 del Protocolo n° 1 del IV Convenio ACP-CEE, seguirán siendo válidas.

Artículo 27

Documentos justificativos

Los documentos a los que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 3 del artículo 19, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de alguno de los demás países citados en el artículo 6 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos por los que se establece el carácter de productos originarios de las materias utilizadas, entregadas o elaboradas en un Estado ACP o en alguno de los otros países contemplados en el artículo 6 en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno;

c) documentos por los que se prueba la elaboración o la transformación de las materias realizada en los Estados ACP, la Comunidad o los PTU, entregadas o elaboradas en un Estado ACP, la Comunidad o los PTU en los que estos documentos se utilizan de conformidad con el Derecho interno;

d) certificados de circulación EUR.1 o de declaraciones en factura que establecen el carácter originario de las materias utilizadas, entregadas o elaboradas en los Estados ACP o en uno de los otros países contemplados en el artículo 6 de acuerdo con el presente Protocolo.

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 15.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 19.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 15.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 29

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre de 1999.

2. Los importes expresados en euros y su contravalor en las monedas nacionales de algunos Estados miembros de la Comunidad podrán ser revisados, cuando proceda, por la Comunidad, que deberá notificarlos al Comité de cooperación aduanera, a más tardar un mes antes de su entrada en vigor. En el desarrollo de esta revisión, el Comité mixto deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes utilizados en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

3. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por el Estado miembro de que se trate.

TÍTULO V

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 31

Asistencia mutua

1. Los Estados ACP comunicarán a la Comisión los modelos de los sellos utilizados y las direcciones de los servicios aduaneros competentes para expedir los certificados de circulación EUR. 1 y procederán al control a posteriori de los certificados de circulación EUR. 1 y de las declaraciones en factura.

A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados EUR. 1 y las declaraciones en factura serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.

La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad, los PTU y los Estados ACP se prestarán mutuamente asistencia a través de sus administraciones aduaneras respectivas para el control de autenticidad de los certificados EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor y la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.

Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados ACP, Estados miembros y PTU de que se trate.

Artículo 32

Comprobación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de comprobación.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación sobre los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de los Estados ACP o de otro de los países citados en el artículo 6 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. En el supuesto de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en un plazo de diez meses, a partir de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo por circunstancias excepcionales.

7. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el Estado ACP, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice con la urgencia apropiada con el fin de descubrir y evitar tal transgresión. El Estado ACP afectados podrá, para ello, invitar a la Comunidad a que participe en dicha investigación.

Artículo 33

Comprobación de las declaraciones de los proveedores

1. La comprobación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse por sondeo o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o carácter completo de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo aparece en el anexo VII del presente Protocolo. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.

La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.

3. Las autoridades aduaneras del país importador deberán ser informadas de los resultados de la comprobación lo antes posible. La respuesta deberá indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta o no.

4. A efectos de la comprobación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el verdadero carácter de las materias.

5. Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo todo tipo de controles que consideren apropiados con el fin de comprobar la exactitud de la declaración del proveedor.

6. Todo certificado de circulación EUR.1 o declaración en factura expedido o extendido sobre la base de una declaración inexacta del proveedor será considerado nulo de pleno derecho.

Artículo 34

Resolución de controversias

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación de los artículos 32 y 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de cooperación aduanera previsto en el artículo 37.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Artículo 35

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 36

Zonas francas

1. Los Estados ACP tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio, no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios sean importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen y sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 37

Comité de cooperación aduanera

1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, en lo sucesivo denominado Comité, encargado de garantizar la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y para llevar a cabo cualquier otro cometido que pudiera serle encomendado en el ámbito aduanero.

2. El Comité examinará periódicamente la incidencia en los Estados ACP y, en particular, en los Estados ACP menos desarrollados, de la aplicación de las normas de origen, y recomendará al Consejo de ministros las medidas adecuadas.

3. El Comité tomará las decisiones relativas a la acumulación de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 6.

4. El Comité adoptará, en las condiciones previstas en el artículo 38, las decisiones referentes a las excepciones al presente Protocolo.

5. El Comité se reunirá regularmente, en particular para preparar las decisiones del Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 40.

6. El Comité estará compuesto, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de la Comisión responsables de cuestiones aduaneras y, por otra parte, por expertos representantes de los Estados ACP y por funcionarios de agrupaciones regionales de los Estados ACP responsables de cuestiones aduaneras. En caso necesario, el Comité podrá recurrir a expertos externos.

Artículo 38

Excepciones

1. El Comité podrá adoptar excepciones al presente Protocolo cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.

A tal efecto, el Estado o Estados ACP de que se trate informarán a la Comunidad de su solicitud, basándose en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 2, antes de someter al Consejo dicha solicitud o al tiempo de hacerlo.

La Comunidad accederá a todas las solicitudes de los ACP que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad.

2. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité de cooperación aduanera, el Estado ACP solicitante facilitará, utilizando el formulario que figura en el anexo VIII del presente Protocolo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes:

- denominación del producto acabado,

- naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,

- naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU o que hayan sido transformadas en ellos,

- métodos de fabricación,

- valor añadido,

- número de empleados de la empresa de que se trate,

- volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,

- otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,

- justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento,

- otras observaciones.

Las mismas disposiciones se aplicarán en lo que se refiere a las posibles prórrogas.

El Comité podrá modificar el formulario.

3. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:

a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado o Estados ACP afectados;

b) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado ACP para proseguir sus exportaciones a la Comunidad, y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad;

c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver el problema.

5. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un Estado ACP menos desarrollado o insular, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta:

a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de las decisiones que vayan a adoptarse;

b) la necesidad de aplicar la excepción durante un período teniendo en cuenta la situación especial del Estado ACP de que se trate y sus dificultades.

6. Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos avanzados, o de países en desarrollo con los cuales tengan relaciones especiales uno o más Estados ACP, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se concederá la excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios empleados en el Estado o Estados ACP interesados sea por lo menos el 45 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no cause un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 al 7, las excepciones relativas a las conservas y los lomos de atún sólo se concederán dentro de los límites de un contingente anual de 8000 toneladas para las conservas y 2000 toneladas para los lomos de atún.

Los Estados ACP presentarán sus solicitudes de excepción, teniendo en cuenta el contingente arriba mencionado, al Comité de cooperación aduanera, que concederá dichas excepciones de manera automática y aplicará mediante una decisión.

9. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso setenta y cinco días hábiles, a más tardar, después de que el copresidente CE del Comité reciba la solicitud. Si la Comunidad no informase a los Estados ACP de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, ésta se considerará como aceptada. Cuando no hubiere decisión por parte del Comité, el Comité de embajadores deberá adoptarla en el mes siguiente a la fecha en la que le haya sido sometida la solicitud.

10. a) En general, las excepciones serán válidas por un período de cinco años en general que determinará el Comité.

b) La decisión de excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado o Estados ACP interesados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción.

En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá prorroga nuevamente, o no, la excepción. Procederá de acuerdo con las condiciones previstas en el apartado 9. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.

c) Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción cuando se compruebe que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. Como consecuencia de este examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción, o a cualquier otra condición anteriormente establecida.

TÍTULO VI

CEUTA Y MELILLA

Artículo 39

Condiciones especiales

1. El término "Comunidad" utilizado en el presente Protocolo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión "productos originarios de la Comunidad" no incluirá los productos originarios de Ceuta ni de Melilla.

2. Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los Estados ACP se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.

3. Cuando los productos totalmente obtenidos en Ceuta, Melilla, los PTU o la Comunidad sean elaborados o transformados en los Estados ACP, se considerarán totalmente obtenidos en los Estados ACP.

4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla, los PTU o la Comunidad se considerarán realizadas en los Estados ACP cuando los productos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 5 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.

6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40

Revisión de las normas de origen

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del anexo, el Consejo de Ministros procederá, anualmente o siempre que los Estados ACP o la Comunidad lo soliciten, al examen de la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo y de sus consecuencias económicas, para modificarlas o adaptarlas si fuere necesario.

El Consejo de Ministros tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia del desarrollo tecnológico sobre las normas de origen.

La entrada en vigor de las decisiones adoptadas tendrá lugar en el plazo más breve posible.

Artículo 41

Anexos

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo 42

Aplicación del Protocolo

La Comunidad y los Estados ACP adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 4 del Protocolo.

Nota 2

1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

4. Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3

1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de los Estados ACP.

Ejemplo

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materias de cualquier partida", podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión "fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida ..." significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

Ejemplo

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.3 en relación con los productos textiles).

Ejemplo

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, puede producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4

1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

2. La expresión "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de "algodón" de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

3. Los términos "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4. El término "fibras artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5

1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 más abajo).

2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelo ordinario,

- pelo fino,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel, y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras textiles del líber,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- filamentos conductores eléctricos,

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados", esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

4. En el caso de los productos que incorporen "una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica", esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

Nota 6

1. Las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 de la lista para el producto fabricado de que se trate podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las materias textiles incorporadas en su fabricación, en el caso de aquellos productos textiles confeccionados que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria.

Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios.

2. Las guarniciones, accesorios u otros productos utilizados que contengan materias textiles no deberán reunir las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 3.5.

3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 3.5, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.

Por ejemplo (1), si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, por ejemplo una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohibe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7

1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (2);

c) craqueo;

d) reforma;

e) extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) polimerización;

h) alquilación;

i) isomerización.

2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (2);

c) craqueo;

d) reforma;

e) extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) polimerización;

h) alquilación;

i) isomerización;

j) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado mediante un procedimiento distinto de la filtración;

l) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Sin embargo, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: "hydrofinishing" o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

m) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

n) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueloil de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

_____________________________

(1) Este ejemplo se menciona meramente a título indicativo, y no es jurídicamente viculante.

(2) Véase la nota explicativa adicional 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBERÁN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

No todos los productos mencionados en la lista están necesariamente cubiertos por el Acuerdo. Es, pues, necesario consultar las demás partes del Acuerdo

TABLA OMITIDA

ANEXO III

A efectos del presente Protocolo, por "países y territorios" se entenderá los países y territorios mencionados en la cuarta parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea que se enumeran a continuación:

(Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo).

1. País que tiene relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:

- Groenlandia.

2. Territorios de ultramar de la República Francesa:

- Nueva Caledonia

- Polinesia francesa

- Territorios australes y antárticos franceses

- Islas Wallis y Futuna.

3. Colectividades territoriales de la República Francesa:

- Mayotte

- San Pedro y Miquelón.

4. Países de ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos:

- Aruba

- Antillas neerlandesas:

-- Bonaire,

-- Curaçao,

-- Saba,

-- San Eustaquio,

-- San Martín.

5. Países y territorios de ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

- Anguila

- Islas Caimán

- Islas Malvinas (Falkland)

- Islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur

- Montserrat

- Pitcairn

- Islas Santa Elena, Ascensión y Tristan da Cunha

- Territorio antártico británico

- Territorio británico del Océano Índico

- Islas Turcas y Caicos

- Islas Vírgenes británicas.

ANEXO IV

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Convenio. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 60 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados harán referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.

4. Los formularios cuyo modelo figura en el Anexo 4 de la Decisión n° 1/89 del Consejo de Ministros ACP-CEE podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias o, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1992.

IMAGEN OMITIDA

ANEXO V

DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto figuara a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No ... (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... preferential origin (2).

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera nº ... (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (2).

Versión danesa

Eksportoren af varer, der er omfattet af naervaerende dokument, (toldmyndighedernes tilladeise nr. ... (1)), erklaerer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har praeferenceoprindelse i ... (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (1)), der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, daB diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... Ursprungswaren sind (2).

Versión griega

Texto en griego

Versión francesa

L'esportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière nº ... (1)], déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. ... (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ... (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ... (1)) verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2).

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorizaçao aduaneira nº ... (1)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes productos sao de origem preferencial ... (2).

Versión finlandesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden veijä (tullin lupan:o ... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument [tullmyndighetens tillstand nr. ... (1)] försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmansberättigande ... ursprung (2).

......................................... (3),

a ................

............................. (4)

(Firma del exportadore indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)

________________________

(1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 20 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 39, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

(3) Esta indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4) Véase el apartado 5 del artículo 19 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

ANEXO VIA

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN CARÁCTER ORIGINARIO A TÍTULO PREFERENCIAL

El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura .................. (1) fueron producidos en ....................... (2) y se ajustan las normas de origen que rigen los intercambios preferenciales entre los Estados ACP y la Comunidad Europea:

Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requieran, toda prueba que apoye la presente declaración.

.......................................................... (3)

.......................................................... (4)

.......................................................... (5)

Nota

El texto del recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

________________________

(1) - Si sólo se hiciera referencia a algunos de los productos enumerados en la factura, éstos deberán quedar claramente indicados o marcados y se consignará tal indicación o señal en la declaración de la manera siguiente: " ................. enumerados en esta factura y marcados .................... han sido producidos ............".

- Si se utilizase un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase artículo 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra "factura".

(2) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o PTU. Cuando se indique un ACP o PTU, se hará también referencia a la oficina aduana comunitaria que posea el/los EUR.1 o EUR.2 correspondientes, añadiéndose el nº del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondientes y, si fuera posible, el número de entrada enla aduana competente que corresponda.

(3) Lugar y fecha.

(4) Nombre y función en la empresa.

(5) Firma.

ANEXO VIB

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE NO TENGAN CARÁCTER ORIGINARIO A TÍTULO PREFERENCIAL

El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura ..................... (1) han sido producidos en ............................. (2) y que se han incorporado los siguientes elementos o materiales que no tienen origen comunitario en el tráfico preferencial:

......................................... (3) ........................................... (4) ............................................ (5)

......................................... ............................................ .............................................

......................................... ............................................ .............................................

......................................... ............................................ .............................................

............................................................................................................................................. (6)

Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requieran, toda prueba que apoye la presente declaración.

...................................................... (7)

...................................................... (8)

...................................................... (9)

Nota

El texto del recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

__________________________

(1) - Si sólo se hiciera referencia a algunos de los productos enumerados en la factura, éstos deberán quedar claramente indicados o marcados y se consignará tal indicación o señal en la declaración de la manera siguiente: "......................... enumerados en esta factura y marcados ...................... han sido producidos ......................".

- Si se utilizase un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase artículo 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra "factura".

(2) La Comunidad, el Estado miembro o PTU.

(3) La descripción del producto debe figurar en todos los casos. Debe ser completa y lo suficientemente detallada para permitir la determinación de la clasificación arancelaria de las mercancías consideradas.

(4) El valor en aduana únicamente se indicará cuando fuere necesario.

(5) El país de origen únicamente se indicará cuando se solicite. Debe tratarse de un origen preferencial, calificándose como "terceros países" todos los demás orígenes.

(6) Añádase el miembro de frase siguiente "y hayan sufrido la transformación siguiente en [la Comunidad] [Estado miembro] [Estado ACP] [países o territorios de ultramar] ....................", así como una descrpción de la transformación efectuada si esta información es exigida.

(7) Lugar y fecha.

(8) Nombre y función en la empresa.

(9) Firma.

ANEXO VII

FICHA DE INFORMACIÓN

1. Deberá utilizarse el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Convenio y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las ficha de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.

2. Las ficha de información deberán ser de un formato de 210 × 297 mm, no obstante podrá autorizarse un margen de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 65 gramos por metro cuadrado.

3. Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todo los formularios harán referencia a dicha autorización. Los formularios deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.

IMAGEN OMITIDA

ANEXO VIII

FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXCEPCIÓN

IMAGEN OMITIDA

ANEXO IX

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE CONFIEREN EL CARÁCTER DE ORIGINARIOS DE LOS PAÍSES ACP A LOS PRODUCTOS OBTENIDOS MEDIANTE LA ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN DE LAS MATERIAS TEXTILES ORIGINARIAS DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO MENCIONADOS EN EL APARTADO 11 DEL ARTÍCULO 6 DEL PROTOCOLO

Materias textiles y sus manufacturas de la sección XI

TABLA OMITIDA

ANEXO X

PRODUCTOS TEXTILES EXCLUIDOS DEL PROCEDIMIENTO DE ACUMULACIÓN CON DETERMINADOS PAÍSES EN DESARROLLO MENCIONADOS EN EL APARTADO 11 DEL ARTÍCULO 6 DEL PRESENTE PROTOCOLO

TABLA OMITIDA

ANEXO XI

PRODUCTOS A LOS CUALES SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES SOBRE ACUMULACIÓN CON SUDÁFRICA MENCIONADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6 A LOS TRES AÑOS DE LA APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO DE COMERCIO, DESARROLLO Y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPUBLICA DE SUDÁFRICA

Productos industriales

Código NC 96

Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada

2501 00 51

2501 00 91

2501 00 99

Metales alcalinos o alcalinotérreos: metales de las tierras raras

2805 11 00

2805 19 00

2805 21 00

2805 22 00

2805 30 10

2805 30 90

2805 40 10

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

2814 10 00

2814 20 00

Hidróxido de sodio (sosa cáustica)

2815 11 00

2815 12 00

Óxido de cinc; peróxido de cinc

2817 00 00

Corindón artificial

2818 10 00

2818 20 00

2818 30 00

Óxidos e hidróxidos de cromo

2819 10 00

2819 90 00

Óxidos de manganeso

2820 10 00

2820 90 00

Óxidos de titanio

2823 00 00

Hidrazina e hidroxilamina

2825 80 00

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros

2827 10 00

Sulfuros; polisulfuros

2830 10 00

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos

2835 10 00

2835 22 00

2835 23 00

2835 24 00

2835 25 10

2835 25 90

2835 26 10

2835 26 90

2835 29 10

2835 29 90

2835 31 00

2835 39 10

2835 39 30

2835 39 70

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos)

2836 20 00

2836 40 00

2836 60 00

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

2841 61 00

Elementos químicos radiactivos

2844 30 11

2844 30 19

2844 30 51

Isótopos, excepto los de la partida 2844

2845 10 00

2845 90 10

Carburos, aunque no sean de constitución química definida

2849 20 00

2849 90 30

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros

2850 00 70

Hidrocarburos cíclicos

2902 50 00

Derivados halogenados de los hidrocarburos

2903 11 00

2903 12 00

2903 13 00

2903 14 00

2903 15 00

2903 16 00

2903 19 10

2903 19 90

2903 21 00

2903 23 00

2903 29 00

2903 30 10

2903 30 31

2903 30 33

2903 30 38

2903 30 90

2903 41 00

2903 42 00

2903 43 00

2903 44 10

2903 44 90

2903 45 10

2903 45 15

2903 45 20

2903 45 25

2903 45 30

2903 45 35

2903 45 40

2903 45 45

2903 45 50

2903 45 55

2903 45 90

2903 46 10

2903 46 20

2903 46 90

2903 47 00

2903 49 10

2903 49 20

2903 49 90

2903 51 90

2903 59 10

2903 59 30

2903 59 90

2903 61 00

2903 62 00

2903 69 10

2903 69 90

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados

2905 11 00

2905 12 00

2905 13 00

2905 14 10

2905 14 90

2905 15 00

2905 16 10

2905 16 90

2905 17 00

2905 19 10

2905 19 90

2905 22 10

2905 22 90

2905 29 10

2905 29 90

2905 31 00

2905 32 00

2905 39 10

2905 39 90

2905 41 00

2905 42 00

2905 49 10

2905 49 51

2905 49 59

2905 49 90

2905 50 10

2905 50 30

2905 50 99

Fenoles; fenoles-alcoholes

2907 11 00

2907 15 00

2907 22 10

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles

2909 11 00

2909 19 00

2909 20 00

2909 30 31

2909 30 39

2909 30 90

2909 41 00

2909 42 00

2909 43 00

2909 44 00

2909 49 10

2909 49 90

2909 50 10

2909 50 90

2909 60 00

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres

2910 20 00

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas

2912 41 00

2912 60 00

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas

2914 11 00

2914 21 00

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados

2915 11 00

2915 12 00

2915 13 00

2915 21 00

2915 22 00

2915 23 00

2915 24 00

2915 29 00

2915 31 00

2915 32 00

2915 33 00

2915 34 00

2915 35 00

2915 39 10

2915 39 30

2915 39 50

2915 39 90

2915 40 00

2915 50 00

2915 60 10

2915 60 90

2915 70 15

2915 70 20

2915 70 25

2915 70 30

2915 70 80

2915 90 10

2915 90 20

2915 90 80

Ácidos monocarboxilicos acíclicos no saturados

2916 12 10

2916 12 20

2916 12 90

2916 14 10

2916 14 90

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros

2917 11 00

2917 14 00

2917 35 00

2917 36 00

2917 37 00

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias

2918 14 00

2918 15 00

2918 22 00

2918 90 00

Compuestos con función amina

2921 11 10

2921 11 90

2921 12 00

2921 19 10

2921 19 30

2921 19 90

2921 21 00

2921 22 00

2921 29 00

2921 30 10

2921 30 90

2921 41 00

2921 42 10

2921 42 90

2921 43 10

2921 43 90

2921 44 00

2921 45 00

2921 49 10

2921 49 90

2921 51 10

2921 51 90

2921 59 00

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

2922 11 00

2922 12 00

2922 13 00

2922 19 00

2922 21 00

2922 22 00

2922 29 00

2922 30 00

2922 42 10

2922 43 00

2922 49 80

2922 50 00

Compuestos con función carboxiamida

2924 21 10

2924 21 90

2924 29 30

Compuestos con función nitrilo

2926 10 00

2926 90 90

Tiocompuestos orgánicos

2930 20 00

2930 90 12

2930 90 14

2930 90 16

Los demás compuestos órgano inorgánicos

2931 00 40

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente

2932 12 00

2932 13 00

2932 21 00

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

2933 61 00

Sulfonamidas

2935 00 00

Abonos minerales o químicos nitrogenados

3102 10 10

3102 10 90

3102 21 00

3102 29 00

3102 30 10

3102 30 90

3102 40 10

3102 40 90

3102 50 90

3102 60 00

3102 70 90

3102 80 00

3102 90 00

Abonos minerales o químicos fosfatados

3103 10 10

3103 10 90

Abonos minerales o químicos

3105 10 00

3105 20 10

3105 20 90

3105 30 10

3105 30 90

3105 40 10

3105 40 90

3105 51 00

3105 59 00

3105 60 10

3105 60 90

3105 90 91

3105 90 99

Extractos curtientes de origen vegetal

3201 20 00

3201 90 20

Las demás materias colorantes

3206 11 00

3206 19 00

3206 20 00

3206 30 00

3206 41 00

3206 42 00

3206 43 00

3206 49 90

3206 50 00

Carbones activados; materias minerales naturales activadas

3802 10 00

3802 90 00

Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas

3808 10 20

3808 10 30

3808 30 11

3808 30 13

3808 30 15

3808 30 17

3808 30 21

3808 30 23

3808 30 27

3808 30 30

3808 30 90

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos

3812 30 20

Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos

3814 00 90

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos

3817 10 10

3817 10 50

3817 10 80

3817 20 00

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición

3824 90 90

Polímeros de etileno en formas primarias

3901 10 10

3901 10 90

3901 20 00

3901 30 00

3901 90 00

Polímeros de propileno o de otras olefinas

3902 10 00

3902 20 00

3902 30 00

3902 90 00

Polímeros de estireno en formas primarias

3903 11 00

3903 19 00

3903 20 00

3903 30 00

3903 90 00

Polímeros de cloruro de vinilo

3904 10 00

3904 21 00

3904 22 00

3904 30 00

3904 40 00

3904 50 00

3904 61 90

3904 69 00

3904 90 00

Polímeros de acetato de vinilo

3905 12 00

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi

3907 20 19

3907 20 90

3907 60 90

3907 91 10

3907 91 90

3907 99 10

3907 99 90

Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas

3920 10 22

3920 10 28

3920 10 40

3920 10 80

3920 20 21

3920 20 29

3920 20 71

3920 20 79

3920 20 90

3920 30 00

3920 41 11

3920 41 19

3920 41 91

3920 41 99

3920 42 11

3920 42 19

3920 42 91

3920 42 99

3920 51 00

3920 59 00

3920 61 00

3920 62 10

3920 62 90

3920 63 00

3920 69 00

3920 71 11

3920 71 19

3920 71 90

3920 72 00

3920 73 10

3920 73 50

3920 73 90

3920 79 00

3920 91 00

3920 92 00

3920 93 00

3920 94 00

3920 99 11

3920 99 19

3920 99 50

3920 99 90

Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas

3921 90 19

Artículos para el transporte o envasado

3923 21 00

Neumáticos recauchutados o usados, de caucho

4012 10 30

4012 10 50

4012 10 80

4012 20 90

4012 90 10

4012 90 90

Cámaras de caucho

4013 10 10

4013 10 90

4013 20 00

4013 90 10

4013 90 90

Cueros y pieles, de bovino y de equino, depilados, preparados

4104 10 91

4104 10 95

4104 10 99

4104 21 00

4104 22 90

4104 29 00

4104 31 11

4104 31 19

4104 31 30

4104 31 90

4104 3910

4104 39 90

Pieles depiladas de ovino, preparadas

4105 20 00

Pieles depiladas de los demás animales y pieles de animales sin pelo

4107 10 10

4107 29 10

4107 90 10

4107 90 90

Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite)

4108 00 10

4108 00 90

Cueros y pieles barnizados o revestidos

4109 00 00

Cuero artificial o regenerado a base de cuero o de fibras de cuero

4111 00 00

Prendas y complementos de vestir

4203 10 00

4203 21 00

4203 29 10

4203 29 91

4203 29 99

4203 30 00

4203 40 00

Tableros de partículas y tableros similares de madera

4410 11 00

4410 19 10

4410 19 30

4410 19 50

4410 19 90

4410 90 00

Tableros de fibras de madera u otras maderas leñosas

4411 11 00

4411 19 00

4411 21 00

4411 29 00

4411 31 00

4411 39 00

4411 91 00

4411 99 00

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

4412 13 11

4412 13 19

4412 13 90

4412 14 00

4412 19 00

4412 22 10

4412 22 91

4412 22 99

4412 23 00

4412 29 20

4412 29 80

4412 92 10

4412 92 91

4412 92 99

4412 93 00

4412 99 20

4412 99 80

Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera

4418 10 10

4418 10 50

4418 10 90

4418 20 10

4418 20 50

4418 20 80

4418 30 10

4418 90 10

Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches

4420 90 11

4420 90 19

Manufacturas de corcho natural

4503 10 10

4503 10 90

4503 90 00

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable

4601 99 10

Artículos de cestería

4602 90 10

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de notas o de pedidos

4820 10 30

Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños

4903 00 00

Manufacturas cartográficas de todas clases

4905 10 00

Calcomanías de cualquier clase

4908 10 00

4908 90 00

Tarjetas postales impresas o ilustradas: tarjetas impresas

4909 00 10

4909 00 90

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

4910 00 00

Los demás impresos, incluidas las estampas

4911 10 10

4911 10 90

4911 91 80

4911 99 00

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda)

5004 00 10

5004 00 90

Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor

5005 00 10

5005 00 90

Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor

5006 00 10

5006 00 90

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

5007 10 00

5007 20 11

5007 20 19

5007 20 21

5007 20 31

5007 20 39

5007 20 41

5007 20 51

5007 20 59

5007 20 61

5007 20 69

5007 20 71

5007 90 10

5007 90 30

5007 90 50

5007 90 90

Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor

5106 10 10

5106 10 90

5106 20 11

5106 20 19

5106 20 91

5106 20 99

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor

5107 10 10

5107 10 90

5107 20 10

5107 20 30

5107 20 51

5107 20 59

5107 20 91

5107 20 99

Hilados de pelo fino cardado o peinado sin acondicionar para la venta al por menor

5108 10 10

5108 10 90

5108 20 10

5108 20 90

Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor

5109 10 10

5109 10 90

5109 90 10

5109 90 90

Hilados de pelo ordinario o de crin

5110 00 00

Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado

5111 11 11

5111 11 19

5111 11 91

5111 11 99

5111 19 11

5111 19 19

5111 19 31

5111 19 39

5111 19 91

5111 19 99

5111 20 00

5111 30 10

5111 30 30

5111 30 90

5111 90 10

5111 90 91

5111 90 93

5111 90 99

Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado

5112 11 10

5112 11 90

5112 19 11

5112 19 19

5112 19 91

5112 19 99

5112 20 00

5112 30 10

5112 30 30

5112 30 90

5112 90 10

5112 90 91

5112 90 93

5112 90 99

Tejidos de pelo ordinario o de crin

5113 00 00

Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor

5204 11 00

5204 19 00

5204 20 00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser)

5205 11 00

5205 12 00

5205 13 00

5205 14 00

5205 15 10

5205 15 90

5205 21 00

5205 22 00

5205 23 00

5205 24 00

5205 26 00

5205 27 00

5205 28 00

5205 31 00

5205 32 00

5205 33 00

5205 34 00

5205 35 10

5205 35 90

5205 41 00

5205 42 00

5205 43 00

5205 44 00

5205 46 00

5205 47 00

5205 48 00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser)

5206 11 00

5206 12 00

5206 13 00

5206 14 00

5206 15 10

5206 15 90

5206 21 00

5206 22 00

5206 23 00

5206 24 00

5206 25 10

5206 25 90

5206 31 00

5206 32 00

5206 33 00

5206 34 00

5206 35 10

5206 35 90

5206 41 00

5206 42 00

5206 43 00

5206 44 00

5206 45 10

5206 45 90

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionado para la venta al por menor

5207 10 00

5207 90 00

Hilados de lino

5306 10 11

5306 10 19

5306 10 31

5306 10 39

5306 10 50

5306 10 90

5306 20 11

5306 20 19

5306 20 90

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

5308 20 10

5308 20 90

5308 30 00

5308 90 11

5308 90 13

5308 90 19

5308 90 90

Tejidos de lino

5309 11 11

5309 11 19

5309 11 90

5309 19 10

5309 19 90

5309 21 10

5309 21 90

5309 29 10

5309 29 90

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber

5310 10 10

5310 10 90

5310 90 00

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales

5311 00 10

5311 00 90

Hilos de coser de filamentos sintéticos o artificiales

5401 10 11

5401 10 19

5401 10 90

5401 20 10

5401 20 90

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser)

5402 10 10

5402 10 90

5402 20 00

5402 31 10

5402 31 30

5402 31 90

5402 32 00

5402 33 10

5402 33 90

5402 39 10

5402 39 90

5402 41 10

5402 41 30

5402 41 90

5402 42 00

5402 43 10

5402 43 90

5402 49 10

5402 49 91

5402 49 99

5402 51 10

5402 51 30

5402 51 90

5402 52 10

5402 52 90

5402 59 10

5402 59 90

5402 61 10

5402 61 30

5402 61 90

5402 62 10

5402 62 90

5402 69 10

5402 69 90

Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser)

5403 10 00

5403 20 10

5403 20 90

5403 31 00

5403 32 00

5403 33 10

5403 33 90

5403 39 00

5403 41 00

5403 42 00

5403 49 00

Monofilamentos sintéticos superiores o iguales a 67 decitex

5404 10 10

5404 10 90

5404 90 11

5404 90 19

5404 90 90

Monofilamentos artificiales superiores o iguales a 67 decitex

5405 00 00

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser)

5406 10 00

5406 20 00

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos

5407 10 00

5407 20 11

5407 20 19

5407 20 90

5407 30 00

5407 41 00

5407 42 00

5407 43 00

5407 44 00

5407 51 00

5407 52 00

5407 53 00

5407 54 00

5407 61 10

5407 61 30

5407 61 50

5407 61 90

5407 69 10

5407 69 90

5407 71 00

5407 72 00

5407 73 00

5407 74 00

5407 81 00

5407 82 00

5407 83 00

5407 84 00

5407 91 00

5407 92 00

5407 93 00

5407 94 00

Tejidos de hilados de filamentos artificiales

5408 10 00

5408 21 00

5408 22 10

5408 22 90

5408 23 10

5408 23 90

5408 24 00

5408 31 00

5408 32 00

5408 33 00

5408 34 00

Cables de filamentos sintéticos

5501 10 00

5501 20 00

5501 30 00

5501 90 00

Cables de filamentos artificiales

5502 00 10

5502 00 90

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma

5503 10 11

5503 10 19

5503 10 90

5503 20 00

5503 30 00

5503 40 00

5503 90 10

5503 90 90

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma

5504 10 00

5504 90 00

Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilados)

5505 10 10

5505 10 30

5505 10 50

5505 10 70

5505 10 90

5505 20 00

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otra forma

5506 10 00

5506 20 00

5506 30 00

5506 90 10

5506 90 91

5506 90 99

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otra forma

5507 00 00

Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales

5508 10 11

5508 10 19

5508 10 90

5508 20 10

5508 20 90

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser)

5509 11 00

5509 12 00

5509 21 10

5509 21 90

5509 22 10

5509 22 90

5509 31 10

5509 31 90

5509 32 10

5509 32 90

5509 41 10

5509 41 90

5509 42 10

5509 42 90

5509 51 00

5509 52 10

5509 52 90

5509 53 00

5509 59 00

5509 61 10

5509 61 90

5509 62 00

5509 69 00

5509 91 10

5509 91 90

5509 92 00

5509 99 00

Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser)

5510 11 00

5510 12 00

5510 20 00

5510 30 00

5510 90 00

Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser)

5511 10 00

5511 20 00

5511 30 00

Guatas de textil y artículos de esta guata

5601 10 10

5601 10 90

5601 21 10

5601 21 90

5601 22 10

5601 22 91

5601 22 99

5601 29 00

5601 30 00

Fieltro, incluso impregnado

5602 10 11

5602 10 19

5602 10 31

5602 10 35

5602 10 39

5602 10 90

5602 21 00

5602 29 10

5602 29 90

5602 90 00

Telas sin tejer, incluso impregnadas

5603 11 10

5603 11 90

5603 12 10

5603 12 90

5603 13 10

5603 13 90

5603 14 10

5603 14 90

5603 91 10

5603 91 90

5603 92 10

5603 92 90

5603 93 10

5603 93 90

5603 94 10

5603 94 90

Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles

5604 10 00

5604 20 00

5604 90 00

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados

5605 00 00

Hilados entorchados, tiras

5606 00 10

5606 00 91

5606 00 99

Artículos de hilados, tiras

5609 00 00

Alfombras de nudo de textil

5701 10 10

5701 10 91

5701 10 93

5701 10 99

5701 90 10

5701 90 90

Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla

5801 10 00

5801 21 00

5801 22 00

5801 23 00

5801 24 00

5801 25 00

5801 26 00

5801 31 00

5801 32 00

5801 33 00

5801 34 00

5801 35 00

5801 36 00

5801 90 10

5801 90 90

Tejidos con bucles del tipo toalla

5802 11 00

5802 19 00

5802 20 00

5802 30 00

Tejidos de gasa de vuelta, excepto los productos

5803 10 00

5803 90 10

5803 90 30

5803 90 50

5803 90 90

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas

5804 10 11

5804 10 19

5804 10 90

5804 21 10

5804 21 90

5804 29 10

5804 29 90

5804 30 00

Tapicería tejida a mano (gobelinos)

5805 00 00

Cintas

5806 10 00

5806 20 00

5806 31 10

5806 31 90

5806 32 10

5806 32 90

5806 39 00

5806 40 00

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materias textiles

5807 10 10

5807 10 90

5807 90 10

5807 90 90

Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos

5808 10 00

5808 90 00

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilos metálicos

5809 00 00

Bordados en piezas, tiras o motivos

5810 10 10

5810 10 90

5810 91 10

5810 91 90

5810 92 10

5810 92 90

5810 99 10

5810 99 90

Productos textiles acolchados en pieza

5811 00 00

Telas recubiertos de cola

5901 10 00

5901 90 00

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon

5902 10 10

5902 10 90

5902 20 10

5902 20 90

5902 90 10

5902 90 90

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas

5903 10 10

5903 10 90

5903 20 10

5903 20 90

5903 90 10

5903 90 91

5903 90 99

Linóleo, incluso cortado

5904 10 00

5904 91 10

5904 91 90

5904 92 00

Revestimientos de textil para paredes

5905 00 10

5905 00 31

5905 00 39

5905 00 50

5905 00 70

5905 00 90

Telas cauchutadas

5906 10 10

5906 10 90

5906 91 00

5906 99 10

5906 99 90

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas

5907 00 10

5907 00 90

Mechas de textil tejido, trenzado o de punto

5908 00 00

Mangueras para bombas y tubos similares

5909 00 10

5909 00 90

Correas transportadoras o de transmisión

5910 00 00

Productos y artículos textiles para usos técnico

5911 10 00

5911 20 00

5911 31 11

5911 31 19

5911 31 90

5911 32 10

5911 32 90

5911 40 00

5911 90 10

5911 90 90

Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto "de pelo largo"

6001 10 00

6001 21 00

6001 22 00

6001 29 10

6001 29 90

6001 91 10

6001 91 30

6001 91 50

6001 91 90

6001 92 10

6001 92 30

6001 92 50

6001 92 90

6001 99 10

6001 99 90

Abrigos, chaquetones, capas, para hombres o niños

6101 10 10

6101 10 90

6101 20 10

6101 20 90

6101 30 10

6101 30 90

6101 90 10

6101 90 90

Abrigos, chaquetones, capas, para mujeres o niñas

6102 10 10

6102 10 90

6102 20 10

6102 20 90

6102 30 10

6102 30 90

6102 90 10

6102 90 90

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños

6103 41 10

6103 41 90

6103 42 10

6103 42 90

6103 43 10

6103 43 90

6103 49 10

6103 49 91

6103 49 99

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), para mujeres o niñas

6104 51 00

6104 52 00

6104 53 00

6104 59 00

6104 61 10

6104 61 90

6104 62 10

6104 62 90

6104 63 10

6104 63 90

6104 69 10

6104 69 91

6104 69 99

Calzoncillos (incluidos los largos y los "slips"), camisones, pijamas, para hombres o niños

6107 11 00

6107 12 00

6107 19 00

6107 21 00

6107 22 00

6107 29 00

6107 91 10

6107 91 90

6107 92 00

6107 99 00

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), para mujeres o niñas

6108 11 10

6108 11 90

6108 19 10

6108 19 90

6108 21 00

6108 22 00

6108 29 00

6108 31 10

6108 31 90

6108 32 11

6108 32 19

6108 32 90

6108 39 00

6108 91 10

6108 91 90

6108 92 00

6108 99 10

6108 99 90

"T-shirts" y camisetas interiores, de punto

6109 10 00

6109 90 10

6109 90 30

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto

6112 11 00

6112 12 00

6112 19 00

6112 20 00

6112 31 10

6112 31 90

6112 39 10

6112 39 90

6112 41 10

6112 41 90

6112 49 10

6112 49 90

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto

6113 00 10

6113 00 90

Las demás prendas de vestir, de punto

6114 10 00

6114 20 00

6114 30 00

6114 90 00

Calzas, "panty-medias", leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería

6115 11 00

6115 12 00

6115 19 10

6115 19 90

6115 20 11

6115 20 19

6115 20 90

6115 91 00

6115 92 00

6115 93 10

6115 93 30

6115 93 91

6115 93 99

6115 99 00

Guantes, mitones y manoplas, de punto

6116 10 20

6116 10 80

6116 91 00

6116 92 00

6116 93 00

6116 99 00

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto

6117 10 00

6117 20 00

6117 80 10

6117 80 90

6117 90 00

Abrigos, chaquetones, capas, para hombres o niños

6201 11 00

6201 12 10

6201 12 90

6201 13 10

6201 13 90

6201 19 00

6201 91 00

6201 92 00

6201 93 00

6201 99 00

Abrigos, chaquetones, capas, para mujeres o niñas

6202 11 00

6202 12 10

6202 12 90

6202 13 10

6202 13 90

6202 19 00

6202 91 00

6202 92 00

6202 93 00

6202 99 00

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños

6203 41 10

6203 41 30

6203 41 90

6203 42 11

6203 42 31

6203 42 33

6203 42 35

6203 42 51

6203 42 59

6203 42 90

6203 43 11

6203 43 19

6203 43 31

6203 43 39

6203 43 90

6203 49 11

6203 49 19

6203 49 31

6203 49 39

6203 49 50

6203 49 90

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos) para mujeres y niñas

6204 51 00

6204 52 00

6204 53 00

6204 59 10

6204 59 90

6204 61 10

6204 61 80

6204 61 90

6204 62 11

6204 62 31

6204 62 33

6204 62 39

6204 62 51

6204 62 59

6204 62 90

6204 63 11

6204 63 18

6204 63 31

6204 63 39

6204 63 90

6204 69 11

6204 69 18

6204 69 31

6204 69 39

6204 69 50

6204 69 90

Camisas para hombres o niños

6205 10 00

6205 20 00

6205 30 00

6205 90 10

6205 90 90

Camisetas interiores, calzoncillos (incluidos los largos y los "slips"), para hombres o niños

6207 11 00

6207 19 00

6207 21 00

6207 22 00

6207 29 00

6207 91 10

6207 91 90

6207 92 00

6207 99 00

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), para mujeres o niñas

6208 11 00

6208 19 10

6208 19 90

6208 21 00

6208 22 00

6208 29 00

6208 91 11

6208 91 19

6208 91 90

6208 92 10

6208 92 90

6208 99 00

Sostenes, fajas, corsés, tirantes

6212 10 00

6212 20 00

6212 30 00

6212 90 00

Pañuelos de bolsillo

6213 10 00

6213 20 00

6213 90 00

Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos

6214 10 00

6214 20 00

6214 30 00

6214 40 00

6214 90 10

6214 90 90

Corbatas y lazos similares

6215 10 00

6215 20 00

6215 90 00

Guantes, mitones y manoplas

6216 00 00

Los demás complementos (accesorios) de vestir

6217 10 00

6217 90 00

Mantas

6301 10 00

6301 20 10

6301 20 91

6301 20 99

6301 30 10

6301 30 90

6301 40 10

6301 40 90

6301 90 10

6301 90 90

Sacos (bolsos) y talegas

6305 10 10

6305 10 90

6305 20 00

6305 32 11

6305 32 81

6305 32 89

6305 32 90

6305 33 10

6305 33 91

6305 33 99

6305 39 00

6305 90 00

Toldos de cualquier clase; tiendas, velas

6306 11 00

6306 12 00

6306 19 00

6306 21 00

6306 22 00

6306 29 00

6306 31 00

6306 39 00

6306 41 00

6306 49 00

6306 91 00

6306 99 00

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

6307 10 10

6307 10 30

6307 10 90

6307 20 00

6307 90 10

6307 90 91

6307 90 99

Surtidos constituidos por piezas de tejido e hilados

6308 00 00

Artículos de prendería

6309 00 00

Calzado impermeable con piso y parte superior (corte) de caucho

6401 10 10

6401 10 90

6401 91 10

6401 91 90

6401 92 10

6401 92 90

6401 99 10

6401 99 90

Los demás calzados con piso y parte superior (corte) de caucho

6402 12 10

6402 12 90

6402 19 00

6402 20 00

6402 30 00

6402 91 00

6402 99 10

6402 99 31

6402 99 39

6402 99 50

6402 99 91

6402 99 93

6402 99 96

6402 99 98

Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural

6403 12 00

6403 19 00

6403 20 00

6403 30 00

6403 40 00

6403 51 11

6403 51 15

6403 51 19

6403 51 91

6403 51 95

6403 51 99

6403 59 11

6403 59 31

6403 59 35

6403 59 39

6403 59 50

6403 59 91

6403 59 95

6403 59 99

6403 91 11

6403 91 13

6403 91 16

6403 91 18

6403 91 91

6403 91 93

6403 91 96

6403 91 98

6403 99 11

6403 99 31

6403 99 33

6403 99 36

6403 99 38

6403 99 50

6403 99 91

6403 99 93

6403 99 96

6403 99 98

Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural

6404 11 00

6404 19 10

6404 19 90

6404 20 10

6404 20 90

Los demás calzados

6405 10 10

6405 10 90

6405 20 10

6405 20 91

6405 20 99

6405 90 10

6405 90 90

Partes de calzado (incluidas las partes superiores)

6406 10 11

6406 10 19

6406 10 90

6406 20 10

6406 20 90

6406 91 00

6406 99 10

6406 99 30

6406 99 50

6406 99 60

6406 99 80

Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento

6907 10 00

6907 90 10

6907 90 91

6907 90 93

6907 90 99

Baldosas y losas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento, barnizadas o esmaltadas

6908 10 10

6908 10 90

6908 90 11

6908 90 21

6908 90 29

6908 90 31

6908 90 51

6908 90 91

6908 90 93

6908 90 99

Vajillas y demás artículos de uso doméstico

6911 10 00

6911 90 00

Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de cerámica

6912 00 10

6912 00 30

6912 00 50

6912 00 90

Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica

6913 10 00

6913 90 10

6913 90 91

6913 90 93

6913 90 99

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina

7013 10 00

7013 21 11

7013 21 19

7013 21 91

7013 21 99

7013 29 10

7013 29 51

7013 29 59

7013 29 91

7013 29 99

7013 31 10

7013 31 90

7013 32 00

7013 39 10

7013 39 91

7013 39 99

7013 91 10

7013 91 90

7013 99 10

7013 99 90

Fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio

7019 11 00

7019 12 00

7019 19 10

7019 19 90

7019 31 00

7019 32 00

7019 39 10

7019 39 90

7019 40 00

7019 51 10

7019 51 90

7019 52 00

7019 59 10

7019 59 90

7019 90 10

7019 90 30

7019 90 91

7019 90 99

Las demás manufacturas de metales preciosos

7115 90 10

7115 90 90

Ferroaleaciones

7202 50 00

7202 70 00

7202 91 00

7202 92 00

7202 99 30

7202 99 80

Barras y perfiles, de cobre

7407 10 00

7407 21 10

7407 21 90

7407 22 10

7407 22 90

7407 29 00

Alambre de cobre

7408 11 00

7408 19 10

7408 19 90

7408 21 00

7408 22 00

7408 29 00

Chapas y bandas, de cobre

7409 11 00

7409 19 00

7409 21 00

7409 29 00

7409 31 00

7409 39 00

7409 40 10

7409 40 90

7409 90 10

7409 90 90

Hojas y tiras delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel

7410 11 00

7410 12 00

7410 21 00

7410 22 00

Tubos de cobre

7411 10 11

7411 10 19

7411 10 90

7411 21 10

7411 21 90

7411 22 00

7411 29 10

7411 29 90

Accesorios de tubería

7412 10 00

7412 20 00

Cables, trenzas y artículos similares

7413 00 91

7413 00 99

Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas

7414 20 00

7414 90 00

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas

7415 10 00

7415 21 00

7415 29 00

7415 31 00

7415 32 00

7415 39 00

Muelles, de cobre

7416 00 00

Aparatos de cocción o de calefacción

7417 00 00

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador

7418 11 00

7418 19 00

7418 20 00

Las demás manufacturas de cobre

7419 10 00

7419 91 00

7419 99 00

Barras y perfiles, de aluminio

7604 10 10

7604 10 90

7604 21 00

7604 29 10

7604 29 90

Alambre de aluminio

7605 11 00

7605 19 00

7605 21 00

7605 29 00

Chapas y tiras, de aluminio

7606 11 10

7606 11 91

7606 11 93

7606 11 99

7606 12 10

7606 12 50

7606 12 91

7606 12 93

7606 12 99

7606 91 00

7606 92 00

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio

7607 11 10

7607 11 90

7607 19 10

7607 19 91

7607 19 99

7607 20 10

7607 20 91

7607 20 99

Tubos de aluminio

7608 10 90

7608 20 30

7608 20 91

7608 20 99

Accesorios de tuberías

7609 00 00

Construcciones de aluminio

7610 10 00

7610 90 10

7610 90 90

Depósitos, cisternas, cubas de aluminio

7611 00 00

Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas de aluminio

7612 10 00

7612 90 10

7612 90 20

7612 90 91

7612 90 98

Recipientes para gases comprimidos o licuados, de aluminio

7613 00 00

Cables, trenzas y similares

7614 10 00

7614 90 00

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador

7615 11 00

7615 19 10

7615 19 90

7615 20 00

Las demás manufacturas de aluminio

7616 10 00

7616 91 00

7616 99 10

7616 99 90

Plomo en bruto

7801 10 00

7801 91 00

7801 99 91

7801 99 99

Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

8101 10 00

8101 91 10

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

8102 10 00

8102 91 10

8102 93 00

Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

8104 11 00

8104 19 00

Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

8107 10 10

Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

8108 10 10

8108 10 90

8108 90 30

8108 90 50

8108 90 70

8108 90 90

Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

8109 10 10

8109 90 00

Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

8110 00 11

8110 00 19

Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio,

8112 20 31

8112 30 20

8112 30 90

8112 91 10

8112 91 31

8112 99 30

Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

8113 00 20

8113 00 40

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos)

8401 10 00

8401 20 00

8401 30 00

8401 40 10

8401 40 90

Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores

8410 11 00

8410 12 00

8410 13 00

8410 90 10

8410 90 90

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

8411 11 90

8411 12 90

8411 21 90

8411 22 90

8411 81 90

8411 82 91

8411 82 93

8411 82 99

8411 91 90

8411 99 90

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases

8414 10 30

8414 10 50

8414 10 90

8414 20 91

8414 20 99

8414 30 30

8414 30 91

8414 30 99

8414 40 10

8414 40 90

8414 51 90

8414 59 30

8414 59 50

8414 59 90

8414 60 00

8414 80 21

8414 80 29

8414 80 31

8414 80 39

8414 80 41

8414 80 49

8414 80 60

8414 80 71

8414 80 79

8414 80 90

8414 90 90

Carretillas apiladoras: las demás carretillas de manipulación

8427 10 10

8427 10 90

8427 20 11

8427 20 19

8427 20 90

8427 90 00

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos)

8452 10 11

8452 10 19

8452 10 90

8452 21 00

8452 29 00

8452 30 10

8452 30 90

8452 40 00

8452 90 00

Aparatos electromecánicos de uso doméstico

8509 10 10

8509 10 90

8509 20 00

8509 30 00

8509 40 00

8509 80 00

8509 90 10

8509 90 90

Calentadores eléctricos de agua

8516 29 91

8516 31 10

8516 31 90

8516 40 10

8516 40 90

8516 50 00

8516 60 70

8516 71 00

8516 72 00

8516 79 80

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes)

8519 10 00

8519 21 00

8519 29 00

8519 31 00

8519 39 00

8519 40 00

8519 93 31

8519 93 39

8519 93 81

8519 93 89

8519 99 12

8519 99 18

8519 99 90

Magnetófonos y demás aparatos para grabación de sonido

8520 10 00

8520 32 19

8520 32 50

8520 32 91

8520 32 99

8520 33 19

8520 33 90

8520 39 10

8520 39 90

8520 90 90

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos)

8521 10 30

8521 10 80

8521 90 00

Partes y accesorios

8522 10 00

8522 90 30

8522 90 91

8522 90 98

Soportes preparados para grabar sonido

8523 30 00

Discos, cintas y demás soportes para grabar

8524 10 00

8524 32 00

8524 39 00

8524 51 00

8524 52 00

8524 53 00

8524 60 00

8524 99 00

Receptores de radiotelefonía

8527 12 10

8527 12 90

8527 13 10

8527 13 91

8527 13 99

8527 21 20

8527 21 52

8527 21 59

8527 21 70

8527 21 92

8527 21 98

8527 29 00

8527 31 11

8527 31 19

8527 31 91

8527 31 93

8527 31 98

8527 32 90

8527 39 10

8527 39 91

8527 39 99

8527 90 91

8527 90 99

Receptores de televisión

8528 12 14

8528 12 16

8528 12 18

8528 12 22

8528 12 28

8528 12 52

8528 12 54

8528 12 56

8528 12 58

8528 12 62

8528 12 66

8528 12 72

8528 12 76

8528 12 81

8528 12 89

8528 12 91

8528 12 98

8528 13 00

8528 21 14

8528 21 16

8528 21 18

8528 21 90

8528 22 00

8528 30 10

8528 30 90

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a

8529 10 20

8529 10 31

8529 10 39

8529 10 40

8529 10 50

8529 10 70

8529 10 90

8529 90 51

8529 90 59

8529 90 70

8529 90 81

8529 90 89

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual

8531 10 20

8531 10 30

8531 10 80

8531 80 90

8531 90 90

Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o fotocátodo

8540 11 11

8540 11 13

8540 11 15

8540 11 19

8540 11 91

8540 11 99

8540 12 00

8540 20 10

8540 20 30

8540 20 90

8540 40 00

8540 50 00

8540 60 00

8540 71 00

8540 72 00

8540 79 00

8540 81 00

8540 89 11

8540 89 19

8540 89 90

8540 91 00

8540 99 00

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas

8542 14 25

Hilos aislados para electricidad, aunque estén laqueados o anodizados

8544 11 10

8544 11 90

8544 19 10

8544 19 90

8544 20 00

8544 30 90

8544 41 10

8544 41 90

8544 49 20

8544 49 80

8544 51 00

8544 59 10

8544 59 20

8544 59 80

8544 60 10

8544 60 90

8544 70 00

Vehículos automóviles para transporte de o más diez personas

8702 10 91

8702 10 99

8702 90 31

8702 90 39

8702 90 90

Vehículos automóviles para transporte de mercancías

8704 10 11

8704 10 19

8704 10 90

8704 21 10

8704 21 91

8704 21 99

8704 22 10

8704 23 10

8704 31 10

8704 31 91

8704 31 99

8704 32 10

8704 90 00

Vehículos automóviles para usos especiales

8705 10 00

8705 20 00

8705 30 00

8705 40 00

8705 90 10

8705 90 30

8705 90 90

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación

8709 11 10

8709 11 90

8709 19 10

8709 19 90

8709 90 10

8709 90 90

Motocicletas (también a pedales)

8711 10 00

8711 20 10

8711 20 91

8711 20 93

8711 20 98

8711 30 10

8711 30 90

8711 40 00

8711 50 00

8711 90 00

Bicicletas y demás velocípedos

8712 00 10

8712 00 30

8712 00 80

Aparatos de fotocopia

9009 11 00

9009 12 00

9009 21 00

9009 22 10

9009 22 90

9009 30 00

9009 90 10

9009 90 90

Dispositivos de cristal líquido

9013 10 00

9013 20 00

9013 80 11

9013 80 19

9013 80 30

9013 80 90

9013 90 10

9013 90 90

Relojes de pulsera, bolsillo y relojes similares

9101 11 00

9101 12 00

9101 19 00

9101 21 00

9101 29 00

9101 91 00

9101 99 00

Relojes de pulsera, bolsillo y relojes similares

9102 11 00

9102 12 00

9102 19 00

9102 21 00

9102 29 00

9102 91 00

9102 99 00

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería

9103 10 00

9103 90 00

Los demás relojes

9105 11 00

9105 19 00

9105 21 00

9105 29 00

9105 91 00

9105 99 10

9105 99 90

Pianos, incluso automáticos; clavecines

9201 10 10

9201 10 90

9201 20 00

9201 90 00

Revólveres y pistolas

9302 00 10

9302 00 90

Las demás armas de fuego y artefactos similares

9303 10 00

9303 20 30

9303 20 80

9303 30 00

9303 90 00

Las demás armas (por ejemplo, fusiles, rifles y pistolas, de muelle, de aire comprimido o de gas)

9304 00 00

Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9 301 a 9 304

9305 10 00

9305 21 00

9305 29 10

9305 29 30

9305 29 80

9305 90 90

Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles

9306 10 00

9306 21 00

9306 29 40

9306 29 70

9306 30 10

9306 30 91

9306 30 93

9306 30 98

9306 90 90

Asientos (con exclusión de los de la partida 9402)

9401 20 00

9401 90 10

9401 90 30

9401 90 80

Los demás muebles y sus partes

9403 40 10

9403 40 90

9403 90 10

9403 90 30

9403 90 90

Somieres: artículos de cama

9404 10 00

9404 21 10

9404 21 90

9404 29 10

9404 29 90

9404 30 10

9404 30 90

9404 90 10

9404 90 90

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores)

9405 10 21

9405 10 29

9405 10 30

9405 10 50

9405 10 91

9405 10 99

9405 20 11

9405 20 19

9405 20 30

9405 20 50

9405 20 91

9405 20 99

9405 30 00

9405 40 10

9405 40 31

9405 40 35

9405 40 39

9405 40 91

9405 40 95

9405 40 99

9405 50 00

9405 60 91

9405 60 99

9405 91 11

9405 91 19

9405 91 90

9405 92 90

9405 99 90

Construcciones prefabricadas

9406 00 10

9406 00 31

9406 00 39

9406 00 90

Los demás juguetes; modelos reducidos

9503 10 10

9503 10 90

9503 20 10

9503 20 90

9503 30 10

9503 30 30

9503 30 90

9503 41 00

9503 49 10

9503 49 30

9503 49 90

9503 50 00

9503 60 10

9503 60 90

9503 70 00

9503 80 10

9503 80 90

9503 90 10

9503 90 32

9503 90 34

9503 90 35

9503 90 37

9503 90 51

9503 90 55

9503 90 99

Escobas, cepillos y brochas

9603 10 00

9603 21 00

9603 29 10

9603 29 30

9603 29 90

9603 30 10

9603 30 90

9603 40 10

9603 40 90

9603 50 00

9603 90 10

9603 90 91

9603 90 99

Productos agrícolas

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

0101 19 90

0101 20 90

Los demás animales vivos

0106 00 20

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina

0206 30 21

0206 41 91

0206 80 91

0206 90 91

Carne y despojos comestibles

0207 13 91

0207 14 91

0207 26 91

0207 27 91

0207 35 91

0207 36 89

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados

0208 10 11

0208 10 19

0208 90 10

0208 90 50

0208 90 60

0208 90 80

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados

0210 90 10

0210 90 60

0210 90 79

0210 90 80

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

0407 00 90

Productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte

0410 00 00

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones

0601 20 30

0601 20 90

Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes

0602 20 90

0602 30 00

0602 40 10

0602 40 90

0602 90 10

0602 90 30

0602 90 41

0602 90 45

0602 90 49

0602 90 51

0602 90 59

0602 90 70

0602 90 91

0602 90 99

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas

0604 91 21

0604 91 29

0604 91 49

0604 99 90

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

0701 90 59

0701 90 90

Cebollas, chalotes, ajos, puerros

0703 20 00

Las demás hortalizas

0709 10 40

0709 51 30

0709 52 00

0709 60 99

0709 90 31

0709 90 71

0709 90 73

Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor)

0710 80 59

Hortalizas (incluso "silvestres") conservadas provisionalmente

0711 90 10

Hortalizas (incluso "silvestres"), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas

0712 90 05

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara

0802 12 90

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos

0804 10 00

Agrios frescos o secos

0805 40 95

Uvas y pasas

0806 20 91

0806 20 92

0806 20 98

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

0809 40 10

0809 40 90

Las demás frutas, u otros frutos, frescas

0810 40 50

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

0811 20 19

0811 20 51

0811 20 90

0811 90 31

0811 90 50

0811 90 85

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente

0812 90 40

Frutas y otros frutos secos

0813 10 00

0813 30 00

0813 40 30

0813 40 95

Café, incluso tostado o descafeinado

0901 12 00

0901 21 00

0901 22 00

0901 90 90

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

0907 00 00

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel

0910 40 13

0910 40 19

0910 40 90

0910 91 90

0910 99 99

Semillas, frutos y esporas, para siembra

1209 11 00

1209 19 00

Algarrobas, algas, remolacha azucarera

1212 92 00

Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo; y grasa de ave

1501 00 90

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina

1503 00 90

Aceite de cacahuete (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado

1508 10 90

1508 90 90

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado

1511 90 11

1511 90 19

1511 90 99

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú

1513 11 91

1513 11 99

1513 19 11

1513 19 19

1513 19 91

1513 19 99

1513 21 30

1513 21 90

1513 29 11

1513 29 19

1513 29 50

1513 29 91

1513 29 99

Las demás grasas y aceites vegetales fijos

1515 19 90

1515 21 90

1515 29 90

1515 50 19

1515 50 99

1515 90 29

1515 90 39

1515 90 99

Grasas y aceites, animales o vegetales

1516 10 10

1516 10 90

1516 20 91

1516 20 96

1516 20 98

Margarina: mezclas o preparaciones alimenticias

1517 10 90

1517 90 91

1517 90 99

Grasas y aceites, animales o vegetales

1518 00 10

1518 00 91

1518 00 99

Embutidos y productos similares, de carne, despojos

1601 00 10

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos

1603 00 10

Melaza

1703 10 00

1703 90 00

Pasta de cacao, incluso desgrasada

1803 10 00

1803 20 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

1804 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

1805 00 00

Hortalizas (incluso silvestres»), frutas u otros frutos y demás partes

2001 90 60

2001 90 70

2001 90 75

2001 90 85

2001 90 91

Las demás hortalizas (incluso "silvestres"), preparadas o conservadas

2004 90 30

Las demás hortalizas (incluso "silvestres"), preparadas o conservadas

2005 70 10

2005 70 90

2005 90 10

2005 90 30

2005 90 50

2005 90 60

2005 90 70

2005 90 75

2005 90 80

Hortalizas (incluso "silvestres"), frutas u otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas

2006 00 91

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

2008 11 10

2008 11 92

2008 11 96

2008 19 11

2008 19 13

2008 19 51

2008 19 93

2008 30 71

2008 91 00

2008 92 12

2008 92 14

2008 92 32

2008 92 34

2008 92 36

2008 92 38

2008 99 11

2008 99 19

2008 99 38

2008 99 40

2008 99 47

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

2009 80 36

2009 80 38

2009 80 88

2009 80 89

2009 80 95

2009 80 96

Levaduras (vivas o muertas)

2102 30 00

Preparaciones para salsas y salsas preparadas

2103 10 00

2103 30 90

2103 90 90

Preparaciones para sopas, potajes o caldos

2104 10 10

2104 10 90

2104 20 00

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

2106 90 92

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada

2202 10 00

2202 90 10

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra)

2206 00 31

2206 00 39

2206 00 51

2206 00 59

2206 00 81

2206 00 89

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico

2208 50 11

2208 50 19

2208 50 91

2208 50 99

2208 60 11

2208 60 91

2208 60 99

2208 70 10

2208 70 90

2208 90 11

2208 90 19

2208 90 57

2208 90 69

2208 90 74

2208 90 78

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 10 90

2309 90 91

2309 90 93

2309 90 98

Tabaco en rama o sin elaborar desperdicios de tabaco

2401 10 30

2401 10 50

2401 10 70

2401 10 80

2401 10 90

2401 20 30

2401 20 49

2401 20 50

2401 20 80

2401 20 90

2401 30 00

Cigarros (puros) incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos

2402 10 00

2402 20 10

2402 20 90

2402 90 00

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados

2403 10 10

2403 10 90

2403 91 00

2403 99 10

2403 99 90

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína

3501 10 90

3501 90 10

3501 90 90

Albúminas

3502 90 70

Ácidos grasos monocarboxilicos industriales; aceites ácidos

3823 12 00

3823 70 00

ANEXO XII

PRODUCTOS A LOS CUALES SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES SOBRE ACUMULACIÓN CON SUDÁFRICA MENCIONADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6 A LOS SEIS AÑOS DE LA APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO DE COMERCIO, DESARROLLO Y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPUBLICA DE SUDAFRICA

Productos industriales (1)

Código NC 96

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5208 11 10

5208 11 90

5208 12 11

5208 12 13

5208 12 15

5208 12 19

5208 12 91

5208 12 93

5208 12 95

5208 12 99

5208 13 00

5208 19 00

5208 21 10

5208 21 90

5208 22 11

5208 22 13

5208 22 15

5208 22 19

5208 22 91

5208 22 93

5208 22 95

5208 22 99

5208 23 00

5208 29 00

5208 31 00

5208 32 11

5208 32 13

5208 32 15

5208 32 19

5208 32 91

5208 32 93

5208 32 95

5208 32 99

5208 33 00

5208 39 00

5208 41 00

5208 42 00

5208 43 00

5208 49 00

5208 51 00

5208 52 10

5208 52 90

5208 53 00

5208 59 00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5209 11 00

5209 12 00

5209 19 00

5209 21 00

5209 22 00

5209 29 00

5209 31 00

5209 32 00

5209 39 00

5209 41 00

5209 42 00

5209 43 00

5209 49 10

5209 49 90

5209 51 00

5209 52 00

5209 59 00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso

5210 11 10

5210 11 90

5210 12 00

5210 19 00

5210 21 10

5210 21 90

5210 22 00

5210 29 00

5210 31 10

5210 31 90

5210 32 00

5210 39 00

5210 41 00

5210 42 00

5210 49 00

5210 51 00

5210 52 00

5210 59 00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso

5211 11 00

5211 12 00

5211 19 00

5211 21 00

5211 22 00

5211 29 00

5211 31 00

5211 32 00

5211 39 00

5211 41 00

5211 42 00

5211 43 00

5211 49 10

5211 49 90

5211 51 00

5211 52 00

5211 59 00

Los demás tejidos de algodón

5212 11 10

5212 11 90

5212 12 10

5212 12 90

5212 13 10

5212 13 90

5212 14 10

5212 14 90

5212 15 10

5212 15 90

5212 21 10

5212 21 90

5212 22 10

5212 22 90

5212 23 10

5212 23 90

5212 24 10

5212 24 90

5212 25 10

5212 25 90

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas

5512 11 00

5512 19 10

5512 19 90

5512 21 00

5512 29 10

5512 29 90

5512 91 00

5512 99 10

5512 99 90

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas

5513 11 10

5513 11 30

5513 11 90

5513 12 00

5513 13 00

5513 19 00

5513 21 10

5513 21 30

5513 21 90

5513 22 00

5513 23 00

5513 29 00

5513 31 00

5513 32 00

5513 33 00

5513 39 00

5513 41 00

5513 42 00

5513 43 00

5513 49 00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas

5514 11 00

5514 12 00

5514 13 00

5514 19 00

5514 21 00

5514 22 00

5514 23 00

5514 29 00

5514 31 00

5514 32 00

5514 33 00

5514 39 00

5514 41 00

5514 42 00

5514 43 00

5514 49 00

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas

5515 11 10

5515 11 30

5515 11 90

5515 12 10

5515 12 30

5515 12 90

5515 13 11

5515 13 19

5515 13 91

5515 13 99

5515 19 10

5515 19 30

5515 19 90

5515 21 10

5515 21 30

5515 21 90

5515 22 11

5515 22 19

5515 22 91

5515 22 99

5515 29 10

5515 29 30

5515 29 90

5515 91 10

5515 91 30

5515 91 90

5515 92 11

5515 92 19

5515 92 91

5515 92 99

5515 99 10

5515 99 30

5515 99 90

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

5516 11 00

5516 12 00

5516 13 00

5516 14 00

5516 21 00

5516 22 00

5516 23 10

5516 23 90

5516 24 00

5516 31 00

5516 32 00

5516 33 00

5516 34 00

5516 41 00

5516 42 00

5516 43 00

5516 44 00

5516 91 00

5516 92 00

5516 93 00

5516 94 00

Cordeles, cuerdas y cordajes

5607 10 00

5607 21 00

5607 29 10

5607 29 90

5607 30 00

5607 41 00

5607 49 11

5607 49 19

5607 49 90

5607 50 11

5607 50 19

5607 50 30

5607 50 90

5607 90 00

Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes

5608 11 11

5608 11 19

5608 11 91

5608 11 99

5608 19 11

5608 19 19

5608 19 31

5608 19 39

5608 19 91

5608 19 99

5608 90 00

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de textil tejido

5702 10 00

5702 20 00

5702 31 10

5702 31 30

5702 31 90

5702 32 10

5702 32 90

5702 39 10

5702 39 90

5702 41 10

5702 41 90

5702 42 10

5702 42 90

5702 49 10

5702 49 90

5702 51 00

5702 52 00

5702 59 00

5702 91 00

5702 92 00

5702 99 00

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de textil

5703 10 10

5703 10 90

5703 20 11

5703 20 19

5703 20 91

5703 20 99

5703 30 11

5703 30 19

5703 30 51

5703 30 59

5703 30 91

5703 30 99

5703 90 10

5703 90 90

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro

5704 10 00

5704 90 00

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo

5705 00 10

5705 00 31

5705 00 39

5705 00 90

Los demás tejidos de punto

6002 10 10

6002 10 90

6002 20 10

6002 20 31

6002 20 39

6002 20 50

6002 20 70

6002 20 90

6002 30 10

6002 30 90

6002 41 00

6002 42 10

6002 42 30

6002 42 50

6002 42 90

6002 43 11

6002 43 19

6002 43 31

6002 43 33

6002 43 35

6002 43 39

6002 43 50

6002 43 91

6002 43 93

6002 43 95

6002 43 99

6002 49 00

6002 91 00

6002 92 10

6002 92 30

6002 92 50

6002 92 90

6002 93 10

6002 93 31

6002 93 33

6002 93 35

6002 93 39

6002 93 91

6002 93 99

6002 99 00

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres

o niños

6103 11 00

6103 12 00

6103 19 00

6103 21 00

6103 22 00

6103 23 00

6103 29 00

6103 31 00

6103 32 00

6103 33 00

6103 39 00

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), para mujeres o niñas

6104 11 00

6104 12 00

6104 13 00

6104 19 00

6104 21 00

6104 22 00

6104 23 00

6104 29 00

6104 31 00

6104 32 00

6104 33 00

6104 39 00

6104 41 00

6104 42 00

6104 43 00

6104 44 00

6104 49 00

Camisas de punto para hombres o niños

6105 10 00

6105 20 10

6105 20 90

6105 90 10

6105 90 90

Camisas, blusas y blusas camisetas, para mujeres o niñas

6106 10 00

6106 20 00

6106 90 10

6106 90 30

6106 90 50

6106 90 90

"T-shirts" y camisetas interiores, de punto

6109 90 90

Suéteres (jerseys),"pullovers", cardiganes, chalecos y artículos similares

6110 10 10

6110 10 31

6110 10 35

6110 10 38

6110 10 91

6110 10 95

6110 10 98

6110 20 10

6110 20 91

6110 20 99

6110 30 10

6110 30 91

6110 30 99

6110 90 10

6110 90 90

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés

6111 10 10

6111 10 90

6111 20 10

6111 20 90

6111 30 10

6111 30 90

6111 90 00

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños

6203 11 00

6203 12 00

6203 19 10

6203 19 30

6203 19 90

6203 21 00

6203 22 10

6203 22 80

6203 23 10

6203 23 80

6203 29 11

6203 29 18

6203 29 90

6203 31 00

6203 32 10

6203 32 90

6203 33 10

6203 33 90

6203 39 11

6203 39 19

6203 39 90

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos) para mujeres y niñas

6204 11 00

6204 12 00

6204 13 00

6204 19 10

6204 19 90

6204 21 00

6204 22 10

6204 22 80

6204 23 10

6204 23 80

6204 29 11

6204 29 18

6204 29 90

6204 31 00

6204 32 10

6204 32 90

6204 33 10

6204 33 90

6204 39 11

6204 39 19

6204 39 90

6204 41 00

6204 42 00

6204 43 00

6204 44 00

6204 49 10

6204 49 90

Camisas, blusas y blusas camisetas, para mujeres o niñas

6206 10 00

6206 20 00

6206 30 00

6206 40 00

6206 90 10

6206 90 90

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, para bebés

6209 10 00

6209 20 00

6209 30 00

6209 90 00

Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907

6210 10 10

6210 10 91

6210 10 99

6210 20 00

6210 30 00

6210 40 00

6210 50 00

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y bañadores; las demás prendas de vestir

6211 11 00

6211 12 00

6211 20 00

6211 31 00

6211 32 10

6211 32 31

6211 32 41

6211 32 42

6211 32 90

6211 33 10

6211 33 31

6211 33 41

6211 33 42

6211 33 90

6211 39 00

6211 41 00

6211 42 10

6211 42 31

6211 42 41

6211 42 42

6211 42 90

6211 43 10

6211 43 31

6211 43 41

6211 43 42

6211 43 90

6211 49 00

Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina

6302 10 10

6302 10 90

6302 21 00

6302 22 10

6302 22 90

6302 29 10

6302 29 90

6302 31 10

6302 31 90

6302 32 10

6302 32 90

6302 39 10

6302 39 30

6302 39 90

6302 40 00

6302 51 10

6302 51 90

6302 52 00

6302 53 10

6302 53 90

6302 59 00

6302 60 00

6302 91 10

6302 91 90

6302 92 00

6302 93 10

6302 93 90

6302 99 00

Visillos y cortinas

6303 11 00

6303 12 00

6303 19 00

6303 91 00

6303 92 10

6303 92 90

6303 99 10

6303 99 90

Los demás artículos de tapicería

6304 11 00

6304 19 10

6304 19 30

6304 19 90

6304 91 00

6304 92 00

6304 93 00

6304 99 00

Productos industriales (2)

Código NC 96

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos

2804 69 00

Metal precioso en estado coloidal: compuestos inorgánicos u orgánicos

2843 10 90

2843 30 00

2843 90 90

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

2922 41 00

Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras

7201 10 11

7201 10 19

7201 10 30

7201 20 00

7201 50 90

Ferroaleaciones

7202 11 20

7202 11 80

7202 19 00

7202 21 10

7202 21 90

7202 29 00

7202 30 00

7202 41 10

7202 41 91

7202 41 99

7202 49 10

7202 49 50

7202 49 90

Productos férreos obtenidos por reducción directa

7203 90 00

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, de hierro o acero: lingotes de chatarra

7204 50 90

Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás

7206 10 00

7206 90 00

Productos intermedios de hierro o de acero sin alear

7207 11 11

7207 11 14

7207 11 16

7207 12 10

7207 19 11

7207 19 14

7207 19 16

7207 19 31

7207 20 11

7207 20 15

7207 20 17

7207 20 32

7207 20 51

7207 20 55

7207 20 57

7207 20 71

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear

7208 10 00

7208 25 00

7208 26 00

7208 27 00

7208 36 00

7208 37 10

7208 37 90

7208 38 10

7208 38 90

7208 39 10

7208 39 90

7208 40 10

7208 40 90

7208 51 10

7208 51 30

7208 51 50

7208 51 91

7208 51 99

7208 52 10

7208 52 91

7208 52 99

7208 53 10

7208 53 90

7208 54 10

7208 54 90

7208 90 10

Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear

7209 15 00

7209 16 10

7209 16 90

7209 17 10

7209 17 90

7209 18 10

7209 18 91

7209 18 99

7209 25 00

7209 26 10

7209 26 90

7209 27 10

7209 27 90

7209 28 10

7209 28 90

7209 90 10

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 30 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 61 10

7210 69 10

7210 70 31

7210 70 39

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 38

Productos laminados de hierro o acero sin alear

7211 13 00

7211 14 10

7211 14 90

7211 19 20

7211 19 90

7211 23 10

7211 23 51

7211 29 20

7211 90 11

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear

7212 10 10

7212 10 91

7212 20 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

Alambrón de hierro o acero sin alear

7213 10 00

7213 20 00

7213 91 10

7213 91 20

7213 91 41

7213 91 49

7213 91 70

7213 91 90

7213 99 10

7213 99 90

Barras de hierro o acero sin alear

7214 20 00

7214 30 00

7214 91 10

7214 91 90

7214 99 10

7214 99 31

7214 99 39

7214 99 50

7214 99 61

7214 99 69

7214 99 80

7214 99 90

Las demás barras de hierro o acero sin alear

7215 90 10

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 10 00

7216 21 00

7216 22 00

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

7216 33 10

7216 33 90

7216 40 10

7216 40 90

7216 50 10

7216 50 91

7216 50 99

7216 99 10

Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias

7218 10 00

7218 91 11

7218 91 19

7218 99 11

7218 99 20

Productos laminados planos de acero inoxidable

7219 11 00

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 13 90

7219 14 10

7219 14 90

7219 21 10

7219 21 90

7219 22 10

7219 22 90

7219 23 00

7219 24 00

7219 31 00

7219 32 10

7219 32 90

7219 33 10

7219 33 90

7219 34 10

7219 34 90

7219 35 10

7219 35 90

7219 90 10

Productos laminados planos de acero inoxidable

7220 11 00

7220 12 00

7220 20 10

7220 90 11

7220 90 31

Barras y perfiles, laminadas en caliente

7221 00 10

7221 00 90

Las demás barras y perfiles, de acero inoxidable

7222 11 11

7222 11 19

7222 11 21

7222 11 29

7222 11 91

7222 11 99

7222 19 10

7222 19 90

7222 30 10

7222 40 10

7222 40 30

Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias

7224 10 00

7224 90 01

7224 90 05

7224 90 08

7224 90 15

7224 90 31

7224 90 39

Productos laminados planos de los demás aceros aleados

7225 11 00

7225 19 10

7225 19 90

7225 20 20

7225 30 00

7225 40 20

7225 40 50

7225 40 80

7225 50 00

7225 91 10

7225 92 10

7225 99 10

Productos laminados planos de los demás aceros aleados

7226 11 10

7226 19 10

7226 19 30

7226 20 20

7226 91 10

7226 91 90

7226 92 10

7226 93 20

7226 94 20

7226 99 20

Barras y perfiles laminadas en caliente

7227 10 00

7227 20 00

7227 90 10

7227 90 50

7227 90 95

Barras y perfiles, de los demás aceros aleados

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 20

7228 30 41

7228 30 49

7228 30 61

7228 30 69

7228 30 70

7228 30 89

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

Tablestacas de hierro o acero

7301 10 00

Elementos para vías férreas

7302 10 31

7302 10 39

7302 10 90

7302 20 00

7302 40 10

7302 90 10

Tubos y perfiles huecos, de fundición

7303 00 10

7303 00 90

Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (rácores)

7307 11 10

7307 11 90

7307 19 10

7307 19 90

7307 21 00

7307 22 10

7307 22 90

7307 23 10

7307 23 90

7307 29 10

7307 29 30

7307 29 90

7307 91 00

7307 92 10

7307 92 90

7307 93 11

7307 93 19

7307 93 91

7307 93 99

7307 99 10

7307 99 30

7307 99 90

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares

7309 00 10

7309 00 30

7309 00 51

7309 00 59

7309 00 90

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares

7310 10 00

7310 21 10

7310 21 91

7310 21 99

7310 29 10

7310 29 90

Recipientes para gas comprimido o licuado

7311 00 10

7311 00 91

7311 00 99

Cables, trenzas, eslingas

7312 10 30

7312 10 51

7312 10 59

7312 10 71

7312 10 75

7312 10 79

7312 10 82

7312 10 84

7312 10 86

7312 10 88

7312 10 99

7312 90 90

Alambre de púas, de hierro o acero

7313 00 00

Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero

7315 11 10

7315 11 90

7315 12 00

7315 19 00

7315 20 00

7315 81 00

7315 82 10

7315 82 90

7315 89 00

7315 90 00

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches

7318 11 00

7318 12 10

7318 12 90

7318 13 00

7318 14 10

7318 14 91

7318 14 99

7318 15 10

7318 15 20

7318 15 30

7318 15 41

7318 15 49

7318 15 51

7318 15 59

7318 15 61

7318 15 69

7318 15 70

7318 15 81

7318 15 89

7318 15 90

7318 16 10

7318 16 30

7318 16 50

7318 16 91

7318 16 99

7318 19 00

7318 21 00

7318 22 00

7318 23 00

7318 24 00

7318 29 00

Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché)

7319 10 00

7319 20 00

7319 30 00

7319 90 00

Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero

7320 10 11

7320 10 19

7320 10 90

7320 20 20

7320 20 81

7320 20 85

7320 20 89

7320 90 10

7320 90 30

7320 90 90

Estufas, calderas con hogar cocinas

7321 11 10

7321 11 90

7321 12 00

7321 13 00

7321 81 10

7321 81 90

7321 82 10

7321 82 90

7321 83 00

7321 90 00

Radiadores para la calefacción central

7322 11 00

7322 19 00

7322 90 90

Artículos de uso doméstico

7323 10 00

7323 91 00

7323 92 00

7323 93 10

7323 93 90

7323 94 10

7323 94 90

7323 99 10

7323 99 91

7323 99 99

Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero

7324 10 90

7324 21 00

7324 29 00

7324 90 90

Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero

7325 10 20

7325 10 50

7325 10 91

7325 10 99

7325 91 00

7325 99 10

7325 99 91

7325 99 99

Las demás manufacturas de hierro o acero

7326 11 00

7326 19 10

7326 19 90

7326 20 30

7326 20 50

7326 20 90

7326 90 10

7326 90 30

7326 90 40

7326 90 50

7326 90 60

7326 90 70

7326 90 80

7326 90 91

7326 90 93

7326 90 95

7326 90 97

Cinc en bruto

7901 11 00

7901 12 10

7901 12 30

7901 12 90

7901 20 00

Polvo y escamillas, de cinc

7903 10 00

7903 90 00

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas

8702 10 11

8702 10 19

8702 90 11

8702 90 19

Vehículos automóviles para transporte de mercancías

8704 21 31

8704 21 39

8704 22 91

8704 22 99

8704 23 91

8704 23 99

8704 31 31

8704 31 39

8704 32 91

8704 32 99

ANEXO XIII

PRODUCTOS A LOS QUE NO SEPA APLICABLE EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 6

Productos industriales (1)

Código NC 96

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles

8703 10 10

8703 10 90

8703 21 10

8703 21 90

8703 22 11

8703 22 19

8703 22 90

8703 23 11

8703 23 19

8703 23 90

8703 24 10

8703 24 90

8703 31 10

8703 31 90

8703 32 11

8703 32 19

8703 32 90

8703 33 11

8703 33 19

8703 33 90

8703 90 10

8703 90 90

Chasis de vehículos automóviles

8706 00 11

8706 00 19

8706 00 91

8706 00 99

Carrocerías de vehículos automóviles, incluidas las cabinas

8707 10 10

8707 10 90

8707 90 10

8707 90 90

Partes y accesorios de vehículos automóviles

8708 10 10

8708 10 90

8708 21 10

8708 21 90

8708 29 10

8708 29 90

8708 31 10

8708 31 91

8708 31 99

8708 39 10

8708 39 90

8708 40 10

8708 40 90

8708 50 10

8708 50 90

8708 60 10

8708 60 91

8708 60 99

8708 70 10

8708 70 50

8708 70 91

8708 70 99

8708 80 10

8708 80 90

8708 91 10

8708 91 90

8708 92 10

8708 92 90

8708 93 10

8708 93 90

8708 94 10

8708 94 90

8708 99 10

8708 99 30

8708 99 50

8708 99 92

8708 99 98

Productos industriales (2)

Código NC 96

Aluminio en bruto

7601 10 00

7601 20 10

7601 20 91

7601 20 99

Polvo y escamillas de aluminio

7603 10 00

7603 20 00

Productos agrícolas (1)

Código NC 96

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

0101 20 10

Leche y nata (crema), sin concentrar

0401 10 10

0401 10 90

0401 20 11

0401 20 19

0401 20 91

0401 20 99

0401 30 11

0401 30 19

0401 30 31

0401 30 39

0401 30 91

0401 30 99

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur. kéfir

0403 10 11

0403 10 13

0403 10 19

0403 10 31

0403 10 33

0403 10 39

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

0701 90 51

Hortalizas (incluso "silvestres"), de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

0708 10 20

0708 10 95

Las demás hortalizas (incluso "silvestres") frescas o refrigeradas

0709 51 90

0709 60 10

Hortalizas (incluso "silvestres", aunque estén cocidas en agua o vapor)

0710 80 95

Hortalizas (incluso "silvestres") conservadas provisionalmente

0711 10 00

0711 30 00

0711 90 60

0711 90 70

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos

0804 20 90

0804 30 00

0804 40 20

0804 40 90

0804 40 95

Uvas, frescas o secas, incluidas pasas

0806 10 29 (3) (12)

0806 20 11

0806 20 12

0806 20 18

Melones, sandías y papayas

0807 11 00

0807 19 00

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

0809 30 11 (5) (12)

0809 30 51 (6) (12)

Las demás frutas, u otros frutos, frescas

0810 90 40

0810 90 85

Frutas y otros frutos conservados provisionalmente

0812 10 00

0812 20 00

0812 90 50

0812 90 60

0812 90 70

0812 90 95

Frutas y otros frutos, secos

0813 40 10

0813 50 15

0813 50 19

0813 50 39

0813 50 91

0813 50 99

Pimienta del género Piper, secos o triturados

0904 20 10

Aceite de soja (soya) y sus fracciones

1507 10 10

1507 10 90

1507 90 10

1507 90 90

Aceites de girasol, cártamo o algodón

1512 11 10

1512 11 91

1512 11 99

1512 19 10

1512 19 91

1512 19 99

1512 21 10

1512 21 90

1512 29 10

1512 29 90

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones

1514 10 10

1514 10 90

1514 90 10

1514 90 90

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

2008 19 59

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

2009 20 99

2009 40 99

2009 80 99

Tabaco en rama o sin elaborar desperdicios de tabaco

2401 10 10

2401 10 20

2401 10 41

2401 10 49

2401 10 60

2401 20 10

2401 20 20

2401 20 41

2401 20 60

2401 20 70

Productos agrícolas (2)

Código NC 96

Flores y capullos cortados

0603 10 55

0603 10 61

0603 10 69 (11)

Cebollas, chalotes, ajos, puerros

0703 10 11

0703 10 19

0703 10 90

0703 90 00

Coles, incluidas los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares

0704 10 05

0704 10 10

0704 10 80

0704 20 00

0704 90 10

0704 90 90

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias

0705 11 05

0705 11 10

0705 11 80

0705 19 00

0705 21 00

0705 29 00

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos

0706 10 00

0706 90 05

0706 90 11

0706 90 17

0706 90 30

0706 90 90

Hortalizas (incluso "silvestres"), de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

0708 10 90

0708 20 20

0708 20 90

0708 20 95

0708 90 00

Las demás hortalizas (incluso "silvestres") frescas o refrigeradas

0709 10 30 (12)

0709 30 00

0709 40 00

0709 51 10

0709 51 50

0709 70 00

0709 90 10

0709 90 20

0709 90 40

0709 90 50

0709 90 90

Hortalizas (incluso "silvestres", aunque estén cocidas en agua o vapor)

0710 10 00

0710 21 00

0710 22 00

0710 29 00

0710 30 00

0710 80 10

0710 80 51

0710 80 61

0710 80 69

0710 80 70

0710 80 80

0710 80 85

0710 90 00

Hortalizas (incluso "silvestres") conservadas provisionalmente

0711 20 10

0711 40 00

0711 90 40

0711 90 90

Hortalizas (incluso "silvestres") secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas

0712 20 00

0712 30 00

0712 90 30

0712 90 50

0712 90 90

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas)

0714 90 11

0714 90 19

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara

0802 11 90

0802 21 00

0802 22 00

0802 40 00

Bananas o plátanos, frescos o secos

0803 00 11

0803 00 90

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos

0804 20 10

Agrios (cítricos) frescos o secos

0805 20 21 (1) (12)

0805 20 23 (1) (12)

0805 20 25 (1) (12)

0805 20 27 (1) (12)

0805 20 29 (1) (12)

0805 30 90

0805 90 00

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0806 10 95

0806 10 97

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0808 10 10 (12)

0808 20 10 (12)

0808 20 90

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

0809 10 10 (12)

0809 10 50 (12)

0809 20 19 (12)

0809 20 29 (12)

0809 30 11 (7) (12)

0809 30 19 (12)

0809 30 51 (9) (12)

0809 30 59(12)

0809 40 40 (12)

Las demás frutas, u otros frutos, frescas

0810 10 05

0810 20 90

0810 30 10

0810 30 30

0810 30 90

0810 40 90

0810 50 00

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

0811 20 11

0811 20 31

0811 20 39

0811 20 59

0811 90 11

0811 90 19

0811 90 39

0811 90 75

0811 90 80

0811 90 95

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente

0812 90 10

0812 90 20

Frutas y otros frutos, secos

0813 20 00

Trigo y morcajo (tranquillón)

1001 90 10

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

1008 10 00

1008 20 00

1008 90 90

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y "pellets"

1105 10 00 1105 20 00

Harina, sémola y polvo de las hortalizas (incluso "silvestres")

1106 10 00

1106 30 10

1106 30 90

Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado

1504 30 11

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos

1602 20 11

1602 20 19

1602 31 11

1602 31 19

1602 31 30

1602 31 90

1602 32 19

1602 32 30

1602 32 90

1602 39 29

1602 39 40

1602 39 80

1602 41 90

1602 42 90

1602 90 31

1602 90 72

1602 90 76

Hortalizas (incluso "silvestres"), frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

2001 10 00

2001 20 00

2001 90 50

2001 90 65

2001 90 96

Setas y demás hongos, y trufas, preparados o conservados

2003 10 20

2003 10 30

2003 10 80

2003 20 00

Las demás hortalizas (incluso "silvestres") preparadas o conservadas

2004 10 10

2004 10 99

2004 90 50

2004 90 91

2004 90 98

Las demás hortalizas (incluso "silvestres") preparadas o conservadas

2005 10 00

2005 20 20

2005 20 80

2005 40 00

2005 51 00

2005 59 00

Hortalizas (incluso "silvestres"), frutas u otros frutos o sus cortezas

2006 00 31

2006 00 35

2006 00 38

2006 00 99

Confituras, jaleas y mermeladas, purés de frutos

2007 10 91

2007 99 93

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

2008 11 94

2008 11 98

2008 19 19

2008 19 95

2008 19 99

2008 20 51

2008 20 59

2008 20 71

2008 20 79

2008 20 91

2008 20 99

2008 30 11

2008 30 39

2008 30 51

2008 30 59

2008 40 11

2008 40 21

2008 40 29

2008 40 39

2008 60 11

2008 60 31

2008 60 39

2008 60 59

2008 60 69

2008 60 79

2008 60 99

2008 70 11

2008 70 31

2008 70 39

2008 70 59

2008 80 11

2008 80 31

2008 80 39

2008 80 50

2008 80 70

2008 80 91

2008 80 99

2008 99 23

2008 99 25

2008 99 26

2008 99 28

2008 99 36

2008 99 45

2008 99 46

2008 99 49

2008 99 53

2008 99 55

2008 99 61

2008 99 62

2008 99 68

2008 99 72

2008 99 74

2008 99 79

2008 99 99

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

2009 11 19

2009 11 91

2009 19 19

2009 19 91

2009 19 99

2009 20 19

2009 20 91

2009 30 19

2009 30 31

2009 30 39

2009 30 51

2009 30 55

2009 30 91

2009 30 95

2009 30 99

2009 40 19

2009 40 91

2009 80 19

2009 80 50

2009 80 61

2009 80 63

2009 80 73

2009 80 79

2009 80 83

2009 80 84

2009 80 86

2009 80 97

2009 90 19

2009 90 29

2009 90 39

2009 90 41

2009 90 51

2009 90 59

2009 90 73

2009 90 79

2009 90 92

2009 90 94

2009 90 95

2009 90 96

2009 90 97

2009 90 98

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra)

2206 00 10

Lías o heces de vino: tártaro bruto

2307 00 19

Materias vegetales y desperdicios vegetales

2308 90 19

Productos agrícolas (3)

Código NC 96

Animales vivos de la especie porcina

0103 91 10

0103 92 11

0103 92 19

Animales vivos de las especies ovina o caprina

0104 10 30

0104 10 80

0104 20 90

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas

0105 11 11

0105 11 19

0105 11 91

0105 11 99

0105 12 00

0105 19 20

0105 19 90

0105 92 00

0105 93 00

0105 99 10

0105 99 20

0105 99 30

0105 99 50

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

0203 11 10

0203 12 11

0203 12 19

0203 19 11

0203 19 13

0203 19 15

0203 19 55

0203 19 59

0203 21 10

0203 22 11

0203 22 19

0203 29 11

0203 29 13

0203 29 15

0203 29 55

0203 29 59

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0204 10 00

0204 21 00

0204 22 10

0204 22 30

0204 22 50

0204 22 90

0204 23 00

0204 30 00

0204 41 00

0204 42 10

0204 42 30

0204 42 50

0204 42 90

0204 43 10

0204 43 90

0204 50 11

0204 50 13

0204 50 15

0204 50 19

0204 50 31

0204 50 39

0204 50 51

0204 50 53

0204 50 55

0204 50 59

0204 50 71

0204 50 79

Carne y despojos comestibles

0207 11 10

0207 11 30

0207 11 90

0207 12 10

0207 12 90

0207 13 10

0207 13 20

0207 13 30

0207 13 40

0207 13 50

0207 13 60

0207 13 70

0207 13 99

0207 14 10

0207 14 20

0207 14 30

0207 14 40

0207 14 50

0207 14 60

0207 14 70

0207 14 99

0207 24 10

0207 24 90

0207 25 10

0207 25 90

0207 26 10

0207 26 20

0207 26 30

0207 26 40

0207 26 50

0207 26 60

0207 26 70

0207 26 80

0207 26 99

0207 27 10

0207 27 20

0207 27 30

0207 27 40

0207 27 50

0207 27 60

0207 27 70

0207 27 80

0207 27 99

0207 32 11

0207 32 15

0207 32 19

0207 32 51

0207 32 59

0207 32 90

0207 33 11

0207 33 19

0207 33 51

0207 33 59

0207 33 90

0207 35 11

0207 35 15

0207 35 21

0207 35 23

0207 35 25

0207 35 31

0207 35 41

0207 35 51

0207 35 53

0207 35 61

0207 35 63

0207 35 71

0207 35 79

0207 35 99

0207 36 11

0207 36 15

0207 36 21

0207 36 23

0207 36 25

0207 36 31

0207 36 41

0207 36 51

0207 36 53

0207 36 61

0207 36 63

0207 36 71

0207 36 79

0207 36 90

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave

0209 00 11

0209 00 19

0209 00 30

0209 00 90

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera

0210 11 11

0210 11 19

0210 11 31

0210 11 39

0210 11 90

0210 12 11

0210 12 19

0210 12 90

0210 19 10

0210 19 20

0210 19 30

0210 19 40

0210 19 51

0210 19 59

0210 19 60

0210 19 70

0210 19 81

0210 19 89

0210 19 90

0210 90 11

0210 90 19

0210 90 21

0210 90 29

0210 90 31

0210 90 39

Leche y nata (crema), concentradas

0402 91 11

0402 91 19

0402 91 31

0402 91 39

0402 91 51

0402 91 59

0402 91 91

0402 91 99

0402 99 11

0402 99 19

0402 99 31

0402 99 39

0402 99 91

0402 99 99

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

0403 90 51

0403 90 53

0403 90 59

0403 90 61

0403 90 63

0403 90 69

Lactosuero, incluso concentrado

0404 10 48

0404 10 52

0404 10 54

0404 10 56

0404 10 58

0404 10 62

0404 10 72

0404 10 74

0404 10 76

0404 10 78

0404 10 82

0404 10 84

Quesos y requesón

0406 10 20 (11)

0406 10 80 (11)

0406 20 90 (11)

0406 30 10 (11)

0406 30 31 (11)

0406 30 39 (11)

0406 30 90 (11)

0406 40 90 (11)

0406 90 01 (11)

0406 90 21 (11)

0406 90 50 (11)

0406 90 69 (11)

0406 90 78 (11)

0406 90 86 (11)

0406 90 87 (11)

0406 90 88 (11)

0406 90 93 (11)

0406 90 99 (11)

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

0407 00 11

0407 00 19

0407 00 30

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos

0408 11 80

0408 19 81

0408 19 89

0408 91 80

0408 99 80

Miel natural

0409 00 00

Tomates frescos o refrigerados

0702 00 15 (12)

0702 00 20 (12)

0702 00 25 (12)

0702 00 30 (12)

0702 00 35 (12)

0702 00 40 (12)

0702 00 45 (12)

0702 00 50 (12)

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0707 00 10 (12)

0707 00 15 (12)

0707 00 20 (12)

0707 00 25 (12)

0707 00 30 (12)

0707 00 35 (12)

0707 00 40 (12)

0707 00 90

Las demás hortalizas (incluso "silvestres") frescas o refrigeradas

0709 10 10 (12)

0709 10 20 (12)

0709 20 00

0709 90 39

0709 90 75 (12)

0709 90 77 (12)

0709 90 79 (12)

Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente

0711 20 90

Hortalizas (incluso «silvestres»), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas

0712 90 19

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas)

0714 10 10

0714 10 91

0714 10 99

0714 20 90

Agrios (cítricos), frescos o secos

0805 10 37 (2) (12)

0805 10 38 (2) (12)

0805 10 39 (2) (12)

0805 10 42 (2) (12)

0805 10 46 (2) (12)

0805 10 82

0805 10 84

0805 10 86

0805 20 11 (12)

0805 20 13 (12)

0805 20 15 (12)

0805 20 17(12)

0805 20 19 (12)

0805 20 21 (10) (12)

0805 20 23 (10) (12)

0805 20 25 (10) (12)

0805 20 27 (10) (12)

0805 20 29 (10) (12)

0805 20 31(12)

0805 20 33(12)

0805 20 35 (12)

0805 20 37(12)

0805 20 39(12)

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0806 10 21 (12)

0806 10 29 (4) (12)

0806 10 30(12)

0806 10 50(12)

0806 10 61 (12)

0806 10 69 (12)

0806 10 93

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

0809 10 20 (12)

0809 10 30 (12)

0809 10 40 (12)

0809 20 11 (12)

0809 20 21 (12)

0809 20 31 (12)

0809 20 39 (12)

0809 20 41 (12)

0809 20 49 (12)

0809 20 51 (12)

0809 20 59 (12)

0809 20 61 (12)

0809 20 69 (12)

0809 20 71 (12)

0809 20 79 (12)

0809 30 21 (12)

0809 30 29 (12)

0809 30 31 (12)

0809 30 39 (12)

0809 30 41 (12)

0809 30 49 (12)

0809 40 20 (12)

0809 40 30 (12)

Las demás frutas, u otros frutos, frescas

0810 10 10

0810 10 80

0810 20 10

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

0811 10 11

0811 10 19

Trigo y morcajo (tranquillón)

1001 10 00

1001 90 91

1001 90 99

Centeno

1002 00 00

Cebada

1003 00 10

1003 00 90

Avena

1004 00 00

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

1008 90 10

Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón)

1101 00 11

1101 00 15

1101 00 90

Harina de cereales (excepto de trigo o de morcajo o tranquillón)

1102 10 00

1102 90 10

1102 90 30

1102 90 90

Grañones, sémola y "pellets", de cereales

1103 11 10

1103 11 90

1103 12 00

1103 19 10

1103 19 30

1103 19 90

1103 21 00

1103 29 10

1103 29 20

1103 29 30

1103 29 90

Granos de cereales trabajados de otro modo

1104 11 10

1104 11 90

1104 12 10

1104 12 90

1104 19 10

1104 19 30

1104 19 99

1104 21 10

1104 21 30

1104 21 50

1104 21 90

1104 21 99

1104 22 20

1104 22 30

1104 22 50

1104 22 90

1104 22 92

1104 22 99

1104 29 11

1104 29 15

1104 29 19

1104 29 31

1104 29 35

1104 29 39

1104 29 51

1104 29 55

1104 29 59

1104 29 81

1104 29 85

1104 29 89

1104 30 10

Harina, sémola y polvo de las hortalizas (incluso "silvestres")

1106 20 10

1106 20 90

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

1107 10 11

1107 10 19

1107 10 91

1107 10 99

1107 20 00

Algarrobas, algas, remolacha azucarera

1212 91 20

1212 91 80

Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo; y grasa de ave

1501 00 19

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado

1509 10 10

1509 10 90

1509 90 00

Los demás aceites y sus fracciones

1510 00 10

1510 00 90

Degrás

1522 00 31

1522 00 39

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre

1601 00 91

1601 00 99

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

1602 10 00

1602 20 90

1602 32 11

1602 39 21

1602 41 10

1602 42 10

1602 49 11

1602 49 13

1602 49 15

1602 49 19

1602 49 30

1602 49 50

1602 49 90

1602 50 31

1602 50 39

1602 50 80

1602 90 10

1602 90 41

1602 90 51

1602 90 69

1602 90 74

1602 90 78

1602 90 98

Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

1702 11 00

1702 19 00

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

1902 20 30

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos

2007 10 99

2007 91 90

2007 99 91

2007 99 98

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

2008 20 11

2008 20 31

2008 30 19

2008 30 31

2008 30 79

2008 30 91

2008 30 99

2008 40 19

2008 40 31

2008 50 11

2008 50 19

2008 50 31

2008 50 39

2008 50 51

2008 50 59

2008 60 19

2008 60 51

2008 60 61

2008 60 71

2008 60 91

2008 70 19

2008 70 51

2008 80 19

2008 92 16

2008 92 18

2008 99 21

2008 99 32

2008 99 33

2008 99 34

2008 99 37

2008 99 43

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

2009 11 11

2009 19 11

2009 20 11

2009 30 11

2009 30 59

2009 40 11

2009 50 10

2009 50 90

2009 80 11

2009 80 32

2009 80 33

2009 80 35

2009 90 11

2009 90 21

2009 90 31

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

2106 90 51

Vino de uvas frescas, incluso encabezado

2204 10 19 (11)

2204 10 99 (11)

2204 21 10

2204 21 81

2204 21 82

2204 21 98

2204 21 99

2204 29 10

2204 29 58

2204 29 75

2204 29 98

2204 29 99

2204 30 10

2204 30 92 (12)

2204 30 94 (12)

2204 30 96 (12)

2204 30 98 (12)

Alcohol etílico sin desnaturalizar

2208 20 40

Salvados, moyuelos y demás residuos

2302 30 10

2302 30 90

2302 40 10

2302 40 90

Tortas y demás residuos sólidos

2306 90 19

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 16 13

2309 10 15

2309 10 19

2309 10 33

2309 10 39

2309 10 51

2309 10 53

2309 10 59

2309 10 70

2309 90 33

2309 90 35

2309 90 39

2309 90 43

2309 90 49

2309 90 51

2309 90 53

2309 90 59

2309 90 70

Albúminas

3502 11 90

3502 19 90

3502 20 91

3502 20 99

Productos agrícolas (4)

Código NC 96

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

0403 10 51

0403 10 53

0403 10 59

0403 10 91

0403 10 93

0403 10 99

0403 90 71

0403 90 73

0403 90 79

0403 90 91

0403 90 93

0403 90 99

Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche

0405 20 10

0405 20 30

Jugos y extractos vegetales: materias pécticas

1302 20 10

1302 20 90

Margarina

1517 10 10

1517 90 10

Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

1702 50 00

1702 90 10

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

1704 10 11

1704 10 19

1704 10 91

1704 10 99

1704 90 10

1704 90 30

1704 90 51

1704 90 55

1704 90 61

1704 90 65

1704 90 71

1704 90 75

1704 90 81

1704 90 99

Chocolate y demás preparaciones alimenticias

1806 10 15

1806 10 20

1806 10 30

1806 10 90

1806 20 10

1806 20 30

1806 20 50

1806 20 70

1806 20 80

1806 20 95

1806 31 00

1806 32 10

1806 32 90

1806 90 11

1806 90 19

1806 90 31

1806 90 39

1806 90 50

1806 90 60

1806 90 70

1806 90 90

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola

1901 10 00

1901 20 00

1901 90 11

1901 90 19

1901 90 99

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

1902 11 00

1902 19 10

1902 19 90

1902 20 91

1902 20 99

1902 30 10

1902 30 90

1902 40 10

1902 40 90

Tapioca y sus sucedáneos

1903 00 00

Productos a base de cereales

1904 10 10

1904 10 30

1904 10 90

1904 20 10

1904 20 91

1904 20 95

1904 20 99

1904 90 10

1904 90 90

Productos de panadería, pastelería o galletería

1905 10 00

1905 20 10

1905 20 30

1905 20 90

1905 30 11

1905 30 19

1905 30 30

1905 30 51

1905 30 59

1905 30 91

1905 30 99

1905 40 10

1905 40 90

1905 90 10

1905 90 20

1905 90 30

1905 90 40

1905 90 45

1905 90 55

1905 90 60

1905 90 90

Hortalizas (incluso "silvestres"), frutas y otros frutos

2001 90 40

Las demás hortalizas (incluso "silvestres")

2004 10 91

Las demás hortalizas (incluso «silvestres»)

2005 20 10

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

2008 99 85

2008 99 91

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

2009 80 69

Extractos, esencias y concentrados de café

2101 11 11

2101 11 19

2101 12 92

2101 12 98

2101 20 98

2101 30 11

2101 30 19

2101 30 91

2101 30 99

Levaduras (vivas o muertas)

2102 10 10

2102 10 31

2102 10 39

2102 10 90

2102 20 11

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos, compuestos

2103 20 00

Helados

2105 00 10

2105 00 91

2105 00 99

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

2106 10 20

2106 10 80

2106 90 10

2106 90 20

2106 90 98

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada

2202 90 91

2202 90 95

2202 90 99

Vinagre y sucedáneos del vinagre

2209 00 11

2209 00 19

2209 00 91

2209 00 99

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados

2905 43 00

2905 44 11

2905 44 19

2905 44 91

2905 44 99

2905 45 00

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas

3302 10 10

3302 10 21

3302 10 29

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura

3809 10 10

3809 10 30

3809 10 50

3809 10 90

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición

3824 60 11

3824 60 19

3824 60 91

3824 60 99

Flores y capullos, cortados

0603 10 15 (11)

0603 10 29 (11)

0603 10 51 (11)

0603 10 65 (11)

0603 90 00 (11)

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

0811 10 90 (11)

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

2008 40 51 (11)

2008 40 59 (11)

2008 40 71 (11)

2008 40 79 (11)

2008 40 91 (11)

2008 40 99 (11)

2008 50 61 (11)

2008 50 69 (11)

2008 50 71 (11)

2008 50 79 (11)

2008 50 92 (11)

2008 50 94 (11)

2008 50 99 (11)

2008 70 61 (11)

2008 70 69 (11)

2008 70 71 (11)

2008 70 79 (11)

2008 70 92 (11)

2008 70 94 (11)

2008 70 99 (11)

2008 92 59 (11)

2008 92 72 (11)

2008 92 74 (11)

2008 92 78 (11)

2008 92 98 (11)

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

2009 11 99 (11)

2009 40 30 (11)

2009 70 11 (11)

2009 70 19 (11)

2009 70 30 (11)

2009 70 91 (11)

2009 70 93 (11)

2009 70 99 (11)

Vino de uvas frescas, incluso encabezado

2204 21 79 (11)

2204 21 80 (11)

2204 21 83 (11)

2204 21 84 (11)

Productos agrícolas (6)

Código NC 96

Animales vivos de la especie bovina:

0102 90 05

0102 90 21

0102 90 29

0102 90 41

0102 90 49

0102 90 51

0102 90 59

0102 90 61

0102 90 69

0102 90 71

0102 90 79

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0201 10 00

0201 20 20

0201 20 30

0201 20 50

0201 20 90

0201 30 00

Carne de animales de la especie bovina, congelada

0202 10 00

0202 20 10

0202 20 30

0202 20 50

0202 20 90

0202 30 10

0202 30 50

0202 30 90

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina

0206 10 95

0206 29 91

0206 29 99

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera

0210 20 10

0210 20 90

0210 90 41

0210 90 49

0210 90 90

Leche y nata (crema), concentradas

0402 10 11

0402 10 19

0402 10 91

0402 10 99

0402 21 11

0402 21 17

0402 21 19

0402 21 91

0402 21 99

0402 29 11

0402 29 15

0402 29 19

0402 29 91

0402 29 99

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

0403 90 11

0403 90 13

0403 90 19

0403 90 31

0403 90 33

0403 90 39

Lactosuero, incluso concentrado

0404 10 02

0404 10 04

0404 10 06

0404 10 12

0404 10 14

0404 10 16

0404 10 26

0404 10 28

0404 10 32

0404 10 34

0404 10 36

0404 10 38

0404 90 21

0404 90 23

0404 90 29

0404 90 81

0404 90 83

0404 90 89

Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche

0405 10 11

0405 10 19

0405 10 30

0405 10 50

0405 10 90

0405 20 90

0405 90 10

0405 90 90

Flores y capullos, cortados

0603 10 11

0603 10 13

0603 10 21

0603 10 25

0603 10 53

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas

0709 90 60

Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor

0710 40 00

Hortalizas (incluso "silvestres") conservadas provisionalmente

0711 90 30

Bananas o plátanos, frescos o secos

0803 00 19

Agrios (cítricos) frescos o secos

0805 10 01 (12)

0805 10 05 (12)

0805 10 09 (12)

0805 10 11 (12)

0805 10 15 (2)

0805 10 19 (2)

0805 10 21 (2)

0805 10 25 (12)

0805 10 29 (12)

0805 10 31 (12)

0805 10 33 (12)

0805 10 35 (12)

0805 10 37 (9) (12)

0805 10 38 (9) (12)

0805 10 39 (9) (12)

0805 10 42 (9) (12)

0805 10 44 (12)

0805 10 46 (9) (12)

0805 10 51 (2)

0805 10 55 (2)

0805 10 59 (2)

0805 10 61 (2)

0805 10 65 (2)

0805 10 69 (2)

0805 30 20 (2)

0805 30 30 (2)

0805 30 40 (2)

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0806 10 40 (12)

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0808 10 51 (12)

0808 10 53 (12)

0808 10 59 (12)

0808 10 61 (12)

0808 10 63 (12)

0808 10 69 (12)

0808 10 71 (12)

0808 10 73 (11)

0808 10 79 (12)

0808 10 92 (12)

0808 10 94 (12)

0808 10 98 (12)

0808 20 31 (12)

0808 20 37 (12)

0808 20 41 (12)

0808 20 47 (12)

0808 20 51 (12)

0808 20 57 (12)

0808 20 67 (12)

Maíz

1005 10 90

1005 90 00

Arroz

1006 10 10

1006 10 21

1006 10 23

1006 10 25

1006 10 27

1006 10 92

1006 10 94

1006 10 96

1006 10 98

1006 20 11

1006 20 13

1006 20 15

1006 20 17

1006 20 92

1006 20 94

1006 20 96

1006 20 98

1006 30 21

1006 30 23

1006 30 25

1006 30 27

1006 30 42

1006 30 44

1006 30 46

1006 30 48

1006 30 61

1006 30 63

1006 30 65

1006 30 67

1006 30 92

1006 30 94

1006 30 96

1006 30 98

1006 40 00

Sorgo de grano (granífero)

1007 00 10

1007 00 90

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

1102 20 10

1102 20 90

1102 30 00

Grañones, sémola y «pellets», de cereales

1103 13 10

1103 13 90

1103 14 00

1103 29 40

1103 29 50

Granos de cereales trabajados de otro modo

1104 19 50

1104 19 91

1104 23 10

1104 23 30

1104 23 90

1104 23 99

1104 30 90

Almidón y fécula: inulina

1108 11 00

1108 12 00

1108 13 00

1108 14 00

1108 19 10

1108 19 90

1108 20 00

Gluten de trigo, incluso seco

1109 00 00

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos

1602 50 10

1602 90 61

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura

1701 11 10

1701 11 90

1701 12 10

1701 12 90

1701 91 00

1701 99 10

1701 99 90

Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

1702 20 10

1702 20 90

1702 30 10

1702 30 51

1702 30 59

1702 30 91

1702 30 99

1702 40 10

1702 40 90

1702 60 10

1702 60 90

1702 90 30

1702 90 50

1702 90 60

1702 90 71

1702 90 75

1702 90 79

1702 90 80

1702 90 99

Hortalizas (incluso "silvestres"), frutas u otros frutos y demás partes comestibles

2001 90 30

Tomates preparados o conservados

2002 10 10

2002 10 90

2002 90 11

2002 90 19

2002 90 31

2002 90 39

2002 90 91

2002 90 99

Las demás hortalizas (incluso "silvestres") preparadas o conservadas

2004 90 10

Las demás hortalizas (incluso "silvestres") preparadas o conservadas

2005 60 00

2005 80 00

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos

2007 10 10

2007 91 10

2007 91 30

2007 99 10

2007 99 20

2007 99 31

2007 99 33

2007 99 35

2007 99 39

2007 99 51

2007 99 55

2007 99 58

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

2008 30 55

2008 30 75

2008 92 51

2008 92 76

2008 92 92

2008 92 93

2008 92 94

2008 92 96

2008 92 97

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

2009 40 93

2009 60 11 (12)

2009 60 19 (12)

2009 60 51 (12)

2009 60 59 (12)

2009 60 71 (12)

2009 60 79 (12)

2009 60 90 (12)

2009 80 71

2009 90 49

2009 90 71

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

2106 90 30

2106 90 55

2106 90 59

Vino de uvas frescas, incluso encabezado

2204 21 94

2204 29 62

2204 29 64

2204 29 65

2204 29 83

2204 29 84

2204 29 94

Vermut y demás vinos de uvas frescas

2205 10 10

2205 10 90

2205 90 10

2205 90 90

Alcohol etílico sin desnaturalizar

2207 10 00

2207 20 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar

2208 40 10

2208 40 90

2208 90 91

2208 90 99

Salvados, moyuelos y demás residuos

2302 10 10

2302 10 90

2302 20 10

2302 20 90

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

2303 10 11

Dextrina y demás almidones y féculas modificados

3505 10 10

3505 10 90

3505 20 10

3505 20 30

3505 20 50

3505 20 90

Productos agrícolas (7)

Código NC 96

Quesos y requesón

0406 20 10

0406 40 10

0406 40 50

0406 90 02

0406 90 03

0406 90 04

0406 90 05

0406 90 06

0406 90 07

0406 90 08

0406 90 09

0406 90 12

0406 90 14

0406 90 16

0406 90 18

0406 90 19

0406 90 23

0406 90 25

0406 90 27

0406 90 29

0406 90 31

0406 90 33

0406 90 35

0406 90 37

0406 90 39

0406 90 61

0406 90 63

0406 90 73

0406 90 75

0406 90 76

0406 90 79

0406 90 81

0406 90 82

0406 90 84

0406 90 85

Vino de uvas frescas, incluso encabezado

2204 10 11

2204 10 91

2204 21 11

2204 21 12

2204 21 13

2204 21 17

2204 21 18

2204 21 19

2204 21 22

2204 21 24

2204 21 26

2204 21 27

2204 21 28

2204 21 32

2204 21 34

2204 21 36

2204 21 37

2204 21 38

2204 21 42

2204 21 43

2204 21 44

2204 21 46

2204 21 47

2204 21 48

2204 21 62

2204 21 66

2204 21 67

2204 21 68

2204 21 69

2204 21 71

2204 21 74

2204 21 76

2204 21 77

2204 21 78

2204 21 87

2204 21 88

2204 21 89

2204 21 91

2204 21 92

2204 21 93

2204 21 95

2204 21 96

2204 21 97

2204 29 12

2204 29 13

2204 29 17

2204 29 18

2204 29 42

2204 29 43

2204 29 44

2204 29 46

2204 29 47

2204 29 48

2204 29 71

2204 29 72

2204 29 81

2204 29 82

2204 29 87

2204 29 88

2204 29 89

2204 29 91

2204 29 92

2204 29 93

2204 29 95

2204 29 96

2204 29 97

Alcohol etílico sin desnaturalizar

2208 20 12

2208 20 14

2208 20 26

2208 20 27

2208 20 62

2208 20 64

2208 20 86

2208 20 87

2208 30 11

2208 30 19

2208 30 32

2208 30 38

2208 30 52

2208 30 58

2208 30 72

2208 30 78

2208 90 41

2208 90 45

2208 90 52

Notas a pie de página

Código NC 96

(1) (16/5-15/9)

(2) (1/6-15/10)

(3) (1/1-31/5) Se excluye la variedad "Emperor"

(4) Variedad "Emperor" o (1/6-31/12)

(5) (1/1-31/3)

(6) (1/10-31/12)

(7) (1/4-31/12)

(8) (1/1-30/9)

(9) (16/10-31/5)

(10) (16/9-15/5)

(11) Con arreglo al Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, el factor de crecimiento anual (fca) se aplicará anualmente a las cantidades básicas correspondientes

(12) Con arreglo al Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, deberá pagarse el derecho específico completo si no se alcanza el respectivo precio de entrada.

ANEXO XIV

PRODUCTOS PESQUEROS A LOS QUE NO SE APLICARÁ TEMPORALMENTE EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 6

Productos pesqueros (1)

Código NC 96

Peces vivos

0301 10 90

0301 92 00

0301 99 11

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes de pescado

0302 12 00

0302 31 10

0302 32 10

0302 33 10

0302 39 11

0302 39 19

0302 66 00

0302 69 21

Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado

0303 10 00

0303 22 00

0303 41 11

0303 41 13

0303 41 19

0303 42 12

0303 42 18

0303 42 32

0303 42 38

0303 42 52

0303 42 58

0303 43 11

0303 43 13

0303 43 19

0303 49 21

0303 49 23

0303 49 29

0303 49 41

0303 49 43

0303 49 49

0303 76 00

0303 79 21

0303 79 23

0303 79 29

Filetes de pescado y demás carne de pescado

0304 10 13

0304 20 13

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

1902 20 10

Productos pesqueros (2)

Código NC 96

Peces vivos

0301 91 10

0301 93 00

0301 99 19

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes de pescado

0302 11 10

0302 19 00

0302 21 10

0302 21 30

0302 22 00

0302 62 00

0302 63 00

0302 65 20

0302 65 50

0302 65 90

0302 69 11

0302 69 19

0302 69 31

0302 69 33

0302 69 41

0302 69 45

0302 69 51

0302 69 85

0302 69 86

0302 69 92

0302 69 99

0302 70 00

Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado

0303 21 10

0303 29 00

0303 31 10

0303 31 30

0303 33 00

0303 39 10

0303 72 00

0303 73 00

0303 75 20

0303 75 50

0303 75 90

0303 79 11

0303 79 19

0303 79 35

0303 79 37

0303 79 45

0303 79 51

0303 79 60

0303 79 62

0303 79 83

0303 79 85

0303 79 87

0303 79 92

0303 79 93

0303 79 94

0303 79 96

0303 80 00

Filetes de pescado y demás carne de pescado

0304 10 19

0304 10 91

0304 20 19

0304 20 21

0304 20 29

0304 20 31

0304 20 33

0304 20 35

0304 20 37

0304 20 41

0304 20 43

0304 20 61

0304 20 69

0304 20 71

0304 20 73

0304 20 87

0304 20 91

0304 90 10

0304 90 31

0304 90 39

0304 90 41

0304 90 45

0304 90 57

0304 90 59

0304 90 97

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado

0305 42 00

0305 59 50

0305 59 70

0305 63 00

0305 69 30

0305 69 50

0305 69 90

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos

0306 11 10

0306 11 90

0306 12 10

0306 12 90

0306 13 10

0306 13 90

0306 14 10

0306 14 30

0306 14 90

0306 19 10

0306 19 90

0306 21 00

0306 22 10

0306 22 91

0306 22 99

0306 23 10

0306 23 90

0306 24 10

0306 24 30

0306 24 90

0306 29 10

0306 29 90

Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos

0307 10 90

0307 21 00

0307 29 10

0307 29 90

0307 31 10

0307 31 90

0307 39 10

0307 39 90

0307 41 10

0307 41 91

0307 41 99

0307 49 01

0307 49 11

0307 49 18

0307 49 31

0307 49 33

0307 49 35

0307 49 38

0307 49 51

0307 49 59

0307 49 71

0307 49 91

0307 49 99

0307 51 00

0307 59 10

0307 59 90

0307 91 00

0307 99 11

0307 99 13

0307 99 15

0307 99 18

0307 99 90

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

1604 11 00

1604 13 90

1604 15 11

1604 15 19

1604 15 90

1604 19 10

1604 19 50

1604 19 91

1604 19 92

1604 19 93

1604 19 94

1604 19 95

1604 19 98

1604 20 05

1604 20 10

1604 20 30

1604 30 10

1604 30 90

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

1605 10 00

1605 20 10

1605 20 91

1605 20 99

1605 30 00

1605 40 00

1605 90 11

1605 90 19

1605 90 30

1605 90 90

Productos pesqueros (3)

Código NC 96

Peces vivos

0301 91 90

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes de pescado

0302 11 90

Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado

0303 21 90

Filetes de pescado y demás carne de pescado

0304 10 11

0304 20 11

0304 20 57

0304 20 59

0304 90 47

0304 90 49

Preparaciones y conservas de pescado: caviar y sus sucedáneos

1604 13 11

Productos pesqueros (4)

Código NC 96

Peces vivos

0301 99 90

Pescado fresco o refrigerado con exclusión de los filetes de pescado

0302 21 90

0302 23 00

0302 29 10

0302 29 90

0302 31 90

0302 32 90

0302 33 90

0302 39 91

0302 39 99

0302 40 05

0302 40 98

0302 50 10

0302 50 90

0302 61 10

0302 61 30

0302 61 90

0302 61 98

0302 64 05

0302 64 98

0302 69 25

0302 69 35

0302 69 55

0302 69 61

0302 69 75

0302 69 87

0302 69 91

0302 69 93

0302 69 94

0302 69 95

Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado

0303 31 90

0303 32 00

0303 39 20

0303 39 30

0303 39 80

0303 41 90

0303 42 90

0303 43 90

0303 49 90

0303 50 05

0303 50 98

0303 60 11

0303 60 19

0303 60 90

0303 71 10

0303 71 30

0303 71 90

0303 71 98

0303 74 10

0303 74 20

0303 74 90

0303 77 00

0303 79 31

0303 79 41

0303 79 55

0303 79 65

0303 79 71

0303 79 75

0303 79 91

0303 79 95

Filetes de pescado y demás carne de pescado

0304 10 31

0304 10 33

0304 10 35

0304 10 38

0304 10 94

0304 10 96

0304 10 98

0304 20 45

0304 20 51

0304 20 53

0304 20 75

0304 20 79

0304 20 81

0304 20 85

0304 20 96

0304 90 05

0304 90 20

0304 90 27

0304 90 35

0304 90 38

0304 90 51

0304 90 55

0304 90 61

0304 90 65

Pescado seco, salado o en salmuera: pescado ahumado

0305 10 00

0305 20 00

0305 30 11

0305 30 19

0305 30 30

0305 30 50

0305 30 90

0305 41 00

0305 49 10

0305 49 20

0305 49 30

0305 49 45

0305 49 50

0305 49 80

0305 51 10

0305 51 90

0305 59 11

0305 59 19

0305 59 30

0305 59 60

0305 59 90

0305 61 00

0305 62 00

0305 69 10

0305 69 20

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos

0306 13 30

0306 19 30

0306 23 31

0306 23 39

0306 29 30

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

1604 12 10

1604 12 91

1604 12 99

1604 14 12

1604 14 14

1604 14 16

1604 14 18

1604 14 90

1604 19 31

1604 19 39

1604 20 70

Productos pesqueros (5)

Código NC 96

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes de pescado

0302 69 65

0302 69 81

Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado

0303 78 10

0303 78 90

0303 79 91

Filetes de pescado y demás carne de pescado

0304 20 83

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

1604 13 19

1604 16 00

1604 20 40

1604 20 50

1604 20 90

ANEXO XV

DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LA ACUMULACIÓN

Las Partes contratantes acuerdan que, para la aplicación del apartado 11 del artículo 6 del Protocolo n° 1, se utilizarán las definiciones siguientes:

país en vías de desarrollo: cualquier país reconocido como tal por el Comité de ayuda al desarrollo de la OCDE excepto los países de renta alta (HIC) y los países con un PNB superior, en 1992, a los 100 000 millones de dólares a los precios actuales;

la expresión "país en desarrollo vecino perteneciente a una entidad geográfica coherente" se refiere a la lista de países siguiente:

- África: Argelia, Egipto, Libia, Marruecos, Túnez;

- Caribe: Colombia, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Venezuela;

- Pacífico: Nauru.

PROTOCOLO N° 2

relativo a la aplicación del artículo 9

1. Las Partes Contratantes han convenido en hacer todo lo necesario para evitar que se recurra a las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 8.

2. Ambas Partes se guían por la convicción de que la aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 9 les permitirá detectar en su origen los problemas que pudieran plantearse y, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes, evitar en la medida de lo posible el recurrir a medidas que la Comunidad desea no tener que adoptar con respecto a sus asociados comerciales preferenciales.

3. Ambas Partes reconocen la necesidad de establecer un mecanismo de información previa, previsto en el apartado 4 del artículo 9 con el fin de reducir, en el caso de los productos sensibles el riesgo de que se recurra de modo súbito o imprevisto a medidas de salvaguardia. Tales disposiciones permitirán mantener un flujo permanente de informaciones comerciales y aplicar simultáneamente los procedimientos de consultas periódicas. Así, ambas Partes podrán seguir de cerca la evolución en sectores sensibles y detectar los problemas que pudieran plantearse.

4. De aquí se derivan los dos procedimientos siguientes:

a) El mecanismo de vigilancia estadística

Sin perjuicio de las disposiciones internas que la Comunidad aplique para controlar sus importaciones, el apartado 4 del artículo 9 del Convenio de Lomé prevé la creación de un mecanismo destinado a garantizar el control estadístico de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad y a facilitar así el examen de hechos que pudieran provocar perturbaciones de mercado.

Dicho mecanismo, cuyo único objetivo consiste en facilitar el intercambio de información entre las Partes, sólo debe aplicarse a los productos que, en lo que a ella se refiere, la Comunidad considere sensibles.

La aplicación de este mecanismo se hará de común acuerdo en función de los datos que la Comunidad facilite y con ayuda de las informaciones estadísticas que los Estados ACP comuniquen a la Comisión a petición de ésta.

A los efectos de la aplicación eficaz de este mecanismo, será necesario que los Estados ACP de que se trate faciliten a la Comisión, en la medida de lo posible mensualmente, las estadísticas relativas a sus exportaciones, a la Comunidad y a cada uno de sus Estados miembros, de productos considerados sensibles por la Comunidad.

b) Un procedimiento de consultas periódicas

El mecanismo de vigilancia estadística precedentemente expuesto permitirá a ambas Partes seguir mejor las evoluciones comerciales que puedan ser origen de preocupaciones. En función de dichas informaciones, y con arreglo al apartado 5 del artículo 9, la Comunidad y los Estados ACP tendrán la posibilidad de celebrar consultas periódicas con objeto de asegurarse de que se cumplen los objetivos de dicho artículo. Tales consultas se celebrarán a petición de una de las Partes.

5. En caso de que se cumplan las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 8, corresponderá a la Comunidad, con arreglo al apartado 1 del artículo 9 relativo a las consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de medidas de salvaguardia, entablar inmediatamente consultas con los Estados afectados, facilitándoles todas las informaciones necesarias al efecto, en particular los datos que permitan determinar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han provocado o amenazado con provocar graves perturbaciones en un sector de actividad económica de la Comunidad o dificultades que puedan tener como consecuencia un deterioro serio de la situación económica de una región de la Comunidad.

6. Si entretanto no se llegara a ningún acuerdo con el Estado o Estados ACP de que se trate, las autoridades competentes de la Comunidad, transcurrido el plazo de 21 días previsto para las consultas, podrán adoptar las medidas adecuadas para la aplicación del artículo 8. Dichas medidas serán comunicadas inmediatamente a los Estados ACP y se aplicarán de inmediato.

7. El citado procedimiento se aplicará sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse, en caso de circunstancias especiales, con arreglo al apartado 3 del artículo 9 En tal caso, todas las informaciones adecuadas serán inmediatamente comunicadas a los Estados ACP.

8. En todo caso, los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de especial atención.

PROTOCOLO N° 3

en el que se recoge el texto del protocolo n° 3 sobre el azúcar ACP

incluido en el Convenio de Lomé ACP-EC firmado el 28 de febrero de 1975 y las Declaraciones correspondientes adjuntas al mismo

PROTOCOLO N° 3

sobre el azúcar ACP

Artículo 1

1. La Comunidad se compromete, por un período indeterminado, a comprar e importar, a precios garantizados, cantidades específicas de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los Estados ACP, que los mencionados Estados se comprometen a suministrarle.

2. No será aplicable la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 10 del Convenio. La aplicación del presente Protocolo se llevará a cabo en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar, que, no obstante, no deberá afectar al compromiso contraído por la Comunidad en virtud del apartado 1.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, ninguna posible modificación del presente Protocolo podrá entrar en vigor antes de que transcurra un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio. Transcurrido dicho plazo, las modificaciones que, en su caso, se adopten de común acuerdo entrarán en vigor en la fecha que se convenga.

2. Las condiciones de aplicación de la garantía mencionada en el artículo 1 se volverán a examinar antes del final del séptimo año de su aplicación.

Artículo 3

1. Las cantidades de azúcar de caña contempladas en el artículo 1, expresadas en toneladas métricas de azúcar blanco, denominadas en lo sucesivo "cantidades convenidas" y que deben entregarse durante cada uno de los períodos de doce meses previstos en el apartado 1 del artículo 4, son las siguientes:

Barbados 49 300

Fiyi 163 600

Guayana 157 700

Jamaica 118 300

Kenia 5 000

Madagascar 10 000

Malaui 20 000

Mauricio 487 200

Suazilandia 116 400

Tanzania 10 000

Trinidad y Tobago 69 000

Uganda 5 000

República Popular del Congo 10 000

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, dichas cantidades no podrán reducirse sin el acuerdo de los Estados individualmente afectados.

3. No obstante, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, las cantidades convenidas, expresadas en toneladas métricas de azúcar blanco, son las siguientes:

Barbados 29 600

Fiyi 25 600

Guayana 29 600

Jamaica 83 800

Madagascar 2 000

Isla Mauricio 65 000

Suazilandia 19 700

Trinidad y Tobago 54 200

Artículo 4

1. Durante cada período de doce meses comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio inclusive, en lo sucesivo denominado "período de entrega", los Estados ACP exportadores de azúcar se comprometen a entregar las cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 3, ateniéndose a los ajustes que resulten de la aplicación del artículo 7. Se aplicará asimismo un compromiso análogo a las cantidades contempladas en el apartado 3 del artículo 3, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, que será considerado también como período de entrega.

2. Las cantidades que deben entregarse hasta el 30 de junio de 1975, mencionadas en el apartado 3 del artículo 3, comprenderán las entregas que se hallen en ruta a partir del puerto de expedición o, cuando se trate de Estados sin litoral, las que hayan cruzado la frontera.

3. Las entregas de azúcar de caña ACP durante el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975 se beneficiarán de los precios garantizados aplicables durante el período de entrega que comienza el 1 de julio de 1975. Podrán adoptarse disposiciones idénticas para períodos de entrega ulteriores.

Artículo 5

1. El azúcar de caña en bruto o blanco se comercializará en el mercado de la Comunidad a precios negociados libremente entre compradores y vendedores.

2. La Comunidad no intervendrá cuando un Estado miembro permita que los precios de venta practicados dentro de sus fronteras sobrepasen el precio de umbral de la Comunidad.

3. La Comunidad se compromete a comprar, al precio garantizado, cantidades de azúcar en bruto o blanco, hasta un total de determinadas cantidades convenidas que no podrán ser comercializadas en la Comunidad a un precio equivalente o superior al precio garantizado.

4. El precio garantizado, expresado en unidades de cuenta europea, se refiere al azúcar no envasado, entregado cif en los puertos europeos de la Comunidad, y se establecerá para azúcar de la calidad tipo. Se negociará anualmente, dentro de la gama de precios obtenidos en la Comunidad, teniendo en cuenta todos los factores económicos importantes, y se establecerá a más tardar el 1 de mayo inmediatamente anterior al período de entrega al que sea aplicable.

Artículo 6

La compra al precio garantizado contemplado en el apartado 3 del artículo 5 se llevará a cabo bien por mediación de los organismos de intervención, bien por mediación de otros mandatarios designados por la Comunidad.

Artículo 7

1. Cuando, por razones de fuerza mayor, un Estado ACP exportador de azúcar no entregue la totalidad de la cantidad convenida durante un período de entrega, la Comisión, a petición del Estado de que se trate, concederá el período de entrega suplementario necesario.

2. Si, durante un período de entrega, un Estado ACP exportador de azúcar informa a la Comisión de que no está en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad convenida y de que no desea beneficiarse el período suplementario mencionado en el apartado 1, la cantidad no entregada será objeto de una nueva asignación por la Comisión con vistas a su suministro durante el período de entrega en cuestión. La Comisión procederá a esta nueva asignación previa consulta a los Estados de que se trate.

3. Cuando, por razones que no sean de fuerza mayor, un Estado ACP exportador de azúcar no entregue la totalidad de la cantidad de azúcar convenida durante un período de entrega determinado, de la cantidad convenida se deducirá, para cada uno de los siguiente períodos de entrega, la cantidad no entregada.

4. La Comisión podrá decidir que, en lo que se refiere a los períodos de entrega ulteriores, la cantidad de azúcar no entregada sea objeto de una nueva asignación entre los demás Estados mencionados en el artículo 3. La nueva asignación se efectuará consultando a los Estados afectados.

Artículo 8

1. A petición de uno o más Estados suministradores de azúcar con arreglo al presente Protocolo, o de la Comunidad, se celebrarán consultas relativas a todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo en un marco institucional adecuado que será adoptado por las Partes Contratantes. A tal fin, podrá recurrise a las instituciones creadas por el Convenio durante el período de aplicación del mismo.

2. Si el Convenio dejara de surtir efecto, los Estados suministradores de azúcar mencionados en el apartado 1 y la Comunidad adoptarán las disposiciones institucionales adecuadas para mantener la aplicación del presente Protocolo.

3. Los exámenes periódicos previstos en el presente Protocolo se llevarán a cabo en el marco institucional convenido.

Artículo 9

Los tipos especiales de azúcar suministrados tradicionalmente a los Estados miembros por determinados Estados ACP exportadores de azúcar se incluirán en las cantidades previstas en el artículo 3 y se tratarán con arreglo a los mismos principios.

Artículo 10

Las disposiciones del presente Protocolo se mantendrán en vigor después de la fecha prevista en el artículo 91 del Convenio. A partir de esa fecha, el Protocolo podrá ser denunciado por la Comunidad respecto de cada Estado ACP y por cada Estado ACP respecto de la Comunidad con un aviso previo de dos años.

ANEXO

DECLARACIONES RELATIVAS AL PROTOCOLO N° 3

1. Declaración común referente a eventuales solicitudes de participación en el Protocolo n° 3

Será examinada la solicitud de cualquier Estado ACP que sea Parte contratante del Convenio pero que no figure específicamente mencionado en el Protocolo n° 3 y desee participar en las disposiciones del mismo (1).

2. Declaración de la Comunidad referente al azúcar originario de Belice, de San Cristóbal y Nieves-Anguilla y de Surinam

(a) La Comunidad se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se aplique un trato idéntico al previsto en el Protocolo nº 3 a las siguientes cantidades de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los países siguientes:

Belice 39 400 toneladas métricas

San Cristóbal y Nieves-Anguilla 14 800 toneladas métricas

Surinam 4 000 toneladas métricas

(b) No obstante, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, las mencionadas cantidades se establecen en:

Belice 14 800 toneladas métricas

San Cristóbal y Nieves-Anguilla 7 900 toneladas métricas (2)

3. Declaración de la Comunidad ad artículo 10 del Protocolo n° 3 La Comunidad declara que el artículo 10 del Protocolo n° 3 por el que se prevé la posibilidad de denunciar el mencionado Protocolo en las condiciones previstas en dicho artículo tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica y no constituye para la Comunidad ninguna modificación o limitación de los principios enunciados en el artículo 1 del mismo Protocolo (3).

_______________________

(1) Anexo XIII del Acta Final del Convenio ACP-CEE.

(2) Anexo XXI del Acta Final del Convenio ACP-CEE.

(3) Anexo XXII del Acta Final del Convenio ACP-CEE.

Anexo del Protocolo n° 3

CANJE DE NOTAS ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA COMUNIDAD RELATIVAS AL PROTOCOLO SOBRE EL AZÚCAR ACP

Nota n° 1 del Gobierno de la República Dominicana

Señor:

Tengo el honor de confirmarle que la República Dominicana no desea adherirse al Protocolo sobre el azúcar ACP adjunto al Convenio ACP-CEE, ni en el momento presente, ni ulteriormente. La República Dominicana se compromete por tanto a no solicitar la adhesión a dicho Protocolo.

En este mismo sentido dirige una nota al Grupo de Estados ACP.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente y le ruego acepte, Señor Presidente, el testimonio de mi más alta consideración.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Nota n° 2 del Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:

"Tengo el honor de confirmarle que la República Dominicana no desea adherirse al Protocolo sobre el azúcar ACP adjunto al Convenio ACP-CEE, ni en el momento presente, ni ulteriormente. La República Dominicana se compromete por tanto a no solicitar la adhesión a dicho Protocolo. En este mismo sentido dirige una carta al Grupo de Estados ACP."

La Comunidad confirma su acuerdo sobre el contenido de dicha carta.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

PROTOCOLO N° 4

relativo a la carne de vacuno

La Comunidad y los Estados ACP acuerdan las siguientes medidas especiales destinadas a permitir a los Estados ACP exportadores tradicionales de carne de vacuno el mantenimiento de su posición en el mercado de la Comunidad y a garantizar así un cierto nivel de renta a sus productores.

Artículo 1

Dentro de los límites contemplados en el artículo 2, los derechos de importación, distintos de los derechos de aduana, aplicados a la carne de vacuno originaria de los Estados ACP se reducirán en un 92 %.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la reducción de los derechos de importación prevista en el artículo 1 se referirá, por año civil y por país, a las siguientes cantidades expresadas en carne de vacuno deshuesada:

Botsuana 18 916 toneladas

Kenia 142 toneladas

Madagascar 7 579 toneladas

Suazilandia 3 363 toneladas

Zimbabue 9 100 toneladas

Namibia 13 000 toneladas

Artículo 3

En caso de disminución, previsible o comprobada, de las exportaciones a causa de desastres tales como la sequía, los ciclones o las enfermedades de los animales, la Comunidad está dispuesta a considerar las medidas adecuadas para que las cantidades no exportadas por las razones citadas durante un año puedan entregarse en el año anterior o en el año siguiente.

Artículo 4

Cuando durante un año determinado uno de los Estados ACP mencionados en el artículo 2 no esté en condiciones de suministrar la cantidad total autorizada y no desee beneficiarse de las medidas previstas en el artículo 3, la Comisión podrá distribuir la cantidad que falte entre los demás Estados ACP interesados. En tal caso, los Estados ACP afectados propondrán a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de cada año, el Estado o los Estados ACP que se encuentren en condiciones de suministrar la nueva cantidad suplementaria, indicándole al mismo tiempo qué Estado ACP no se encuentra en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad que tenga adjudicada, sobreentendiéndose que la nueva adjudicación temporal no modificará las cantidades iniciales.

La Comisión garantizará la adopción de una decisión para el 15 de noviembre como fecha límite.

Artículo 5

La aplicación del presente Protocolo se efectuará en el marco de la gestión de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, lo que, no obstante, no deberá afectar a los compromisos contraídos por la Comunidad con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 6

En caso de aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el apartado 1 del artículo 8 del Anexo sobre el régimen comercial aplicable durante el periodo preparatorio en el sector de la carne de vacuno, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para permitir que el volumen de exportación de los Estados ACP hacia la Comunidad se mantenga en un nivel compatible con los compromisos contraídos con arreglo al presente Protocolo.

PROTOCOLO N° 5

Segundo Protocolo relativo a los plátanos

Artículo 1

Los ACP y la UE reconocen la importancia económica fundamental que representan, para los proveedores de plátanos de los ACP, sus exportaciones al mercado de la UE. La UE conviene en estudiar y, cuando proceda, adoptar medias encaminadas a garantizar de forma continuada la viabilidad de sus industrias de exportación de plátanos y las ventas de sus plátanos en el mercado comunitario.

Artículo 2

Cada Estado ACP interesado y la Comunidad se concertarán a fin de determinar las medidas que deban aplicarse para mejorar las condiciones de producción y comercialización de los plátanos. Dicho objetivo se alcanzará utilizando todos los medios previstos en el marco de la disposiciones del Convenio relativas a la cooperación financiera, técnica, agrícola, industrial y regional. Tales medidas se concebirán de forma que los Estados ACP, y en particular Somalia, habida cuenta de sus situaciones especiales, puedan mejorar su competitividad. Se aplicarán en todas las fases, desde la producción hasta el consumo, y abarcarán en particular los ámbitos siguientes:

- mejora de las condiciones de producción y de la calidad, mediante la realización de acciones en materia de investigación, recolección, acondicionamiento y manipulación;

- transporte y almacenamiento interiores;

- comercialización y promoción comercial.

Artículo 3

Para la consecución de los objetivos citados, ambas Partes convienen en concertarse en el seno de un grupo mixto permanente, asistido por un grupo de expertos cuya función será de seguir de modo permanente los problemas específicos que se les planteen.

Artículo 4

Si los Estados ACP productores de plátanos decidieren crear una organización común para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, la Comunidad prestará su apoyo a la misma tomando en consideración las solicitudes que se le presenten a fin de apoyar las actividades de dicha organización que se inscriban en el marco de las acciones regionales de cooperación para la financiación del desarrollo.

ANEXO

DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS CONTEMPLADOS EN LA LETRA A) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1

Las Partes contratantes han tomado nota de que la Comunidad tiene intención de adoptar las medidas mencionadas en el anexo y establecidas en la fecha de la firma del presente Convenio con el objeto de otorgar a los Estados ACP el trato preferente previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 para determinados productos agrícolas y transformados.

Las Partes han tomado nota de que la Comunidad declara que adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los reglamentos agrícolas correspondientes se adopten a tiempo y, si es posible, entren en vigor a la vez que las disposiciones transitorias que se adoptarán tras la firma del Convenio que sucederá al Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989.

Régimen preferencial aplicable a los productos agrícolas y alimenticios originarios de los Estados ACP

TABLA OMITIDA

DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LA CARNE DE VACUNO

1. La UE se compromete a garantizar que los Estados ACP beneficiarios del protocolo relativo a la carne de vacuno obtengan un pleno beneficio del mismo. A este fin, se compromete a hacer efectivas las disposiciones de dicho protocolo aprobando a su debido tiempo las normas y procedimientos adecuados.

2. La UE se compromete además a aplicar el protocolo de forma que los Estados ACP puedan comercializar su carne de vacuno a lo largo de todo el año sin restricciones indebidas. Por otra parte, la UE asistirá a los exportadores ACP de carne de vacuno a aumentar su competitividad remediando, entre otros aspectos, las limitaciones de la oferta, de conformidad con las estrategias de desarrollo establecidas en el presente Acuerdo-Marco y en el contexto de los Programas Indicativos Nacionales y Regionales.

3. La UE estudiará las peticiones de los Países ACP Menos Desarrollados de exportar su carne de vacuno en condiciones preferentes en el contexto de las medidas que se propone adoptar de acuerdo con el Marco Integrado de la OMC para los Países Menos Desarrollados.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/02/2000
  • Fecha de publicación: 01/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2000
  • Contiene anexo publicado en DOCE L 217, de 26 de agosto de 2000.
  • Aplicable hasta el 1 de agosto de 2000.
Referencias anteriores
  • CITA Convenio aprobado por Decisión 91/400, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-81222).
Materias
  • Comunidad Europea
  • Estados ACP
  • Importaciones

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