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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Hasta tanto se produjese la entrada en vigor de los Protocolos de adaptación de los respectivos Acuerdos europeos celebrados con los países de Europa central y oriental, en particular por lo que respecta al Protocolo n° 3 de cada uno de ellos, se adoptó el Reglamento (CE) n° 27/1999 del Consejo (1).
(2) Los procedimientos de adopción formal de los Protocolos de adaptación por los que se regulan los aspectos comerciales de los Acuerdos europeos celebrados con Polonia y Bulgaria no hicieron posible su entrada en vigor el 1 de enero de 2000; por consiguiente, es preciso prever la prórroga de las concesiones de carácter autónomo acordadas a Polonia y Bulgaria hasta el 31 de diciembre de 2000.
(3) Las medidas previstas para el caso de la suspensión del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 25 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).
(4) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3), se codificaron las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados según el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, los productos procedentes de Polonia y Bulgaria que se enumeran, respectivamente, en los anexos I y II del presente Reglamento serán objeto de concesiones en las condiciones indicadas en dichos anexos. Los importes básicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas reducidos y los derechos de aduana adicionales aplicables a las importaciones procedentes de dichos países con destino a la Comunidad figuran en el cuadro 3 de los anexos respectivos.
Artículo 2
Si Polonia o Bulgaria dejan de aplicar las medidas recíprocas en favor de la Comunidad, la Comisión podrá suspender, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 1.
Artículo 3
1. La Comisión estará asistida por el comité contemplado en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo (4), denominado en lo sucesivo "el Comité".
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 4
1. Las concesiones aplicables al comercio de productos agrícolas transformados contemplados en los Protocolos de adaptación celebrados con los Estados a que se refiere el artículo 1 sustituirán a las concesiones recogidas en los anexos correspondientes del presente Reglamento:
a) a partir del 1 de enero de 2000, en caso de que el Protocolo de adaptación del país correspondiente esté en vigor en esa fecha, o
b) a partir de la fecha de entrada en vigor del protocolo de adaptación respectivo, en caso de que éste entre en vigor después del 1 de enero de 2000.
2. Las normas de desarrollo de las medidas contempladas en el presente Reglamento se aplicarán, asimismo, a las medidas correspondientes recogidas en los Protocolos de adaptación respectivos.
Artículo 5
Los contingentes mencionados en el cuadro 1 de los anexos del presente Reglamento serán administrados por la Comisión de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero del año 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. GAMA
__________________
(1) Reglamento (CE) n° 27/1999 del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio respecto a los regímenes de intercambios preferenciales con Polonia, Hungría. Eslovaquia, la República Checa, Rumania y Bulgaria en lo que se refiere a determinados productos agrícolas transformados (DO L 5 de 9.1.1999, p. 7).
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 (DO L 197 de 29.7.1999, p. 25).
(4) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2491/98 (DO L 309 de 19.11.1998, p. 28).
ANEXO I
POLONIA
CUADRO 1
Contingentes aplicables a la importación de productos procedentes de Polonia abiertos para el año 2000
TABLA OMITIDA
CUADRO 2
Derechos aplicables a la importación de productos de Polonia para el año 2000
TABLA OMITIDA
CUADRO 3
Importes básicos que se tendrán en cuenta para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías que figuran en el cuadro 1
TABLA OMITIDA
ANEXO II
BULGARIA
CUADRO 1
Contingentes aplicables a la importación de productos procedentes de Bulgaria abiertos para el año 2000
TABLA OMITIDA
CUADRO 2
Derechos aplicables a la importación de productos procedentes de Bulgaria para el año 2000
TABLA OMITIDA
CUADRO 3
Importes básicos que se tendrán en cuenta para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías que figuran en el cuadro 1
TABLA OMITIDA
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