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    <identificador>DOUE-L-2000-80315</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20000214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>377/2000</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 377/2000 del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por el que se aprueban medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados procedentes de Polonia y Bulgaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>47</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20000222</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6081" orden="5">Bulgaria</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 2000.</nota>
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          <texto>Decisión 99/468, de 28 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3448/93, de 6 de diciembre ,</texto>
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          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Hasta tanto se produjese la entrada en vigor de los Protocolos de adaptación de los respectivos Acuerdos europeos celebrados con los países de Europa central y oriental, en particular por lo que respecta al Protocolo n° 3 de cada uno de ellos, se adoptó el Reglamento (CE) n° 27/1999 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">(2) Los procedimientos de adopción formal de los Protocolos de adaptación por los que se regulan los aspectos comerciales de los Acuerdos europeos celebrados con Polonia y Bulgaria no hicieron posible su entrada en vigor el 1 de enero de 2000; por consiguiente, es preciso prever la prórroga de las concesiones de carácter autónomo acordadas a Polonia y Bulgaria hasta el 31 de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas previstas para el caso de la suspensión del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 25 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">(4) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3), se codificaron las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados según el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, los productos procedentes de Polonia y Bulgaria que se enumeran, respectivamente, en los anexos I y II del presente Reglamento serán objeto de concesiones en las condiciones indicadas en dichos anexos. Los importes básicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas reducidos y los derechos de aduana adicionales aplicables a las importaciones procedentes de dichos países con destino a la Comunidad figuran en el cuadro 3 de los anexos respectivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Si Polonia o Bulgaria dejan de aplicar las medidas recíprocas en favor de la Comunidad, la Comisión podrá suspender, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión estará asistida por el comité contemplado en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo (4), denominado en lo sucesivo "el Comité".</p>
    <p class="parrafo">2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité aprobará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Las concesiones aplicables al comercio de productos agrícolas transformados contemplados en los Protocolos de adaptación celebrados con los Estados a que se refiere el artículo 1 sustituirán a las concesiones recogidas en los anexos correspondientes del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a) a partir del 1 de enero de 2000, en caso de que el Protocolo de adaptación del país correspondiente esté en vigor en esa fecha, o</p>
    <p class="parrafo">b) a partir de la fecha de entrada en vigor del protocolo de adaptación respectivo, en caso de que éste entre en vigor después del 1 de enero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">2. Las normas de desarrollo de las medidas contempladas en el presente Reglamento se aplicarán, asimismo, a las medidas correspondientes recogidas en los Protocolos de adaptación respectivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los contingentes mencionados en el cuadro 1 de los anexos del presente Reglamento serán administrados por la Comisión de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero del año 2000.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GAMA</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Reglamento (CE) n° 27/1999 del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio respecto a los regímenes de intercambios preferenciales con Polonia, Hungría. Eslovaquia, la República Checa, Rumania y Bulgaria en lo que se refiere a determinados productos agrícolas transformados (DO L 5 de 9.1.1999, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 (DO L 197 de 29.7.1999, p. 25).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2491/98 (DO L 309 de 19.11.1998, p. 28).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">POLONIA</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 1</p>
    <p class="parrafo">Contingentes aplicables a la importación de productos procedentes de Polonia abiertos para el año 2000</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 2</p>
    <p class="parrafo">Derechos aplicables a la importación de productos de Polonia para el año 2000</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 3</p>
    <p class="parrafo">Importes básicos que se tendrán en cuenta para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías que figuran en el cuadro 1</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">BULGARIA</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 1</p>
    <p class="parrafo">Contingentes aplicables a la importación de productos procedentes de Bulgaria abiertos para el año 2000</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 2</p>
    <p class="parrafo">Derechos aplicables a la importación de productos procedentes de Bulgaria para el año 2000</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 3</p>
    <p class="parrafo">Importes básicos que se tendrán en cuenta para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías que figuran en el cuadro 1</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
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