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Documento DOUE-L-2000-80259

Reglamento (CE) nº 304/2000 de la Comisión, de 9 de febrero de 2000, por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de la población de bacalao del Mar de Irlanda (división CIEM VIIa).

Publicado en:
«DOCE» núm. 35, de 10 de febrero de 2000, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80259

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) En noviembre de 1999, el Consejo Internacional para la Explotación del Mar señaló que la población de bacalao del Mar de Irlanda (división del CIEM VIIa) corría un grave peligro de agotamiento.

(2) Con motivo de la reunión del Consejo de Ministros de Pesca celebrada los días 16 y 17 de diciembre de 1999, la Comisión y el Consejo pusieron de manifiesto la imperiosa necesidad de establecer un plan de recuperación del bacalao del Mar de Irlanda.

(3) Como necesidad más inmediata se impone la autorización del desove del mayor contingente posible de bacalao durante el período comprendido entre mediados de febrero y finales de abril de 2000.

(4) Por consiguiente, urge prohibir la pesca del bacalao durante el período mencionado en la zona geográfica del Mar de Irlanda adecuada.

(5) No obstante, las poblaciones de cigalas (Nephrops norvegicus), quisquilla y peces planos del Mar de Irlanda no están amenazadas y revisten gran importancia desde el punto de vista comercial. Así pues, la prohibición mediante la que se pretende proteger al bacalao deberá aplicarse de forma que no dismunuyan significativamente las capturas de cigala, quisquilla y peces planos pero que, al mismo tiempo, se reduzca al máximo el riesgo de agotamiento del bacalao.

(6) Además, habrá que derogar las medidas transitorias para 2000 establecidas en la nota 6 del anexo I del Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través medidas para la protección de los juveniles de organismos marinos jóvenes (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2723/1999 (4), que podría dar lugar a elevadas capturas accesorias de bacalao en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Durante el período comprendido entre el 14 de febrero y el 30 de abril de 2000 quedará prohibida la utilización de redes de arrastre demersales, redes de jábega o cualquier otra red de arrastre similar; de redes de enmalle, atrasmalladas o de enredo, o cualquier otra red estática similar, o de cualquier arte de pesca con azuelos en la zona de la división CIEM VIIa situada:

- al sur de la recta trazada entre un punto de la costa de Irlanda del Norte a 54° 30' de latitud norte y un punto de la costa de Inglaterra a 54° 30' de latitud norte, y - al norte de la línea resultante de la unión de las sucesivas rectas trazadas entre las coordenadas geográficas siguientes:

un punto en la costa este de Irlanda a 53° 15' de latitud norte

53° 15' de latitud norte, 05° 00' de longitud oeste

54° 00' de latitud norte, 05° 00' de longitud oeste

54° 00' de latitud norte, 04° 00' de longitud oeste

53 °30' de latitud norte, 04° 00' de longitud oeste

un punto en la costa oeste de Inglaterra a 53° 30' de latitud norte.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará la utilización de redes demersales de arrastre de puertas en la zona y durante el período indicado en el mismo a condición de que:

a) la dimensión de las mallas de estas redes esté comprendida entre 70 mm y 79 mm, u 80 mm y 99 mm;

b) no se mantenga a bordo ningún otro arte de pesca;

c) la dimensión de las mallas de todas las redes demersales de arrastre de puertas mantenidas a bordo se encuentre dentro de uno solo de los intervalos permitidos;

d) ninguna malla individual, independientemente de su posición dentro de dicha red de arrastre, tenga una dimensión superior a 300 mm; y

e) dichas redes de arrastre se utilicen exclusivamente en una o ambas de las zonas siguientes:

i) la zona delimitada por la unión de las sucesivas rectas trazadas entre las coordenadas geográficas siguientes:

53° 30' de latitud norte, 05° 30' de longitud oeste

53° 30' de latitud norte, 05° 20' de longitud oeste

54° 20' de latitud norte, 04° 50' de longitud oeste

54° 30' de latitud norte, 05° 10' de longitud oeste

54° 30' de latitud norte, 05° 20' de longitud oeste

54° 00' de latitud norte, 05° 50' de longitud oeste

54° 00' de latitud norte, 06° 10' de longitud oeste

53° 45' de latitud norte, 06° 10' de longitud oeste

53° 45' de latitud norte, 05° 30' de longitud oeste

53° 30' de latitud norte, 05° 30' de longitud oeste,

ii) la zona delimitada por la unión de las sucesivas rectas trazadas entre las coordenadas geográficas siguientes:

54° 00' de latitud norte, 03° 50' de longitud oeste

54° 00' de latitud norte, 03° 20' de longitud oeste

54° 30' de latitud norte, 03° 40' de longitud oeste

54° 30' de latitud norte, 03° 50' de longitud oeste

54° 20' de latitud norte, 04° 00' de longitud oeste

54° 00' de latitud norte, 03° 50' de longitud oeste.

Además, las capturas mantenidas a bordo y realizadas mediante redes demersales de arrastre de puertas en una o ambas de las zonas geográficas señaladas en los incisos i) y ii) no se descargarán a menos que su composición porcentual cumpla los requisitos establecidos por el anexo I del Reglamento (CE) n° 850/98 en relación con los artes de arrastre con una dimensión de malla comprendida entre 70 mm y 79 mm.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará la utilización de redes de arrastre de varas dentro de la zona y durante el período de tiempo indicados en el mismo, a condición de que dichas redes:

a) tengan una dimensión de malla comprendida entre los 16 mm y los 31 mm o igual o superior a 80 mm;

b) se empleen exclusivamente en la parte de la zona indicada en el apartado 1 al este de 05° 30' de longitud oeste.

Artículo 2

La nota 6 del Reglamento (CE) n° 850/98 no se aplicará a la división CIEM VIIa.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 30 de abril de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2000.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.

(2) DO L 164 de 9.6.1998, p. 1.

(3) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

(4) DO L 328 de 22.12.1999, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/02/2000
  • Fecha de publicación: 10/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/2000
  • Aplicable hasta el 30 de abril de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.1, por Reglamento 660/2000, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80524).
Referencias anteriores
Materias
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Zonas marítimas

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