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Documento DOUE-L-2000-80072

Reglamento (CE) Nº 103/2000 del Consejo, de 29 de noviembre de 1999, relativo a la celebración del Protocolo que determina, para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1999 y el 2 de mayo de 2000, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 17, de 21 de enero de 2000, páginas 1 a 21 (21 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80072

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto del dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las cosas de Angola (2) , ambas Partes negociaron para determinar las modificaciones que habían de ser introducidas en dicho Acuerdo al término del período de aplicación del Protocolo adjunto al mismo.

(2) De resultas de dichas negociaciones, el 2 de mayo de 1999 se rubricó un nuevo Protocolo que determina, para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1999 y en 2 de mayo de 2000, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo antes citado.

(3) La aprobación de este Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad.

(4) Es preciso definir la clave para la distribución de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros tomando como base el reparto de las posibilidades tradi-cionales de pesca con arreglo al Acuerdo de pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo que determina, para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1999 y el 2 de mayo de 2000, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola.

El texto el Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se distribuyen entre Estados miembros con arreglo a la clave siguiente:

-camaroneros: España 6 550 toneladas de registro bruto (TRB) al mes, como media anual, 22 buques,

-arrastreros de pesca demersal: España: 2 000 TRB al mes, como media anual,

-palangre de fondo: Portugal: 1 750 TRB al mes, como media anual,

-atuneros cerqueros congeladores: Francia: 7 buques; España: 11 buques,

-palangreros de superficie: Portugal: 5 buques: España: 20 buques.

Si las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agotan las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, al Comisión podrá estudiar las solicitudes de licencias de cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

S. MÖNKÄRE

___________________

(1)Dictamen emitido el 29 de octubre de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 341 de 3.12.1987, p. 2.

PROTOCOLO

por el que se fijan, para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1999 y el 2 de mayo de 2000, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola

Artículo 1

A partir del 3 de mayo de 1999 y durante un año, los límites mencionados en el artículo 2 del Acuerdo serán los siguientes:

1) Camaroneros: 6 550 toneladas de registro bruto (TRB) al mes, como media anual, y 22 buques como máximo.

Las cantidades pescadas por los buques de la Comunidad no deberán superar las 5 000 toneladas y se compondrán de un 30% de alistados y un 70% de gambas.

2) Arrastreros de pesca demersal: 2 000 TRB al mes, como media anual.

3) Palangre de fondo, red de enmalle fija: 1 750 TRB al mes, como media anual.

Se prohibe la pesca del Centropliorus granulosus.

4) Atuneros cerqueros congeladores: 18 buques.

5) Palangeros de superficie: 25 buques.

6) Con carácter experimental: pesca de las especies pelágicas: 2 buques.

Debido a su carácter, esta pesca está sujeta a un período experimental de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 2

1. La compensación financiera mencionada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada, para el período establecido en el artículo 1, en 10 300 000 euros, pagaderos en la cuenta que indique el Ministerio de Pesca.

2. Si uno o más buques se retiraren del Acuerdo y las autoridades angoleñas no aceptaren su sustitución por otro u otros, la consiguiente disminución de las posibilidades de pesca de la Comunidad dará lugar a una adaptación proporcional de la compensación financiera contemplada en el apartado 1.

3. El destino de esta compensación será de la competencia exclusiva de Angola.

Artículo 3

Durante el período mencionado en el artículo 1, la Comunidad contribuirá con un importe de 1 700 000 euros a la financiación de programas científicos y técnicos angoleños (equipos, infraestructuras, vigilancia, seminarios, estudios, apoyo institucional a la pesca artesanal, etc.). Este importe se abonará al Centro de investigación del Ministerio de Pesca. Una parte de dicho importe podrá emplearse para cubrir las contri-buciones de Angola, a las organizaciones internacionales de pesca.

Durante la vigencia del presente Protocolo, la Comunidad contribuirá a la realización de estudios científicos y de campañas de investigación con un importe anual de 350 000 euros.

Artículo 4

Las dos Partes convienen en que la mejora de la competencia y de los conocimientos de] personal dedicado a la pesca marítima constituye un elemento esencial del éxito de su cooperación. Para ello, la Comu-nidad pondrá a disposición de las autoridades angoleñas becas de estudio y de formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca.

Estas becas podrán utilizarse igualmente en cualquier Estado vinculado a la Comunidad por un acuerdo de cooperación. El coste total de las mismas no podrá superar un importe de 1 000 000 euros. Dicho importe se pagará en la cuenta que indique el Ministerio de Pesca en dos tramos anuales iguales. Este Ministerio gestionará la totalidad de las becas y, demás actividades que se financien.

Artículo 5

En caso de que la Comunidad deje de efectuar los pagos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 dentro de los plazos fijados, podrá suspenderse la aplicación del Acuerdo.

Artículo 6

El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola relativo a la pesca de altura frente a Angola queda derogado y sustituido por los anexos del presente Protocolo.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.

Será aplicable a partir del 3 de mayo de 1999.

ANEXO A

CONDICIONES QUE REGULARÁN LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD

EUROPEA EN AGUAS DE ANGOLA

1. SOLICITUD DE LICENCIAS Y REQUISITOS DE EXPEDICIÓN

1. 1. La Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada «la Comisión»), a través de su Delegación en Angola, presentará a las autoridades angoleñas competentes en materia de pesca una solicitud, cumplimentada por el armador, por cada buque que desee faenar en virtud del presente Acuerdo. Las solicitudes se presentarán como mínimo quince días antes de que dé comienzo el plazo de validez solicitado y, se efectuarán en los impresos facilitados por Angola con este fin y cuyos modelos figuran en los apéndices 1 y 2. En el momento de presentar la primera solicitud, se adjuntará al impreso un certificado del registro del buque. Cada solicitud de licencia deberá ir a acompañada de la prueba de pago del canon por su plazo de validez.

A efectos del presente Protocolo, los productos de la pesca capturados por buques comunitarios que faenen en el marco del Acuerdo tendrán origen comunitario.

1.2. Las licencias se expedirán para un armador y un buque determinado. En caso se fuerza mayor que lo justifique y a petición de la Comisión, la licencia de un buque será sustituida por una nueva licencia a favor de otro buque de la Comunidad de características similares.

1.3. Las autoridades angoleñas entregarán la licencia al capitán del buque en el puerto de Luanda, una vez inspeccionado el barco por la autoridad competente. No obstante, en el caso de los atuneros y palangreros de superficie, se podrá enviar por fax una copia de la licencia a los armadores o a sus representantes o agentes.

1.4. La Delegación de la Comisión en Angola será informada de las licencias expedidas por la autoridad angoleña competente en materia de pesca.

1.5. Las licencias deberán conservarse a bordo en todo momento: no obstante, en el caso de los atuneros y de los palangreros de superficie, cuanto las autoridades de Angola reciban la notificación del pago del anticipo por parte de la Comisión, el buque será inscrito en una lista de buques autorizados para faenar, que será notificada a las autoridades angoleñas competentes en materia de control pesquero. Hasta tanto se reciba la licencia definitiva, podrá obtenerse una copia de dicha licencia por fax. La copia deberá conservarse a bordo.

1.6. Las licencias serán válidas durante un año.

1.7 .Cada buque estará representado por un agente, con residencia oficial en Angola, autorizado por el Ministerio de Pesca.

1.8. .Las autoridades angoleñas comunicarán lo antes posible la información relativa a las cuentas bancarias y, a las divisas que deberán utilizarse en la ejecución financiera del Acuerdo.

2. CÁNONES

2.1. Disposiciones aplicables a los arrastreros

Los cánones quedarán fijados de la manera siguiente:

- camaroneros: 56 euros por TR13 al mes,

- pesca demersal: 19 5 euros por TRB al año.

El pago de los cánones podrá efectuarse en plazos trimestrales o semestrales. En tal caso, la cantidad aumentará un 5 % y un 3 %, respectivamente.

2.2. Disposiciones aplicables a los atuneros y a los palangreros de superficie

Los cánones quedarán fijados en 20 euros por tonelada capturada en la zona de pesca de Angola.

Las licencias se expedirán previo pago de una suma global de 4 000 euros anuales por cada atunero cerquero congelador, es decir, el equivalente de los cánones correspondientes a 200 toneladas de captura anuales, y pre-vio pago de una suma global de 2 000 euros anuales por palangrero de superficie, es decir, el equivalente a los cánones correspondientes a 100 toneladas de captura anuales.

Al final del primer trimestre del año siguiente al de las capturas, la Comisión hará la cuenta final de los cánones adeudados correspondientes a la campaña basándose en las declaraciones de captura de cada buque confirmadas por un organismo científico especializado establecido en la región.

La cuenta será comunicada simultáneamente a las autoridades angoleñas y a los armadores. Los posibles pagos adicionales serán ingresados por los armadores, a más tardar treinta días después de la notificación de la cuenta final, en una cuenta abierta en la institución financiera u organismo que designen las autoridades angoleñas.

No obstante, si el importe resultante de la cuenta final resulta inferior al importe del mencionado anticipo, el armador no podrá recuperar la diferencia.

3. REPOSO BIOLÓGICO

A partir de los resultados de las observaciones científicas en curso, podrá establecerse cada año un período de reposo biológico por determinar. Este período será notificado a la Comisión y a los armadores con al menos tres meses de antelación. Los armadores no pagarán los cánones durante el período de reposo biológico.

4. CAPTURAS ADICIONALES

Las capturas adicionales de los camaroneros serán propiedad de los armadores. Estarán autorizados a pescar cangrejos hasta un máximo de 500 toneladas anuales.

5. DESEMBARQUES

Los palangreros de superficie comunitarios procurarán participar en el abastecimiento de las industrias conser-veras de atún en Angola en función de su esfuerzo pesquero en esa zona a un precio que se fijará de común acuerdo entre los armadores y las autoridades de pesca de Angola basándose en los precios corrientes del mercado internacional. El importe se abonará en moneda convertible.

6. TRANSBORDOS

Todos los transbordos se notificarán con ocho días de antelación a las autoridades angoleñas competentes y se efectuarán en la bahía de Luanda o en la de Lobito, en presencia de las autoridades fiscales.

Quince días antes del final de cada mes deberá enviarse al Departamento de inspección y control del Ministerio de Pesca una copia de la documentación y, de los transbordos realizados durante el mes anterior.

7. DECLARACIÓN DE CAPTURAS

7.1. Camaroneros y arrastreros de pesca demersal

7.1.1. Al final de cada campaña de pesca, estos buques deberán comunicar al Instituto de investigación pesquera de Luanda, a través de la delegación de la Comisión, las fichas de capturas que figuran en los apéndices 3 y 4.

Además, por cada buque deberá remitirse al gabinete del plan del Ministerio de Pesca un informe mensual en el que se indiquen las capturas efectuadas durante el mes y las cantidades que se hallen a bordo el último día del mismo, a través de la Comisión. Este informe deberá presentarse a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizar el mes de que se trate. En caso de incumplimiento de estas disposiciones, Angola se reserva el derecho de aplicar las sanciones previstas en su legislación vigente.

7.1.2. Asimismo, deberán comunicar diariamente su posición geográfica y las capturas del día anterior a la estación de radio de Luanda. El indicativo de llamada será notificado al armador en el momento de la expedición de la licencia de pesca. En caso de que no sea posible la utilización de la radio, los buques podrán emplear medios alternativos de comunicación como el télex o el telegrama.

Estos buques no podrán salir de la zona de pesca de Angola sin haber obtenido previamente la autorización del Departamento de inspección y control del Ministerio de Pesca y sin que se hayan inspeccionado las capturas que se hallen a bordo.

7.2. Atuneros y palangreros de superficie

Mientras estén faenando en la zona de pesca de Angola, los buques deberán comunicar cada tres días su posición y el volumen de sus capturas a la estación de radio de Luanda. Tanto a la entrada como a la salida de la zona de pesca de Angola, los buques deberán también comunicar su posición y el volumen de las capturas que lleven a bordo a la estación de radio de Luanda.

En caso de que no sea posible la utilización de la radio, los buques podrán emplear medios alternativos de comunicación como el télex o el telegrama.

Además, el capitán deberá llevar un diario de pesca, de conformidad con el modelo recogido en el apéndice 5, para cada período de pesca transcurrido en la zona de pesca de Angola.

El impreso deberá rellenarse de forma legible, llevar la firma del capitán del buque y ser enviado en un plazo de cuarenta y cinco días a la Dirección nacional de inspección y control del Ministerio de Pesca a través de la Delegación de la Comisión en Luanda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, Angola se reserva el derecho de aplicar las sanciones previstas en su legislación vigente.

8. ZONAS DE PESCA

8.1. Las zonas de pesca accesibles a los camaroneros comprenderán todas las aguas que se encuentren bajo soberanía o jurisdicción de la República de Angola situadas al norte de 12' 20' y a partir de 12 millas náuticas desde las líneas de base.

8.2. Las zonas de pesca accesibles a los atuneros cerqueros congeladores y a los palangreros de superficie comprenderán todas las aguas que se encuentren bajo soberanía o jurisdicción de la República de Angola situadas a partir de 12 millas náuticas desde las líneas de base.

8.3. Las zonas abiertas a los buques de pesca demersal comprenderán las aguas de la soberanía o jurisdicción de la República de Angola que están situadas:

-en el caso de los arrastreros, más allá de las 12 millas marinas medidas a partir de las líneas de base y limitadas, al norte, por el paralelo 13º 00' sur y, al sur, por una línea ubicada a 5 millas al norte de la frontera entre las zonas económicas exclusivas de Angola y Nambia,

-en el caso de los buques que empleen otros artes de pesca, más allá de las 8 millas marinas medidas a partir de las líneas de base y limitadas al sur por una línea ubicada a 5 millas al norte de la frontera entre las zonas económicas exclusivas de Angola y Namibia.

9. EMBARQUE DE MARINOS

Los armadores a los que se hayan expedido licencias de pesca en virtud del presente Acuerdo deberán contribuir a la formación profesional práctica de al menos cinco marinos angoleños a bordo de cada buque, con excepción de los atuneros cerqueros congeladores y, de los palangreros de superficie: dichos marinos serán escogidos libremente de una lista presentada por el Ministerio de Pesca.

En caso de que, a petición de Angola, se embarque un observador, éste se considerará incluido dentro de los cinco marinos antes citados.

Los armadores comunitarios procurarán aumentar el número de marinos y mejorar su formación profesional.

Los salarios de estos marinos, que se establecerán con las Partes contratantes, correrán a cargo de los armadores y se ingresarán en una cuenta abierta en la institución financiera que designe el Ministerio de Pesca. Dichos salarios deberán cubrir los correspondientes seguros de vida a todo riesgo.

10. OBSERVADORES CIENTIFICOS

Cualquier buque podrá ser invitado a embarcar un observador científico designado y remunerado por el Ministerio de Pesca.

Las condiciones de estancia a bordo de dicho observador científico serán las de los oficiales del buque. Los observadores científicos deberán disponer de todas las facilidades necesarias para ejercer sus funciones. Las condiciones de embarque de los observadores científicos y la realización de sus tareas no deberán interrumpir ni obstaculizar las operaciones de pesca.

Con el fin de reembolsar a Angola los gastos derivados de la presencia de los observadores a bordo de los buques, cada armador abonará un importe de 15 euros por cada día que el observador permanezca a bordo en el desempeño de sus funciones. La duración del embarque de un observador científico a bordo de un buque será la de una marea.

11. INSPECCIÓN Y CONTROL

A petición de las autoridades angoleñas, los buques pesqueros de la Comunidad que se hallen faenando en virtud del Acuerdo deberán permitir y facilitar la subida a bordo y el cumplimiento de sus funciones de cualquier funcionario angoleño encargado de la inspección y, control de las actividades pesqueras.

La presencia a bordo de estos funcionarios no deberá superar el tiempo necesario para el cumplimiento de sus tareas.

12. ABASTECIMIENTO DE CARBURANTE, REPARACIONES Y PRESTACIÓN DE OTROS SERVICIOS

Siempre que sea posible, el abastecimiento de carburante y, agua, así como el mantenimiento y la reparación en astillero de todos los buques que se hallen faenando en la zona de pesca de Angola en virtud del presente Acuerdo, con excepción de los atuneros, deberán tener lugar en Angola.

Siempre que se cumplan las mismas condiciones, la Compañía aérea nacional angoleña (TAAG) será la encar-gada de realizar el transporte de las tripulaciones.

Salvo cuando lo autorice el Departamento de inspección y, control del Ministerio de Pesca, queda prohibido el abastecimiento de carburante fuera de las radas de Luanda o de Lobito.

13. DIMENSIÓN DE LAS MALLAS

La dimensión mínima de las mallas utilizadas será la siguiente:

13.1. Pesca camaronera: 40 mm.

13.2. Pesca demersal: 110 mm.

La introducción de nuevas mallas sólo será aplicable a los buques de la Comunidad a partir del sexto mes siguiente a la notificación a la Comisión.

14. PROCEDIMIENTO EN CASO DE APRESAMIENTO

La Delegación de la Comisión en Luanda será informada en un plazo de cuarenta y ocho horas de cualquier apresamiento efectuado en la zona de pesca de Angola de un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad. Asimismo, recibirá simultáneamente un informe de las circunstancias y razones que hayan motivado dicho apresamiento.

ANEXO B

CONDICIONES QUE REGULARÁN LA ACTIVIDAD DE PESCA DE ESPECIES PELÁGICAS DE LOS BUQUES

DE LA COMUNIDAD EN AGUAS DE ANGOLA

1. SOLICITUD DE LICENCIAS Y REQUISITOS DE EXPEDICIÓN

1. 1. La Comisión, a través de su Delegación en Angola, presentará a las autoridades angoleñas competentes en mate-ria de pesca una solicitud cumplimentada por el armador por cada buque que desee faenar en virtud del presente Acuerdo. Las solicitudes se presentarán como mínimo quince días antes de que dé comienzo el plazo de validez solicitado y se efectuarán en los impresos facilitados por Angola con este fin y cuyos modelos figuran en el apéndice 1. En el momento de presentar la primera solicitud, se adjuntará al impreso un certificado del registro del buque. Cada solicitud de licencia deberá ir acompañada de la prueba de pago del canon por su plazo de validez.

En caso de renovación de la licencia sólo habrá que presentar a las autoridades angoleñas la prueba de pago del canon correspondiente al plazo solicitado; los documentos arriba mencionadas se entregarán únicamente con la primera solicitud de licencia o en caso de modificación de las características técnicas del buque.

1.2. Las licencias se expedirán para un armador y un buque determinado. En caso de fuerza mayor que lo justifique y, a petición de la Comisión, la licencia de un buque será sustituida por un nueva licencia a favor de otro buque de la Comunidad de características similares.

1.3. Cuando se presente la primera solicitud, las autoridades angoleñas entregarán la licencia al capitán del buque en el puerto más próximo una vez inspeccionado el barco por la autoridad competente.

1.4. La delegación de la Comisión en Angola será informada de las licencias expedidas por la autoridad angoleña competente en materia de pesca.

1.5. Las licencias deberán conservarse a bordo en todo momento: no obstante, en cuanto las autoridades de Angola reciban la notificación del, pago del anticipo por parte de la Comisión Europea, el buque será inscrito en una lista de buques autorizados para faenar, que será notificada a las autoridades angoleñas competentes en materia de control pesquero. Hasta tanto se reciba la licencia definitiva, podrá obtenerse una copia de dicha licencia por fax. La copia deberá conservarse a bordo.

1.6. Las licencias serán válidas durante un plazo mínimo de un mes y podrán ser renovadas.

1.7. Cada buque estará representado por un agente, con residencia oficial en Angola, autorizado por el Ministerio de Pesca.

1.8. Las autoridades angoleñas comunicarán, antes de la entrada en vigor del presente Protocolo, la información relativa a las cuentas bancarias y a las divisas que deberán utilizarse en la ejecución financiera del Acuerdo.

1.9. La licencia se destinará a la pesca del jurel y de la caballa. Se permitirá a bordo una captura adicional de otras especies de hasta un 10%.

2. CÁNONES

Los cánones quedarán fijados en 2 euros por GT al mes.

Tras este período, las condiciones que regularán la actividad pesquera quedarán fijadas de común acuerdo entre los armadores a las autoridades angoleñas, a partir de los análisis de los resultados de la campaña experimental.

3. TRANSBORDOS

Todos los transbordos se notificarán con ocho días de antelación a las autoridades angoleñas competentes y se efectuarán en la bahía de Luanda o en la de Lobito, en presencia de las autoridades fiscales.

Quince días antes M final de cada mes deberá enviarse a la Dirección nacional de inspección y control del Ministerio de Pesca una copia de la documentación y de los transbordos realizados durante el mes anterior.

4. DECLARACIÓN DE CAPTURAS

4.1 .Al final de cada campaña de pesca, estos buques deberán comunicar al Instituto de investigación pesquera de Luanda, a través de la Delegación de la Comisión, las fichas de capturas que figuran en el apéndice 6.

Además, por cada buque deberá remitirse al gabinete del plan del Ministerio de Pesca un informe mensual en el que se indiquen las capturas efectuadas durante el mes y las cantidades que se hallen a bordo el último día del mismo mes. Este informe deberá presentarse a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizar el mes de que se trate.

4.2. Los buques no podrán salir de la zona de pesca de Angola sin haber obtenido previamente la autorización del Departamento de inspección y control del Ministerio de Pesca y sin que se hayan inspeccionado las capturas que se hallen a bordo.

En caso de incumplimiento de esta disposición, Angola se reserva el derecho de aplicar las sanciones previstas en su legislación vigente.

5. ZONAS DE PESCA

Las zonas de pesca accesibles a los buques de pesca de especies pelágicas comprenderán las aguas que se encuentren bajo soberanía o jurisdicción de la República de Angola a partir de 12 millas náuticas.

6. EMBARQUE DE MARINOS

Durante el período experimental los buques que pesquen especies pelágicas no están sujetos a la obligación de embarcar marinos angoleños.

7. OBSERVADORES CIENTÍFICOS

Cualquier buque podrá ser invitado a embarcar un observador científico designado y remunerado por el Ministe-rio de Pesca.

Las condiciones de estancia a bordo de dicho observador científico serán las de los oficiales del buque. Los observadores científicos deberán disponer de todas las facilidades necesarias para ejercer sus funciones. Las con-diciones de embarque de los observadores científicos y la realización de sus tareas no deberán interrumpir ni obstaculizar las operaciones de pesca.

Con el fin de reembolsar a Angola los gastos derivados de la presencia de los observadores a bordo de los buques, cada armador abonará un importe de 15 euros por cada día que el observador permanezca a bordo en el desempeño de sus funciones. La duración del embarque de un observador científico a bordo de un buque será la de una marca.

8. INSPECCIÓN Y CONTROL

A petición de las autoridades angoleñas, los buques pesqueros de la Comunidad que se hallen faenando en vir-tud del Acuerdo deberán permitir y facilitar la subida a bordo y el cumplimiento de sus funciones de cualquier funcionario angoleño encargado de la inspección y control de las actividades pesqueras.

La presencia a bordo de estos funcionarios no deberá superar el tiempo necesario para el cumplimiento de sus tareas.

9. ABASTECIMIENTO DE CARBURANTE, REPARACIONES Y PRESTACIÓN DE OTROS SERVICIOS

Siempre que sea posible, el abastecimiento de carburante y agua, así como el mantenimiento y la reparación en astillero de todos los buques que se hallen faenando en la zona de pesca de Angola en virtud del presente Acuerdo, deberán tener lugar en Angola.

Siempre que se cumplan las mismas condiciones, la Compañía aérea nacional angoleña (TAAG) será la encar-gada de realizar el transporte de las tripulaciones.

Salvo cuando lo autorice el Departamento de inspección y control M Ministerio de Pesca, queda prohibido el abastecimiento de carburante fuera de las radas de Luanda o de Lobito.

10. DIMENSIÓN LAS MALLAS

La dimensión mínima de las mallas utilizadas será la establecida en la legislación nacional.

11. PROCEDIMIENTO EN CASO DE APRESAMIENTO

La Delegación de la Comisión en Luanda será informada en un plazo de cuarenta y ocho horas de cualquier apresamiento efectuado en la zona de pesca de Angola de un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad. Asimismo, recibirá simultáneamente un informe de las circunstancias y razo-nes que hayan motivado dicho apresamiento.

Apéndice 1

SOLICITUD DE LICENCIA PARA LA PESCA DE LA GAMBA Y LAS ESPECIES DEMERSALES EN LAS AGUAS

DE ANGOLA

PARTE A

1. Nombre del propietario/armador: . ..................

2. Nacionalidad del propietario/armador: ........................

3. Razón social del propietario/armador: ....................

4. Aditivos químicos que pueden usarse (denominación y composición): ....................

PARTE B

Deberá rellenarse para cada buque

1. Período de validez: ................

2. Nombre del buque: ............................

3. Año de su construcción: ..............................

4. Pabellón del país de origen: .............................

5. Pabellón que enarbola en la actualidad: ...................................

6. Fecha de adquisición del pabellón actual:.............................

7. Año de adquisición: .........................................

8. Puerto y número de matrícula: ....................................

9. Método de pesca: ......................................

10. Tonelaje de registro bruto: ..............................

11. Indicativo de radio: ..............................

12. Eslora total (m): ............................................

13. Proa (m): ...................................

14. Calado (m): .....................................

15. Material de construcción del casco: ...................................

16. Potencia del motor: ......................................

17. Velocidad (nudos): .................................

18. Capacidad de la cámara de refrigeración (m3) : ...................................................

19. Capacidad de los depósitos (m3):...................................

20. Capacidad de las bodegas para el pescado (m3):................................

21. Color del casco: ..............................

22. Color de la superestructura: .................................

23. Equipo de comunicación a bordo:

Tipo......!........Marca......!......Potencia.......!..........Año de.......!........................Frequencias

.............!.........................!.....(Watios)........!.....construcción...!......Recepción ......!......Transmisión

.............!.........................!...........................!.............................!..............................!.........................

24. Equipo de navegación y de detección:

Tipo..................Marca...................Modelo...........................Alcance

25. Nombre y apellidos del capitán:...........................

26. Nacionalidad del capitán:.............................

Deberán adjuntarse:

- tres fotografías en color del buque (visto de costado),

- diagrama y descripción detallada de los artes de pesca utilizados,

- documento por el que se autoriza al representante del propietario/armador para firmar la presente solicitud.

......................................

(Fecha de la solicitud

........................................................

(Firma del representante del propietario/armador)

Apéndice 2

SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA DE TÚNIDOS EN LAS AGUAS DE ANGOLA

PARTE A

1. Nombre del propietario/armador: . ..................

2. Nacionalidad del propietario/armador: ........................

3. Razón social del propietario/armador: ....................

4. Aditivos químicos que pueden usarse (denominación y composición): ....................

PARTE B

Deberá rellenarse para cada buque

1. Período de validez: ................

2. Nombre del buque: ............................

3. Año de su construcción: ..............................

4. Pabellón del país de origen: .............................

5. Pabellón que enarbola en la actualidad: ...................................

6. Fecha de adquisición del pabellón actual:.............................

7. Año de adquisición: .........................................

8. Puerto y número de matrícula: ....................................

9. Método de pesca: ......................................

10. Tonelaje de registro bruto: ..............................

11. Indicativo de radio: ..............................

12. Eslora total (m): ............................................

13. Proa (m): ...................................

14. Calado (m): .....................................

15. Material de construcción del casco: ...................................

16. Potencia del motor: ......................................

17. Velocidad (nudos): .................................

18. Cabinas : ...................................................

19. Capacidad de los depósitos (m3):...................................

20. Capacidad de las bodegas para el pescado (m3):................................

21. Capacidad de congelación (toneladas/24 horas) y sistema de congelación utilizado: ..............................

22. Color del casco: .................................

23. Color de la superestructura:................................

24. Equipo de comunicación a brodo:

Tipo......!........Marca......!......Potencia.......!..........Año de.......!........................Frequencias

.............!.........................!.....(Watios)........!.....construcción...!......Recepción ......!......Transmisión

.............!.........................!...........................!.............................!..............................!.........................

25. Equipo de navegación y de detección:

Tipo..................Marca...................Modelo...........................Alcance

26. Barcos auxiliares utilizados (para cada buque):...........................

26.1. Tonelaje de registro bruto:.............................

26.2. Eslora total (m):.................................

26.3. Proa (m):.....................................

26.4. Calado(m):..........................

26.5. Material de construcción del casco:.............................

26.6. Potencia del motor:................................

26.7. Velocidad (nudos):..................................

27. Equipo auxiliar de detección aérea de poblaciones de peces (incluso si no se halla a bordo):......................

28. Puerto de matrícula:..........................

29. Nombre y apellidos del capitán:........................

30. Nacionalidad del capitán:...............................

Deberán adjuntarse:

- tres fotografías en color del buque (visto de costado), y de los barcos auxiliares de pesca, así como del equipo aéreo auxiliar para la detección de poblaciones de peces,

- diagrama y descripción detallada de los artes de pesca utilizados,

- documento por el que se autoriza al representante del propietario/armador para firmar la presente solicitud.

......................................

(Fecha de la solicitud

........................................................

(Firma del representante del propietario/armador)

Apéndice 3.1.

CUADERNO DIARIO DE PESCA

(para todos los arrastreros de fondo)

TABLA OMITIDA

Apéndice 5

IMAGEN OMITIDA

Apéndice 4.2

IMAGEN OMITIDA

Apéndice 4.1

CUADERNO DIARIO DE PESCA

(para todos los camaroneros)

TABLA OMITIDA

Apéndice 3.2.

IMAGEN OMITIDA

Apéndice 6

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/11/1999
  • Fecha de publicación: 21/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/2000
  • Contiene Protocolo de 2 de mayo de 1999, adjunto al mismo.
  • Entrada en vigor: del Protocolo el 2 de mayo de 1999.
  • Aplicable el Protocolo desde el 3 de mayo de 1999.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo del Acuerdo aprobado por Reglamento 3620/87, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81440).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Angola
  • Comunidad Europea
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima

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