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Documento DOUE-L-2000-80005

Reglamento (CE) nº 7/2000 del Consejo, de 21 de diciembre de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 517/94 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no están cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 2, de 5 de enero de 2000, páginas 51 a 55 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80005

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 517/94 (1), y, en particular sus anexos IIIB y VI, establece los límites cuantitativos anuales para determinados productos originarios de Bosnia y Herzegovina y Croacia.

(2) El Reglamento (CEE) n° 6/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999 relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia y a las importaciones de vino originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia (2) establece la división de las concesiones globales existentes en concesiones específicas para cada país en el caso de Bosnia y Herzegovina y Croacia.

(3) Resulta oportuno aplicar este enfoque también a los productos textiles, y por tanto dividir el régimen común de restricciones cuantitativas existente en regímenes específicos de cada país en el caso de Bosnia y Herzegovina (30 %) y Croacia (70 %) para ajustarse a las tendencias del comercio y a la utilización real de los límites cuantitativos en los tres últimos años (1996-1999), y por tanto modificar los anexos IIIB y VI del Reglamento (CE) n° 517/94;

(4) El Consejo de Asuntos Generales de 13 de septiembre de 1999 invitó a la Comisión a examinar las posibles mejoras que podrían introducirse en las medidas actuales.

(5) Por ello resulta apropiado aumentar los niveles de los contingentes correspondientes a Bosnia y Herzegovina y Croacia, tomando como referencia el porcentaje de aumento de los contingentes previsto en el protocolo complementario del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia sobre el comercio de los productos textiles, adoptado mediante la Decisión 90/649/CEE (3).

(6) En determinados casos, resulta conveniente permitir que las autoridades de importación sean emitidas por medios electrónicos.

(7) Los niveles de los contingentes de la Categoría 6 para el año 1999 para Bosnia y Herzegovina y Croacia han de ser aumentados para absorber determinadas solicitudes de importación pendientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IIIB y VI del Reglamento (CE) n° 517/94 se sustituyen por los que aparecen en los anexos I y II, respectivamente.

Artículo 2

Se añade el siguiente apartado en el artículo 21:

"4. Las autorizaciones de importación podrán ser emitidas por medios electrónicos a petición del importador interesado. Mediando una solicitud debidamente motivada del importador en cuestión, y siempre que se haya cumplido con lo que estipula el apartado 3 del presente artículo, la autorización de importación que haya sido emitida por medios electrónicos podrá ser sustituida por una autorización de importación en papel de la autoridad competente del mismo Estado miembro que haya emitido la autorización de importación original. Sin embargo, dicha autoridad únicamente podrá emitir una autorización de importación por escrito una vez se haya asegurado de que se ha anulado la autorización emitida por medios electrónicos.

Con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25, la Comisión podrá tomar todas las medidas necesarias para la aplicación del presente apartado.".

Artículo 3

Para poder dar respuesta a ciertas solicitudes adicionales de autorizaciones de importación hechas en 1999, en el anexo IIIB, bajo los epígrafes de "República de Bosnia y Herzegovina y de Croacia", Categoría 6 "Cantidad" "1415" se sustituirá por "1465".

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 se aplicará con efectos a partir del 1 de enero de 2000 y el artículo 2 se aplicará con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

T. HALONEN

______________________

(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1457/97 de la Comisión (DO L 199 de 26.7.1997, p. 6).

(2) Ver página 1 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 352 de 15.12.1990, p. 120.

ANEXO I

"ANEXO III B

Límites cuantitativos comunitarios anuales contemplados en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 2 República de Bosnia y Herzegovina

TABLA OMITIDA

República de Croacia

TABLA OMITIDA

República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)

TABLA OMITIDA"

ANEXO II

"ANEXO VI

TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Límites cuantitativos comunitarios anuales contemplados en el artículo 4

República de Bosnia y Herzegovina

TABLA OMITIDA

República de Croacia

TABLA OMITIDA

República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)

>SITIO PARA UN CUADRO>"

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1999
  • Fecha de publicación: 05/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/2000
  • Aplicable el art. 1 desde el 1 de enero de 2000 y el art. 2 desde el 20 de diciembre de 1999.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/936, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81205).
  • Fecha de derogación: 15/07/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 21 y los anexos IIIB y VI del Reglamento 517/94, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80336).
Materias
  • Bosnia-Herzegovina
  • Contingentes arancelarios
  • Croacia
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • República Federativa de Yugoslavia

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