Está Vd. en

Documento DOUE-L-2000-80002

Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativa a la celebración de un Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Vietnam sobre prevención del fraude en el comercio de calzado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 1, de 4 de enero de 2000, páginas 12 a 16 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80002

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Memorándum de Acuerdo sobre prevención del fraude en el comercio de calzado con el Gobierno de Vietnam.

(2) Dicho Memorándum de Acuerdo fue rubricado el 4 de agosto de 1999.

(3) Debe aprobarse el mencionado Memorándum de Acuerdo en nombre de la Comunidad.

(4) Es necesario aplicar, a reserva de su reciprocidad, el Memorándum de Acuerdo de manera provisional a partir del 1 de enero del año 2000 en espera de la conclusión de los procedimientos oportunos para su celebración formal,

DECIDE:

Artículo 1

Una vez celebrado el Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Vietnam, sobre prevención del fraude en el comercio de calzado con el Gobierno de Vietnam será firmado en nombre de la Comunidad.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a las personas facultadas para firmar en nombre de la Comunidad el Memorándum de Acuerdo.

El texto del Memorándum de Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 3

A reserva de su reciprocidad, el Memorándum de Acuerdo se aplicará de manera provisional a partir del 1 de enero del año 2000 (1).

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

K. HEMILÄ

___________________

(1) La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, la fecha a partir de la cual se aplicará el Memorándum de Acuerdo conforme al presente artículo.

MEMORÁNDUM DE ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Vietnam sobre prevención del fraude en el comercio de calzado

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE VIETNAM,

por otra,

en lo sucesivo denominadas "las Partes",

DESEOSOS de promover, con vistas a una cooperación permanente y en condiciones que garanticen la previsibilidad de los intercambios, el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de calzado entre la Comunidad Europea (en adelante la "Comunidad") y el Gobierno de Vietnam (en adelante "Vietnam"),

RECONOCIENDO la importancia de las exportaciones de calzado para el desarrollo continuado de la economía de Vietnam y la necesidad de garantizar que se reserven para el calzado originario de Vietnam los beneficios de un acceso sin restricciones al mercado de la Comunidad Europea y, si procede, del sistema comunitario de preferencias generalizadas,

RESUELTOS a adoptar las medidas apropiadas para prevenir declaraciones de origen fraudulentas de terceros que reducen efectivamente el potencial de exportación, empleo y valor añadido de los productores vietnamitas de calzado,

VISTOS los objetivos y las disposiciones del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y Vietnam que se firmó en Bruselas el 17 de julio de 1995,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Memorándum de Acuerdo se aplicará a los productos del capítulo 64 del sistema armonizado, en lo sucesivo denominados "calzado", exportados de Vietnam a la Comunidad.

Artículo 2

Las importaciones en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 que sean originarios de Vietnam de conformidad con las normas de origen fijadas por la legislación comunitaria pertinente y que cumplan con los términos del presente Memorándum de Acuerdo no estarán sujetas a límites cuantitativos.

Artículo 3

Para combatir el fraude, las Partes han acordado las siguientes disposiciones administrativas.

1) Vietnam expedirá automáticamente certificados de exportación de acuerdo con la legislación vietnamita pertinente para las exportaciones del calzado mencionado en el artículo 1. Tales productos deberán ser originarios de Vietnam según las normas de origen fijadas por la legislación comunitaria aplicable en la materia. El formato de los certificados de exportación se ajustará al que figura en el anexo I, que debe cumplimentarse de conformidad con el apéndice A del anexo I. El original de cada certificado de exportación estará firmado por un representante designado por el Gobierno de Vietnam.

2) Vietnam comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades competentes para expedir los certificados de exportación, así como muestras de la impresión de los sellos y de las firmas utilizadas por ellas. Vietnam informará a la Comisión de todos los cambios introducidos en la información anteriormente mencionada.

3) Para los productos mencionados en el artículo l, las autoridades competentes de la Comunidad Europea expedirán automáticamente un certificado de importación para el despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión, previa presentación de los certificados originales de exportación expedidos por las autoridades vietnamitas competentes. Dichos certificados de importación se expedirán en un plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

4) Vietnam se compromete a transmitir en un plazo de seis días laborables a partir de la fecha de expedición de cada certificado de exportación información sobre los productos cubiertos por los certificados de exportación mencionados anteriormente. Esto se llevará a cabo mediante un enlace electrónico entre las autoridades vietnamitas competentes y el Sistema Integrado de Gestión de Licencias (en lo sucesivo "SIGL") establecido por la Comunidad.

5) En caso de divergencias significativas e injustificadas entre la información recibida a través del enlace electrónico con el SIGL y los certificados de exportación presentados a las autoridades competentes de la Comunidad Europea, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del presente Memorándum de Acuerdo, para determinar los motivos de las discrepancias. En caso de que las discrepancias se deban al transbordo fraudulento de productos no originarios de Vietnam, las Partes acordarán medidas apropiadas para evitar que se repitan.

Artículo 4

El certificado de origen de Vietnam a efectos del sistema comunitario de preferencias generalizadas será expedido por la autoridad vietnamita competente de conformidad con la legislación comunitaria aplicable en la materia.

Artículo 5

1. Para asegurar el funcionamiento efectivo del presente Memorándum de Acuerdo, la Comunidad y Vietnam acuerdan cooperar plenamente para prevenir, investigar y adoptar las medidas legales y/o administrativas necesarias contra los fraudes cometidos mediante transbordos, desvíos, declaraciones falsas sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos, declaraciones falsas sobre las cantidades o la clasificación de las mercancías o cualquier otro medio. Por consiguiente, Vietnam y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar medidas contra este tipo de fraudes, entre las que se incluirá la adopción de medidas correctivas jurídicamente vinculantes contra los exportadores e importadores implicados.

2. En caso de que, sobre la base de la información disponible, la Comunidad considere que ha habido fraude, celebrará consultas con Vietnam con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se llevarán a cabo según el procedimiento fijado en el artículo 6.

3. De conformidad con la legislación comunitaria aplicable en la materia, cuando haya pruebas del fraude, la Comunidad tendrá derecho a rechazar la importación de los productos en cuestión.

4. Las consultas evacuadas de conformidad con el presente artículo no constituirán un obstáculo a la libre circulación de mercancías, excepto cuando se hayan presentado pruebas del fraude.

5. Las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y solucionar eficazmente todos los problemas causados por el fraude de conformidad con las disposiciones del presente Memorándum de Acuerdo.

Artículo 6

1. Salvo disposición en contrario, el procedimiento especial de consulta mencionado en el presente Memorándum de Acuerdo se regirá por las siguientes normas:

- Todas las solicitudes de consultas se notificarán por escrito a la otra Parte.

- La solicitud de celebración de consultas irá seguida, en el plazo de 15 días desde la notificación, por una declaración en la que se expongan las razones y circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud.

- Las Partes celebrarán consultas a más tardar en el plazo de un mes desde la notificación de la solicitud con el objeto de alcanzar un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable en el plazo de otro mes como máximo.

2. Si fuese necesario, a solicitud de una u otra Parte, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Memorándum de Acuerdo. Las consultas que se celebren de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo con un espíritu de cooperación y con el deseo de reconciliar las divergencias entre las Partes.

Artículo 7

1. El presente Memorándum de Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que ambas Partes se notifiquen mutuamente que han concluido los procedimientos legales necesarios a tal fin.

Mientras tanto, se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero del año 2000 en condiciones de reciprocidad, a menos que entre en vigor antes de esa fecha.

2. El presente Memorándum de Acuerdo se aplicará por un período de dos años. Transcurrido ese plazo, su aplicación se prorrogará automáticamente durante un período de un año, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la Parte contraria, seis meses antes de la expiración del Memorándum de Acuerdo, que no acepta la prórroga.

3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer que se celebren consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 con objeto de pactar modificaciones del presente Memorándum de Acuerdo.

4. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, denunciar el presente Memorándum de Acuerdo notificándolo a la otra Parte por escrito. El presente Memorándum de Acuerdo cesará de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación.

5. El anexo I y el apéndice A del anexo I adjunto al presente Memorándum de Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 8

El presente Memorándum de Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y vietnamita, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

Por el Gobierno de Vietnam

ANEXO I

IMAGEN OMITIDA

Apéndice A del anexo I

Nota explicativa sobre el punto 4 (número de expedición) del certificado de exportación

El número de expedición estará formado por los elementos siguientes:

- 2 letras que identifiquen a Vietnam, a saber, VN;

- 2 letras que identifiquen al Estado miembro de destino, a saber:

AT = Austria

BL = Benelux

DE = Alemania

DK = Dinamarca

EL = Grecia

ES = España

FI = Finlandia

FR = Francia

GB = Reino Unido

IE = Irlanda

IT = Italia

PT = Portugal

SE = Suecia

- un número que indique el año de expedición, por ejemplo 9 para 1999;

- dos números, del 01 al 99, que indiquen el servicio de expedición del certificado de exportación;

- un número de cinco cifras entre 50000 y 99999 asignado a los Estados miembros de destino.".

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/12/1999
  • Fecha de publicación: 04/01/2000
  • Contiene MEMORÁNDUM de Acuerdo de 4 de agosto de 1999, adjunto a la misma.
  • Aplicación provisional desde el 1 de enero de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Memorandum de ACUERDO, por Decisión 2003/360, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-2003-80729).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre normas comunes aplicables a las importaciones de calzado: Reglamento 1/2000 de 17 de diciembre de 1999 (Ref. DOUE-L-2000-80001).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Calzado
  • Comunidades Europeas
  • Fraudes
  • Importaciones
  • Vietnam

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid