Contingut no disponible en català
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) La política comercial común debe basarse en principios uniformes.
(2) Los servicios de lucha contra el fraude de la Comisión han descubierto que en el período 1994-1997 se importaron en la Comunidad partidas de calzado sobre la base de declaraciones de origen vietnamita fraudulentas.
(3) La Comunidad Europea y el Gobierno de Vietnam han celebrado un Memorándum de Acuerdo sobre prevención del fraude en el comercio de calzado (en adelante, el "Memorándum") que establece un sistema de doble control para las exportaciones a la Comunidad del calzado clasificado en el capítulo 64 del Sistema Armonizado de la nomenclatura combinada.
(4) Es necesario establecer normas comunes para la aplicación del sistema de doble control en la Comunidad Europea,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará a todos los productos incluidos en el capítulo 64 del Sistema Armonizado de la nomenclatura combinada originarios de Vietnam e importados en la Comunidad Europea.
2. A efectos del presente Reglamento, la expresión "productos originarios" y los métodos de control del origen de tales productos serán definidos por la normativa comunitaria pertinente en vigor.
Artículo 2
El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos a que se refiere el artículo 1 quedará supeditado a la presentación de un certificado de importación expedido por las autoridades de los Estados miembros mencionadas en el artículo 11 de acuerdo con el procedimiento que establece el presente Reglamento.
Artículo 3
1. Las autoridades vietnamitas competentes expedirán un certificado de exportación para los productos a que se refiere el artículo 1.
2. El certificado de exportación se ajustará al modelo que figura en el anexo.
3. El importador deberá presentar el original del certificado de exportación a efectos de la expedición del certificado de importación a que se refiere el artículo 6. Las autoridades competentes de los Estados miembros denegarán la expedición de un certificado de importación para los productos que no estén amparados por un certificado de exportación expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 4
Las exportaciones se registrarán en el año en que se envíen los productos amparados por el certificado de exportación.
Artículo 5
1. Los formularios que utilizarán las autoridades competentes de los Estados miembros para la expedición de los certificados de importación se ajustarán al modelo de documento de vigilancia que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre normas comunes aplicables a las importaciones (1).
2. Las autoridades de los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes de certificados de importación que reciban.
3. La Comisión notificará a las autoridades de los Estados miembros su confirmación de que los datos contenidos en las solicitudes de certificados de importación se ajustan a los datos recibidos de las autoridades vietnamitas competentes.
4. Las notificaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo se comunicarán electrónicamente a través del sistema integrado de gestión de licencias textiles (SIGL), salvo que, por razones técnicas imperativas, sea necesario utilizar temporalmente otro medio de comunicación.
Artículo 6
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados de importación en un plazo máximo de cinco días laborables a contar desde la presentación por parte del importador del original del correspondiente certificado de exportación. Esta presentación deberá realizarse a más tardar el 30 de junio del año siguiente a aquel en que se envíen las mercancías amparadas por el certificado. Los certificados de importación serán válidos en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
2. Los certificados de importación tendrán un período de validez de seis meses a contar desde la fecha de su expedición y podrán ser prorrogados por tres meses más por las autoridades competentes del Estado miembro interesado.
3. La solicitud de certificado de importación dirigida por el importador a las autoridades competentes de los Estados miembros deberá indicar:
a) el nombre y la dirección completa del importador (incluyendo, en su caso, el número de teléfono y de fax y el número de identificación ante las autoridades nacionales competentes) y el número de IVA, si está sujeto al IVA;
b) el nombre y la dirección completa del declarante;
c) el nombre y la dirección completa del exportador;
d) el país de origen de los productos y el país de expedición;
e) la designación de los productos que figura en el certificado de exportación;
f) la cantidad de cada expedición;
g) la fecha y el número de expedición del certificado de exportación;
h) la fecha y la firma del importador.
Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que ellas mismas fijen, que la presentación de las solicitudes se realice mediante su transmisión o impresión por medios electrónicos. No obstante, todos los documentos y pruebas deberán mantenerse a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros.
4. Los importadores no estarán obligados a importar en una sola expedición la cantidad total cubierta por un certificado de importación.
Artículo 7
La validez de los certificados de importación expedidos por las autoridades de los Estados miembros estará supeditada a la validez de los certificados de exportación expedidos por las autoridades vietnamitas competentes sobre la base de los cuales se hayan expedido esos certificados de importación.
Artículo 8
Los certificados de importación se expedirán, sin discriminaciones, a cualquier importador de la Comunidad, dondequiera que esté establecido en la Comunidad.
Artículo 9
1. Los formularios de los certificados de importación y sus extractos se extenderán en doble ejemplar; el primero, en el que constará la mención "ejemplar para el titular" y que llevará el número 1, se expedirá al solicitante, mientras que el segundo, denominado "ejemplar para la autoridad competente" y que llevará el número 2, será conservado por la autoridad que expida el certificado. Las autoridades competentes podrán añadir, a efectos administrativos, ejemplares adicionales al formulario 2.
2. Los formularios se imprimirán en papel blanco sin pasta mecánica, encolado para escritura y de un peso comprendido entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. Sus dimensiones serán de 210 x 297 mm, el interlineado será de 4,24 mm (un sexto de pulgada) y deberá respetarse escrupulosamente su disposición. Las dos caras del ejemplar n° 1, que constituye el certificado propiamente dicho, irán además provistas de un fondo de garantía de color amarillo que ponga de manifiesto cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
3. Competerá a los Estados miembros la impresión de los formularios. Éstos podrán ser imprimidos asimismo en imprentas designadas por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso, se hará referencia a tal designación en cada formulario. Cada formulario contendrá una mención del nombre y la dirección del impresor o cualquier marca que permita identificarlo.
4. En el momento de su expedición, los certificados de importación y los extractos recibirán un número de expedición asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número del certificado de importación se comunicará a la Comisión por vía electrónica a través de la red integrada establecida en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países (2).
5. Los certificados y extractos se cumplimentarán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.
6. Los organismos emisores y las autoridades encargadas de realizar la imputación estamparán su sello en los certificados y extractos. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre los certificados. El organismo de expedición indicará las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales (por ejemplo, *EUR*1,000*).
7. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en los certificados o en sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán unir a ellos una o varias páginas adicionales que incluirán las casillas de imputación previstas en el reverso de los ejemplares n° 1 y 2 de los certificados o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación estamparán la mitad del sello en el certificado o extracto y la otra mitad en la página adicional. Si hubiera más de una página adicional, el sello se estampará de igual manera en cada página y en la página precedente.
8. Los certificados de importación y los extractos expedidos, así como las menciones y visados puestos por las autoridades de un Estado miembro tendrán, en cada uno de los demás Estados miembros, los mismos efectos jurídicos que los documentos expedidos y las menciones y visados puestos por las autoridades de esos Estados miembros.
9. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir, cuando ello resulte indispensable, la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial o a alguna de sus lenguas oficiales.
10. El certificado de importación podrá expedirse por medios electrónicos siempre que las aduanas interesadas puedan acceder a dicho certificado a través de una red informática.
Artículo 10
En caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de exportación, del certificado de importación o del certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad competente que lo haya expedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado así expedido deberá llevar la mención "duplicata" o "duplicate" o "duplicado".
En el duplicado deberá constar la fecha de expedición del certificado original.
Artículo 11
Las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere el presente Reglamento serán las mencionadas en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94 (3), y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 738/94 (4).
La última publicación de la lista de las autoridades competentes mencionadas en el primer párrafo es el anexo III del Reglamento (CE) n° 1369/1999 (5).
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 1 de enero del año 2000 hasta el término del período de aplicación del Memorándum (6).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K. HEMILÄ
_________________________
(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 136/96 (DO L 21 de 27.1.1996, p. 7).
(2) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (DO L 66 de 10.3.1994, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 138/96 (DO L 21 de 27.1.1996, p. 6).
(4) Reglamento (CE) n° 738/94 de la Comisión, de 30 de marzo de 1994, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (DO L 87 de 31.3.1994, p. 47). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 983/96 (DO L 131 de 1.6.1996, p. 47).
(5) Reglamento (CE) n° 1369/1999 de la Comisión, de 25 de junio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en el año 2000 a determinados productos originarios de la República Popular de China (DO L 162 de 26.6.1999, p. 35).
(6) En el caso de que el período de aplicación del Memorándum se prorrogue de conformidad con el apartado 2 de su artículo 7, la Comisión publicará un anuncio en la serie "C" del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
ANEXO
"ANEXO I
IMAGEN OMITIDA
Apéndice A del anexo I
Nota explicativa sobre el punto 4 (número de expedición) del certificado de exportación
El número de expedición estará formado por los elementos siguientes:
- 2 letras que identifiquen a Vietnam, a saber, VN;
- 2 letras que identifiquen al Estado miembro de destino, a saber:
AT = Austria
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FI = Finlandia
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal
SE = Suecia
- un número que indique el año de expedición, por ejemplo 9 para 1999;
- dos números, del 01 al 99, que indiquen el servicio de expedición del certificado de exportación;
- un número de cinco cifras entre 50000 y 99999 asignado a los Estados miembros de destino.".
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid