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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El 27 de mayo de 1999, las autoridades belgas informaron a la Comisión de un caso de contaminación grave por dioxinas en piensos compuestos. Esos piensos se habían distribuido, a partir del 15 de enero de 1999, a un considerable número (aproximadamente el 25 %) de explotaciones de aves de corral de Bélgica.
(2) A partir del 26 de mayo de 1999, las autoridades belgas aplicaron restricciones a todas las explotaciones de aves de corral que habían recibido dichos piensos. Además, prohibieron el sacrificio de aves de corral a partir del 1 de junio de 1999. Cabe la posibilidad de que aún existan en el mercado productos destinados al consumo humano o animal derivados de los animales criados en dichas explotaciones antes de esa fecha.
(3) El 2 de junio de 1999, las autoridades belgas informaron a la Comisión de que habían impuesto restricciones a unas 500 explotaciones de porcino que podían haber recibido los piensos contaminados. El 3 de junio de 1999, comunicaron asimismo a la Comisión que los piensos contaminados habían sido distribuidos también a una serie de explotaciones de bovino. Las autoridades belgas adoptaron, respecto de los animales porcinos y bovinos y los productos de ellos derivados, medidas similares a las aplicadas a las aves de corral y, concretamente, impusieron la prohibición de sacrificar bovinos y porcinos a partir del 3 de junio de 1999.
(4) Al parecer, los mencionados piensos, así como determinados animales vivos alimentados con los mismos y algunos productos derivados de esos animales, han sido objeto de transacciones comerciales con otros Estados miembros y terceros países. Es posible que otras especies animales se hayan alimentado con los piensos contaminados. Aún está en marcha la investigación acerca de los responsables de esta contaminación. La inspección comunitaria llevada a cabo en Bélgica entre el 8 y el 11 de junio de 1999 permitió concluir, a partir de los resultados de los análisis disponibles, que se había producido una contaminación masiva en un lapso de tiempo limitado, y que no se trataba de un problema recurrente. Las autoridades belgas han realizado varios programas de supervisión del sector de los piensos. Los resultados de estos programas no han mostrado resultados positivos en relación con esta contaminación por dioxina en ingredientes de piensos ni en piensos compuestos producidos con posterioridad al 2 de abril de 1999.
(5) Desde el 20 de septiembre de 1999, las autoridades belgas prohíben el sacrificio de porcinos y aves de corral y la comercialización de huevos, salvo los procedentes de grupos homogéneos, respecto a los cuales se haya demostrado, mediante los resultados de análisis de muestras representativas de tales animales o huevos, que no están contaminados con dioxinas ni policloro-bifenilos (PCB). Asimismo, las autoridades belgas han promovido un programa de análisis para la certificación de todas las explotaciones aviares y de porcino. Este programa está en fase de realización y se completará lo antes posible. Las autoridades belgas están tomando medidas para destruir las manadas o rebaños de las explotaciones donde se haya confirmado la contaminación mediante pruebas complementarias. Mientras tanto, desde el 15 de octubre de 1999 las autoridades belgas prohíben la comercialización de porcinos y aves de corral con fines de cría, producción o sacrificio, y de huevos para incubar y para consumo humano, salvo los procedentes de explotaciones certificadas por las autoridades belgas como no contaminadas por dioxinas ni por PCB según el citado programa de análisis.
(6) A la vista de cuanto antecede, es necesario adoptar medidas para proteger la salud de los consumidores. Estas medidas deben aplicarse a los productos derivados de las aves de corral y porcinos criados en Bélgica desde el 15 de enero de 1999. Sin embargo, no deben aplicarse a los productos que no estén contaminados con dioxinas, según los resultados de los análisis, o que procedan de animales sacrificados después del 20 de septiembre de 1999 o de huevos puestos con posterioridad a esta fecha. Deben adoptarse disposiciones para que los productos contaminados se destruyan por un procedimiento que garantice que no puedan entrar en las cadenas alimentarias humana o animal. No procede aún fijar una fecha final para la aplicación de dichas medidas. Con el fin de evitar desviaciones de los intercambios comerciales, las medidas deben aplicarse también a las exportaciones a terceros países, Debe facilitarse a la Comisión, Estados miembros y terceros países toda la información pertinente, en su caso con arreglo al sistema de intercambio rápido de información establecido en la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (4). A los efectos del comercio intracomunitario y exportaciones a terceros países, debe establecerse un sistema de certificados aplicable a las remesas de origen belga. A la vista de las dificultades surgidas en relación con el sistema de rastreo utilizado en Bélgica, resulta oportuno poner fin a la emisión de certificados para el comercio o la exportación a terceros países basados en la rastreabilidad. Es preciso que Bélgica y los Estados miembros que hayan recibido determinados productos belgas establezcan un plan de seguimiento para determinar la existencia de contaminación por dioxinas o PCB en los productos de origen animal. La Comisión debe llevar a cabo inspecciones para comprobar el cumplimiento de la presente Decisión.
(7) Las autoridades belgas están dispuestas a aceptar la devolución de esos productos por parte de los Estados miembros en aplicación del artículo 7 de la Directiva 89/662/CEE. Es preciso establecer reglas estrictas y específicas acerca del procedimiento que debe seguirse cuando los productos se devuelvan a Bélgica, con el fin de garantizar que no puedan volver a entrar en las cadenas alimentarias humana o animal antes de ser sometidos a controles apropiados que demuestren su seguridad.
(8) El artículo 15 de la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (5) contiene normas específicas para la reimportación de las remesas de productos de origen comunitario que hayan sido rechazadas por un tercer país. Es necesario garantizar que los productos devueltos por terceros países a Bélgica no pueden volver a entrar en las cadenas alimentarias humana o animal antes de ser sometidos a controles apropiados que demuestren su seguridad.
(9) La Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (6) dispone que las materias primas para la alimentación animal sólo pueden ponerse en circulación en la Comunidad si son sanas, cabales y comerciales.
(10) Las pruebas toxicológicas y epidemiológicas de que se dispone actualmente han llevado al Centro internacional de investigaciones sobre el cáncer (CIIC) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) a considerar la tetraclorodibenzodioxina (TCDD) como carcinógeno de clase 1 (la clase superior en la escala del CIIC). La OMS ha recomendado que se aplique a las dioxinas una ingesta diania tolerable (IDT) de 1 a 4 pglkg de peso corporal. No se han establecido límites para la contaminación por dioxinas en los distintos productos alimentarios y artículos, si bien existen datos sobre los niveles de fondo de la contaminación. A falta de límites internacionales, comunitarios o nacionales para las dioxinas, deben utilizarse como referencia los datos sobre los niveles de fondo. Los análisis de las dioxinas requieren métodos complejos de los que sólo dispone un número limitado de laboratorios de los Estados miembros.
(11) El 11 de junio de 1999 un grupo de trabajo de la Comisión sobre los PCB como indicadores de la contaminación por dioxinas concluyó que podían utilizarse con toda fiabilidad los niveles de siete PCB estables en los huevos y los productos a base de carne de aves de corral en lugar de las dioxinas. Además, recomendó la utilización de un umbral de intervención de 200 ng de PCB (suma de 7 sustancias)/g de grasa para los productos de las aves de corral. El Comité y el grupo de trabajo de la Comisión subrayaron que ese umbral de intervención debía aplicarse sólo en el contexto de la situación particular que atravesaba Bélgica y no interpretarse como un límite permanente de la presencia de PCB en los productos correspondientes.
(12) En espera de obtener datos que permitan una evaluación científica, procede fijar un nivel máximo provisional de PCB en la carne fresca de porcino y sus productos derivados.
(13) Los días 28 y 29 de junio de 1999, un grupo de trabajo de la Comisión sobre la contaminación por dioxinas y PCB de los alimentos belgas consideró adecuado un umbral del 2 % de grasa, por debajo del cual los alimentos quedarían excluidos del ámbito de aplicación de las restricciones impuestas. El mismo grupo de trabajo concluyó que, de acuerdo con el mencionado dictamen del Comité científico de alimentación humana y según los datos de que se disponía sobre los PCB y las dioxinas en los productos belgas, cabía suponer que era poco probable que la presencia de cantidades inferiores a un 2 % de ovoproductos con menos de un 10 % de grasa de huevo aumentase la ingesta de PCB y dioxinas hasta niveles significativamente superiores a los de fondo.
(14) El apartado 4 del artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE y el apartado 4 del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE autorizan a la Comisión a adoptar medidas de salvaguardia en relación con los animales y productos mencionados en las mencionadas Directivas y, si la situación lo exige, con los productos derivados de esos productos. Por tanto, las medidas previstas en la presente Decisión pueden asimismo abarcar, de manera accesoria, productos que no estén incluidos en el anexo I del Tratado. La situación provocada por la contaminación con dioxinas justifica esas medidas.
(15) En consecuencia, deberá derogarse la Decisión 1999/640/CE de la Comisión, de 23 de septiembre de 1999, por la que se establecen medidas de protección contra la contaminación por dioxinas de determinados productos de origen porcino o aviar destinados al consumo humano o animal (7).
(16) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Bélgica prohibirá la puesta en el mercado, incluida la distribución a los consumidores finales, así como el comercio y la exportación a terceros países, de todos los productos que se indican a continuación, destinados al consumo humano o animal y derivados de aves de corral de las especies contempladas en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 71/118/CEE del Consejo (8) y de porcinos, criados en Bélgica a partir del 15 de enero de 1999:
a) carne fresca de aves de corral, según se define en la Directiva 71/118/CEE;
b) carne fresca, según se define en la Directiva 64/433/CEE del Consejo (9);
c) carne recuperada mecánicamente;
d) carne picada y preparados de carne, según se definen en la Directiva 94/65/CE del Consejo (10);
e) productos a base de carne y otros productos de origen animal, según se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo (11), con exclusión de estómagos, vejigas y tripas, lavados, salados o desecados, y/o calentados;
f) productos destinados al consumo humano que contengan otros productos de origen porcino o aviar, según se definen en la Directiva 77/99/CEE, que contengan más de un 2 % de grasa animal;
g) huevos;
h) ovoproductos, según se definen en la Directiva 89/437/CEE del Consejo (12), con excepción de la clara de huevo;
i) productos destinados al consumo humano que contengan más de un 2 % de huevos o más de un 2 % de ovoproductos que a su vez contengan más de un 10 % de grasa de huevo;
j) grasas extraídas, o grasas fundidas, según se contemplan en la Directiva 92/118/CEE;
k) proteínas animales transformadas, según se contemplan en la Directiva 92/118/CEE;
l) materias primas para la fabricación de alimentos para animales, según se contemplan en la Directiva 92/118/CEE;
m) piensos compuestos y premezclas.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará cuando:
a) los resultados de los análisis demuestren que los productos no están contaminados por dioxinas o no superan los niveles de PCB indicados en el anexo A,
o
b) los productos procedan de animales sacrificados después del 20 de septiembre de 1999 o de huevos puestos después de esa fecha.
3. Bélgica se asegurará de que todos los productos indicados en el apartado 1 que no cumplan las condiciones fijadas en el apartado 2 sean destruidos mediante un procedimiento que esté aprobado por las autoridades competentes y garantice que esos productos no puedan entrar en las cadenas alimentarias humana o animal.
4. Bélgica informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, en su caso mediante el sistema de intercambio rápido de información establecido en la Directiva 92/59/CEE, así como a los terceros países que hayan recibido los productos contemplados en el apartado 3 del presente artículo.
5. Bélgica deberá controlar el nivel de dioxinas en los productos belgas de origen animal.
A tal fin, deberá presentar a la Comisión un plan de seguimiento con la mayor brevedad.
6. Bélgica mantendrá informados a la Comisión y los Estados miembros de los resultados de su investigación sobre la fuente de contaminación de los piensos por dioxinas.
Artículo 2
1. A efectos del comercio intracomunitario y las exportaciones a terceros países, además del documento comercial apropiado o del certificado oficial, cada remesa de productos de origen belga incluidos en la lista del apartado 1 del artículo 1 deberá ir acompañada de un certificado oficial extendido con arreglo al modelo del anexo B y firmado por las autoridades belgas competentes.
2. El certificado oficial a que se refiere el apartado 1 se expedirá, en una sola hoja, el día en que se cargue la mercancía, en la lengua o lenguas del Estado miembro expedidor y en la lengua oficial del Estado miembro destinatario.
Artículo 3
Los Estados miembros que hayan recibido alguno de los productos de origen belga a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 deberán. sin demora alguna:
a) rastrear todos los productos de origen belga incluidos en el ámbito de la presente Decisión y los productos de la lista del apartado 1 del artículo 1 destinados al consumo humano o animal que contengan dichos productos de origen belga;
b) asegurarse de que los productos contemplados en la letra a) sean destruidos mediante un procedimiento que esté aprobado por la autoridad competente y garantice que esos productos no puedan entrar en las cadenas alimentarias humana o animal, a menos que pueda demostrarse que no están contaminados por dioxinas o no superan los niveles de PCB fijados en el anexo A;
c) informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, en su caso mediante el sistema de intercambio rápido de información establecido en la Directiva 92/59/CEE, así como a los terceros países afectados, de los resultados de su investigación y de cualesquiera medidas adoptadas al respecto;
d) controlar el nivel de PCB y dioxinas en los productos de origen animal.
A tal fin, los Estados miembros afectados deberán presentar a la Comisión un plan de seguimiento con la mayor brevedad.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 3 de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 89/662/CEE, los Estados miembros podrán devolver a Bélgica los productos de origen belga a los que sea aplicable el apartado 1 del artículo 1 de la presente Decisión y que procedan de animales sacrificados antes del 20 de septiembre de 1999 o de huevos puestos antes de esa fecha, cuando no se hayan realizado análisis de los productos para determinar la presencia de dioxinas o PCB.
2. El apartado 1 se aplicará únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:
a) Bélgica habrá autorizado por escrito la devolución de los productos indicando la dirección exacta de! establecimiento al que deban devolverse;
b) los productos irán acompañados de un certificado oficial con arreglo al modelo del anexo C de la presente Decisión y de una copia del documento comercial o del certificado sanitario que acompañará a los productos desde Bélgica hasta el Estado miembro correspondiente;
c) los productos se transportarán en contenedores o vehículos precintados por las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente, de forma que los precintos se rompan si se abre el contenedor o vehículo;
d) los productos se enviarán directamente al establecimiento contemplado en la letra a);
e) los Estados miembros que devuelvan productos a Bélgica informarán por fax a las autoridades competentes encargadas del establecimiento contemplado en la letra a) del lugar de origen y del lugar de destino del producto devuelto, indicando los datos establecidos en el anexo de la Decisión 91/637/CE de la Comisión (13): en el fax se incluirá la siguiente fórmula: "Producto devuelto de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 1999/788/CE";
f) Bélgica confirmará por fax a las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan devuelto los productos la llegada de cada remesa;
g) Bélgica se encargará de que los productos devueltos se sometan a restricciones hasta su destrucción mediante un procedimiento que esté aprobado por las autoridades competentes y garantice que esos productos no puedan entrar en las cadenas alimentarias humana ni animal, o hasta que se tengan resultados de análisis que demuestren que los productos no están contaminados con dioxinas o que no superan los niveles de PCB establecidos en el anexo A.
3. Bélgica llevará un registro de todas las operaciones para demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 5
Bélgica se encargará de que los productos de origen belga que se vuelvan a importar a Bélgica a partir de terceros países en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 97/78/CE se sometan a restricciones:
a) hasta su destrucción mediante un procedimiento que esté aprobado por las autoridades competentes y garantice que esos productos no puedan entrar en las cadenas alimentarias humana ni animal; o
b) hasta que se tengan resultados de análisis que demuestren que los productos no están contaminados con dioxinas o que no superan los niveles de PCB establecidos en el anexo A de la presente Decisión.
Bélgica llevará un registro de todas las operaciones para demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 6
La Comisión podrá realizar inspecciones para comprobar el cumplimiento de la presente Decisión.
Artículo 7
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que sus normas comerciales se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 8
La presente Decisión podrá revisarse en función de los resultados de las inspecciones de la Comisión y de la información recibida de los Estados miembros.
Artículo 9
Queda derogada la Decisión 1999/640/CE.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 20.
(4) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.
(5) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(6) DO L 115 de 4.5.1999, p. 32.
(7) DO L 253 de 28.9.1999, p. 19.
(8) DO L 55 de 8.3.1971, p. 23.
(9) DO L 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.
(10) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.
(11) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.
(12) DO L 212 de 22.7.1989, p. 87.
(13) DO L 343 de 13.12.1991, p. 46.
ANEXO A
Niveles máximos de PCB en determinados productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1
Productos ............. Nivel máximo de PCB (1)
Huevos, ovoproductos, carne fresca de aves de corral y productos derivados ....... 200 ng/g grasa
Carne fresca de porcino y sus productos derivados ..... 200 ng/g grasa (2)
_________________
(1) Suma de los PCB siguientes (UIQPA): 28, 52, 101, 118, 138, 153, 180.
(2) Nivel provisional
ANEXO B
CERTIFICADO SANITARIO
Para los productos de origen belga, destinados al consumo humano o animal y derivados de aves de corral y porcinos, según la lista del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 1999/788/CE
País de destino: ...........................
Número de referencia del presente certificado sanitario: ...........................
Ministerio responsable (1):
- Ministère des Affaires Sociales, de la Santé Publique et de l'Environnement/Ministerie van Sociales Zaken, Volksgezondheid en Leefmilieu,
- Ministère des Classes Moyennes et de l'Agriculture/Ministerie van Middenstand en Landbouw.
Servicio que expide el certificado: ................................
I. Identificación de los productos (1):
- carne fresca, según se define en la Directiva 64/433/CEE del Consejo
- carne fresca de ave de corral, según se define en la Directiva 71/118/CEE del Consejo
- carne recuperada mecánicamente
- carne picada y preparados de carne, según se definen en la Directiva 94/65/CE del Consejo
- productos a base de carne y otros productos de origen animal, según se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, con exclusión de estómagos, vejigas e intestinos, lavados, salados o desecados, y/o calentados
- productos destinados al consumo humano que contengan otros productos de origen bovino, porcino o aviar, según se definen en la Directiva 77/99/CEE, que contengan más de un 2 % de grasa animal
- huevos
- ovoproductos, según se definen en la Directiva 89/437/CEE del Consejo, con excepción de la clara de huevo
- productos destinados al consumo humano que contengan más de un 2 % de huevo o más de un 2 % de ovoproductos que a su vez contengan más de un 10 % de grasa de huevo
- grasas fundidas, según se contemplan en la Directiva 92/118/CEE del Consejo
- proteínas animales transformadas, según se contemplan en la Directiva 92/118/CEE
- materias primas para la fabricación de alimentos para animales, según se contemplan en la Directiva 92/118/CEE
- piensos compuestos y premezclas.
El productos de: aves de corral/porcinos (1)
Tipo de envase: ..........................
Número de piezas o envases: .........................
Peso neto: .......................
II. Procedencia de los productos
Dirección y número de autorización veterinaria o de registro del establecimiento autorizado o registrado: ........................
III. Destino de los productos
Los productos serán expedidos de: ........................................ (lugar de carga)
a: ................................. (país y lugar de destino)
por el medio de transporte siguiente: ............................
Nombre y dirección del expedidor: .........................
Nombre y dirección del destinatario: .........................
IV. Certificación
La autoridad competente oficial abajo firmante declara que conoce las disposiciones establecidas en la Decisión 1999/788/CE y certifica que los productos indicados anteriormente cumplen los requisitos de la Decisión 1999/788/CE y, en particular (1):
- que los resultados de los análisis demuestran que los productos no están contaminados con dioxinas o que no superan los niveles de determinados PCB establecidos en el anexo A de la Decisión 1999/788/CE,
o bien
- que los productos proceden de animales sacrificados/huevos puestos después del 20 de septiembre de 1999.
Hecho en .............................. (lugar) , el ................................... (fecha)
Sello (2)
.............................................
(firma de la autoridad competente oficial) (2)
.............................................
(nombre y apellidos en mayúsculas, cargo y cualificación del firmante)
_______________
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres impresos.
ANEXO C
CERTIFICADO SANITARIO
Para los productos originarios de Bélgica contemplados en la Decisión 1999/788/CE que se vayan a devolver a Bélgica desde otros Estados miembros
País de destino: BÉLGICA
Número de referencia del presente certificado sanitario: ...........................
Ministerio responsable: .....................
Servicio que expide el certificado: ................................
I. Identificación de los productos (1):
- carne fresca, según se define en la Directiva 64/433/CEE del Consejo
- carne fresca de ave de corral, según se define en la Directiva 71/118/CEE del Consejo
- carne recuperada mecánicamente
- carne picada y preparados de carne, según se definen en la Directiva 94/65/CE del Consejo
- productos a base de carne y otros productos de origen animal, según se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, con exclusión de estómagos, vejigas e intestinos, lavados, salados o desecados, y/o calentados
- productos destinados al consumo humano que contengan otros productos de origen bovino, porcino o aviar, según se definen en la Directiva 77/99/CEE, que contengan más de un 2 % de grasa animal
- huevos
- ovoproductos, según se definen en la Directiva 89/437/CEE del Consejo, con excepción de la clara de huevo
- productos destinados al consumo humano que contengan más de un 2 % de huevo o más de un 2 % de ovoproductos que a su vez contengan más de un 10 % de grasa de huevo
- grasas fundidas, según se contemplan en la Directiva 92/118/CEE del Consejo
- proteínas animales transformadas, según se contemplan en la Directiva 92/118/CEE
- materias primas para la fabricación de alimentos para animales, según se contemplan en la Directiva 92/118/CEE
- piensos compuestos y premezclas.
El productos de: aves de corral/porcinos (1)
Tipo de envase: ..........................
Número de piezas o envases: .........................
Peso neto: .......................
II. Procedencia de los productos
Dirección y número de autorización veterinaria o de registro del establecimiento autorizado o registrado (2) : ........................
III. Destino de los productos
Los productos serán expedidos de: ........................................ (dirección del lugar de carga)
a: ................................. (país y lugar de destino)
por el medio de transporte siguiente: ............................
Nombre y dirección del expedidor: .........................
Nombre y dirección del destinatario: .........................
IV. Certificación
La autoridad competente abajo firmante certifica que:
a) se ha recibido una declaración del destinatario/propietario/minorista (1) de los productos antes descritos en la que comunica que dichos productos fueron expedidos de Bélgica con el documento comercial/certificado (1) nº ............, del que se adjunta una copia al presente certificado;
b) los productos se devuelven a Bélgica de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 1999/788/CE y, que, en particular:
- no se han realizado análisis de los productos para determinar la presencia de dioxinas o PCB,
y
- en todos los demás aspectos, los productos se encuentran en el mismo estado sanitario que tenían a su llegada.
En .............................. (lugar) , a ................................... (fecha)
Sello (3)
.............................................
(firma de la autoridad competente oficial) (3)
.............................................
(nombre y apellidos en mayúsculas, cargo y cualificación del firmante)
_______________
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Cuando corresponda.
(3) El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres impresos.
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