EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
(1) Se recibió una solicitud de reconsideración provisional del Reglamento (CEE) n° 2861/93 (2), por el que el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios, entre otros países, de Japón, presentada por Sony Corporation y Fuji Photo Film Co Ltd, establecidas ambas en este país (denominadas en lo sucesivo "Sony" y "Fuji Film", respectivamente).
(2) En esta solicitud, con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96, se alegaba un cambio de circunstancias respecto a la definición del producto afectado por el procedimiento en cuestión para justificar el inicio de una reconsideración. Según la solicitud, los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales, con una capacidad de 1,44 megabytes, y la nueva generación de microdiscos de 3,5 pulgadas, con una capacidad de 200 megabytes, no pueden considerarse como un único producto y deben, por lo tanto, excluirse del alcance de las medidas antidumping vigentes.
(3) Como la solicitud contenía suficientes indicios razonables, la Comisión decidió iniciar una reconsideración provisional (3) del Reglamento (CEE) n° 2861/93. Al mismo tiempo, consideró que debía examinar también todas las demás medidas vigentes adoptadas respecto al mismo producto, y decidió en consecuencia ampliar la reconsideración para abarcar las medidas aplicables a las importaciones originarias de Hong Kong, la República de Corea, Malasia, México, los Estados Unidos de América e Indonesia.
(4) Esta reconsideración provisional se limitaba a aclarar el ámbito del producto en los Reglamentos por los que se establecen las medidas antidumping.
B. MEDIDAS VIGENTES
(5) Las medidas actualmente en vigor son derechos antidumping definitivos en forma de derechos ad valorem establecidos sobre determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) por los siguientes Reglamentos:
- Reglamento (CEE) n° 2861/93, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Japón, Taiwán y la República Popular de China,
- Reglamento (CE) n° 2199/94 (4), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Hong Kong y la República de Corea,
- Reglamento (CE) n° 663/96 (5), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Malasia, México y los Estados Unidos de América,
- Reglamento (CE) n° 1821/98 (6), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Indonesia,
- Reglamento (CE) n° 1335/1999 (7), por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Indonesia, producidos y vendidos para su exportación a la Comunidad por PT Betadiskindo Binatama (resultado de una reconsideración para una nueva empresa relativa a esta última).
C. PROCEDIMIENTO
(6) La Comisión dio a las partes notoriamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.
(7) La industria de la Comunidad, representada por el Comité de fabricantes europeos de disquetes (Diskma) en nombre de productores cuya producción colectiva de microdiscos de 3,5 pulgadas representaba una proporción importante de la producción comunitaria de estos microdiscos, dio a conocer su opinión por escrito.
(8) Los solicitantes de la reconsideración (Sony y Fuji Film) pidieron que se les concediera una audiencia, petición que se atendió. Otro productor-exportador de microdiscos de gran capacidad en Japón, Hitachi Maxell Ltd (denominado en lo sucesivo "Hitachi Maxell"), también solicitó que se excluyera del alcance de las medidas un producto fabricado por él.
(9) Un productor exportador de Estados Unidos, Imation Europe BV (denominado en lo sucesivo "Imation"), que se opuso a la exclusión de productos del alcance de las medidas antidumping, solicitó una audiencia, que se le concedió.
(10) También se recibieron observaciones del Hong Kong Economic and Trade Office (una autoridad del país exportador) y de Memtek Europe Ltd, parte del grupo de empresas Hanny, una compañía establecida en Hong Kong y con producción en la República Popular de China (denominada en lo sucesivo "Hanny").
D. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
(11) El producto considerado por los mencionados Reglamentos consiste en determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) utilizados para grabar y almacenar información digital codificada, clasificados en el código NC ex 8523 20 90.
En el curso de la investigación que llevó a la adopción de las medidas contra Japón, Taiwán y la República Popular de China, se examinó si las medidas antidumping también debían aplicarse a los microdiscos de 3,5 pulgadas con una mayor capacidad de almacenamiento. Tal como se recoge en el considerando 9 del Reglamento (CEE) n° 920/93 de la Comisión (8), por el que se establecen medidas provisionales, un productor japonés pidió que los microdiscos de 3,5 pulgadas con una capacidad de almacenamiento de cuatro megabytes o más se excluyeran del ámbito del procedimiento, pero esta solicitud se rechazó debido a que, cuando se adoptó el Reglamento (CEE) n° 920/93:
- a pesar de supuestas diferencias en la tecnología utilizada para la fabricación de microdiscos de 3,5 pulgadas con una capacidad de cuatro megabytes o más y de otros microdiscos de 3,5 pulgadas, sus características físicas y usos finales básicos eran similares, y
- los microdiscos de 3,5 pulgadas eran en gran parte intercambiables.
Como consecuencia, los microdiscos de 3,5 pulgadas, independientemente de su capacidad de almacenamiento, se consideraron como un único producto sujeto a los derechos en vigor.
Estas conclusiones fueron confirmadas por el Consejo en su Reglamento (CEE) n° 2861/93.
E. ARGUMENTOS PRESENTADOS PARA EXCLUIR PRODUCTOS DEL ALCANCE DE LAS MEDIDAS VIGENTES
1. Alegación de Sony, Fuji Film e Hitachi Maxell
(12) Sony y Fuji Film presentaron pruebas de que se habían creado en una empresa conjunta microdiscos de 3,5 pulgadas con una capacidad de almacenamiento de 200 megabytes, conocidos como "HiFD". Según las dos empresas, los HiFD debían excluirse del alcance de las medidas debido a que sus características físicas y usos finales son tan diferentes de las de los microdiscos de 3,5 pulgadas objeto de la investigación que no pueden considerarse un único producto junto con otros microdiscos de 3,5 pulgadas.
(13) Del mismo modo, Hitachi Maxell presentó pruebas de que también se habían creado microdiscos de 3,5 pulgadas con una capacidad de almacenamiento de 120 megabytes, conocidos como "Superdisk LS-120". Según esta empresa, los Superdisk LS-120 también debían excluirse del alcance de las medidas por las mismas razones que los HiFD.
Características fisicas
(14) Según estas empresas, los microdiscos HiFD y los Superdisk LS-120, al mismo tiempo que comparten la forma convencional de microdiscos de 3,5 pulgadas, tienen las características siguientes:
i) densidades de pista y sistemas de codificación: tienen, respectivamente, una capacidad de almacenamiento de 200 megabytes o 120 megabytes, lo cual equivale a 130 u 83 veces la capacidad de un microdisco convencional de 3,5 pulgadas. Esta mayor capacidad se logra a través del aumento de la densidad de pista y de la densidad de grabación lineal, así como de sistemas de codificación de los datos más eficaces;
ii) tecnología de seguimiento: tienen respectivamente 3450 o 2490 pistas por pulgada (TPI), comparado con las 135 TPI de los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales. Esta mayor densidad se logra a través del uso de una tecnología de "servoseguimiento del sector magnético" (en el caso de los HiFD) o de "servoseguimiento óptico continuo" (en el caso de los Superdisk LS-120) para leer y escribir en el microdisco, que lleva automáticamente la cabeza lectora, magnética u ópticamente, según el caso, a la pista correspondiente. En el caso de los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales, la cabeza de la unidad se pone en marcha mecánicamente. Por lo tanto, las unidades del HiFD y del Superdisk LS-120 también utilizan un tipo de cabeza magnética enteramente nuevo en relación con la utilizada en los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales;
iii) partículas: tienen mayor fuerza magnética y una capa magnética más fina que los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales;
iv) compatibilidad: no pueden ser leídos por una unidad convencional de microdiscos de 3,5 pulgadas. Tienen orificios de identificación y reconocimiento que no existen en los microdiscos convencionales y solamente pueden utilizarse a plena capacidad cuando se insertan en una unidad de HiFD o de Superdisk LS-120, respectivamente. No obstante, tanto las unidades de HiFD como de Superdisk LS-120 son compatibles con microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales, ya que pueden leer y escribir en estos microdiscos. Tales microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales, sin embargo, no adquieren la capacidad de almacenamiento de los microdiscos HiFD o Superdisk LS-120 cuando son escritos por una unidad de HiFD o Superdisk LS-120, respectivamente;
v) transferencia de datos: pueden girar en sus unidades a velocidades de 3600 rpm o 720 rpm, respectivamente, mientras que un microdisco convencional de 3,5 pulgadas gira a 300 rpm. Esto permite un índice de transferencia de datos de 3600 o 680 kilobytes por segundo, respectivamente, comparados con un rendimiento de 60 kilobytes por segundo para los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales.
Usos finales
(15) Las empresas afectadas alegaron que los usos finales de los HiFD y los Superdisk LS-120 son fundamentalmente diferentes de usos de los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales. Normalmente, se utilizan para los ficheros más amplios, como los creados para los programas de audio, vídeo, gráficos y multimedios que requieren las mayores capacidades y el índice de transferencia más rápido proporcionados por los dos microdiscos de 3,5 pulgadas de mayor capacidad de almacenamiento. Estas aplicaciones van mucho más allá de la capacidad de los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales, que se utilizan sobre todo para ficheros de trabajo más pequeños y no son, por lo tanto, intercambiables con los HiFD o los Superdisk LS-120.
Precios
(16) Según las empresas solicitantes, las diferencias en las características físicas entre los HiFD y los Superdisk LS-120, por una parte, y los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales, por otra, se reflejan en sus costes de fabricación respectivos y sus precios al por menor. Las diferencias entre microdiscos de 3,5 pulgadas normales y HiFD o Superdisk LS-120 quedan demostradas por sus diferentes precios. Efectivamente, estas diferencias son tales que la competencia entre los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales y los HiFD o los Superdisk LS-120 no existe a ningún nivel en la práctica.
2. Otras alegaciones
(17) Se recibieron alegaciones del Hong Kong Economic and Trade Office y de Hanny, que, aunque fabrica microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales, no produce microdiscos de 3,5 pulgadas de mayor capacidad. En ambos casos se sostenía que los microdiscos de 3,5 pulgadas de capacidad más alta no son un producto similar a los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales, y debían por lo tanto excluirse del alcance de las medidas.
F. ARGUMENTOS PARA NO EXCLUIR PRODUCTOS DEL ALCANCE DE LAS MEDIDAS VIGENTES. ALEGACIÓN DE IMATION
(18) Se recibió también una alegación de Imation, filial de una empresa ubicada en Estados Unidos que produce el Superdisk LS-120 en este país para venderlo en el mercado comunitario. Imation cooperó en la investigación previa que llevó al establecimiento de los derechos antidumping sobre importaciones procedentes de los Estados Unidos, y tiene un tipo de derecho antidumping cero específico de la empresa.
1. Características físicas
(19) Según Imation, las diferencias en la capacidad de memoria, el diseño y la tecnología del proceso de lectura/escritura no obsta para que los productos pertenezcan a la misma categoría particular del producto afectado, mientras las características y la tecnología básicas no muestren diferencias significativas. Se alegaba que tanto el HiFD como el Superdisk LS-120 compartían las mismas características físicas, técnicas y/o químicas básicas que los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales.
(20) Esta alegación citaba ampliamente los Reglamentos relativos a las DRAM (dynamic random access memory o "memoria viva dinámica") [Reglamento (CEE) n° 165/90 de la Comisión, de 23 de enero de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de DRAM originarios de Japón (9) y el Reglamento (CEE) n° 2112/90 del Consejo, de 23 de julio de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de DRAM originarios de Japón (10)]. En ese caso, la Comunidad consideró que las semejanzas entre las DRAM de distintas densidades y diversos procesos sobrepasaban sus diferencias en la capacidad de memoria, el diseño y la tecnología del proceso.
(21) Imation sostenía que las tres tecnologías básicas de aumento de la memoria (partículas, densidades de pista y sistemas de codificación) para microdiscos de 3,5 pulgadas seguían siendo las mismas que en los últimos veinticino años.
En relación con las partículas, se afirmaba que las numerosas y continuas mejoras que se habían llevado a cabo en los microdiscos en términos de memoria y velocidad estaban todas basadas en el continuo perfeccionamiento de los dos elementos clave del tamaño y forma de las partículas que componen la película magnética, así como el espesor de esta última.
Las densidades de pista se han mejorado gracias a las tecnologías de "servoseguimiento".
Los métodos para codificar datos han mejorado a través del uso de sistemas de codificación perfeccionados.
Se alegaba que el desarrollo de microdiscos de gran capacidad no era un fenómeno nuevo, y que se habían producido tentativas previas de fabricar tales microdiscos de 3,5 pulgadas. La tecnología básica utilizada para almacenar datos en un soporte magnético seguía siendo la misma tanto para los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales como para los microdiscos de gran capacidad. El tamaño, las dimensiones, el diseño, la arquitectura y las funciones de los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales y de los microdiscos de gran capacidad eran idénticos. También se afirmaba que la industria había tenido a su disposición la tecnología de "servoseguimiento" utilizada en los HiFD durante varios años.
Además, se declaraba que las diferencias en la concepción y apariencia no eran importantes, y que los diversos orificios de reconocimiento en los microdiscos de 3,5 pulgadas de mayor capacidad eran un aspecto puramente funcional de su concepción. El hecho de que las unidades de HiFD y de Superdisk LS-120 fueran compatibles y pudieran utilizarse para leer y escribir en los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales constituía un indicio claro de que los productos, a pesar de las mejoras tecnológicas, no eran sustancialmente diferentes en su tecnología y usos básicos.
2. Usos finales
(22) Por lo que se refiere al uso final, Imation declaró que los microdiscos de 3,5 pulgadas de gran capacidad se utilizaban básicamente para almacenar datos en un medio portátil, al igual que los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales. Imation contestó la opinión según la cual los usos finales difieren. Se rechazaron también los argumentos de Sony y Fuji Film, según los cuales las diferencias en las características físicas de los HiFD y los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales se reflejan en sus respectivos precios de fabricación y venta al por menor. Según Imation, el precio al por menor por megabyte de los HiFD y los microdiscos de 3,5 pulgadas es prácticamente equivalente.
G. POSICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(23) La industria de la Comunidad, representada por Diskma, no fabrica el HiFD o el Superdisk LS-120, y ha señalado que no tiene ninguna objeción respecto a la exclusión de estos productos del ámbito de los Reglamentos antidumping definitivos mencionados en el considerando 5), siempre y cuando las autoridades aduaneras comunitarias puedan distinguirlos de los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales y que su exclusión no permita eludir los derechos en vigor.
H. CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN
1. Disparidad de los productos
Características físicas
(24) Tal como se ha explicado anteriormente, las capacidades de almacenamiento y las densidades de pista del HiFD y del Superdisk LS-120 son muy superiores a las de un microdisco convencional de 3,5 pulgadas. Las películas magnéticas son más finas, con una mayor fuerza magnética que las de los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales. Los nuevos sistemas de codificación, así como los progresos tecnológicos en las unidades del HiFD y el Superdisk LS-120 permiten unos índices de transferencia de datos entre once y sesenta veces mayores que los de los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales.
(25) Además, las unidades necesarias para leer y escribir en estos microdiscos de 3,5 pulgadas de mayor capacidad son muy diferentes de las de los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales. Las unidades de estos últimos no son compatibles con los nuevos microdiscos de gran capacidad. Es verdad que las unidades de los microdiscos de mayor capacidad se han diseñado para ser compatibles con las de los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales. Sin embargo, esta compatibilidad se basa enteramente en la tecnología de la unidad y no en las características físicas de los propios microdiscos. Esta compatibilidad se logra mediante cabezas duales, una destinada a la lectura y la escritura en los microdiscos de mayor capacidad del tipo correspondiente y otra para la lectura y la escritura en los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales. Se rechaza, por lo tanto, la alegación de Imation, según la cual la compatibilidad de las unidades de los microdiscos de mayor capacidad demuestra que los dos tipos de microdisco constituyen un único producto; el componente de la cabeza para microdiscos de mayor capacidad no es compatible en sí mismo.
(26) Por último, la investigación ha demostrado que no existen actualmente microdiscos de 3,5 pulgadas que se sitúen entre los convencionales y el HiFD o el Superdisk LS-120.
Usos finales
(27) Se ha reconocido que, en su nivel más básico, todos los tipos de microdiscos de 3,5 pulgadas se utilizan para la grabación de datos electrónicos, aunque el HiFD y el Superdisk LS-120 pueden utilizarse para almacenar ficheros electrónicos en mucha mayor cantidad que los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales. Por lo tanto, se considera que el problema de los usos finales para los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales, por una parte, y el HIFD y el Superdisk LS-120, por otra, no basta para concluir que los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales y los HiFD y los Superdisk LS-120 son un único producto.
2. Conclusión
(28) La investigación ha demostrado que existe una clara línea divisoria en términos de características físicas y técnicas entre los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales y los microdiscos de gran capacidad. El producto objeto de la solicitud de reconsideración representa un adelanto tecnológico con respecto a los microdiscos sujetos a investigaciones previas. Las características físicas de los microdiscos de mayor capacidad, así como la tecnología necesaria para utilizarlos, bastan para distinguirlos como productos diferentes de los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales. El hecho de que los nuevos microdiscos de mayor capacidad parezcan similares a los microdiscos de 3,5 pulgadas convencionales no se considera una razón suficiente para mantenerlos en el ámbito de los Reglamentos sujetos a reconsideración.
(29) En vista de lo anterior, el Consejo considera que la exclusión del HiFD y el Superdisk LS-120 del alcance de las medidas establecidas por los Reglamentos sujetos a reconsideración está justificada.
(30) El Consejo concluye, por lo tanto, que los microdiscos de 3,5 pulgadas con capacidades iguales o superiores a 120 megabytes que incorporan la tecnología de servoseguimiento del sector magnético del HiFD o la tecnología de servoseguimiento óptico continuo del Superdisk LS-120 deben excluirse del alcance de las medidas antidumping establecidas por los Reglamentos mencionados con efectos a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio de la presente reconsideración, es decir, el 17 de diciembre de 1998. Se informó de estas conclusiones a las partes interesadas, incluida la industria de la Comunidad. Tras ser informadas de los hechos y conclusiones anteriormente mencionados, los representantes de Imation presentaron nuevas observaciones por escrito, referentes a la exclusión del HiFD y el Superdisk LS-120 del alcance de las medidas establecidas por los Reglamentos sujetos a reconsideración. Sin embargo, no se proporcionó ninguna información o argumento que pudiera llevar al Consejo a modificar las conclusiones anteriormente mencionadas.
(31) Los importadores de microdiscos de 3,5 pulgadas excluidos del alcance de las medidas antidumping en cuestión pueden presentar a la autoridad aduanera pertinente solicitudes de reembolso de los derechos antidumping, pagados a partir del 17 de diciembre de 1998 y hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2861/93 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas empleados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados, clasificados en el código NC ex 8523 20 90 (código TARIC 8523 20 90*40) y originarios de Japón, Taiwán y la República Popular de China, a excepción de los microdiscos de 3,5 pulgadas basados en la tecnología de servoseguimiento óptico continuo o en la tecnología de servoseguimiento del sector magnético con una capacidad de almacenamiento igual o superior a 120 MB.".
Artículo 2
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2199/94 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas empleados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados, clasificados en el código NC ex 8523 20 90 (código TARIC 8523 20 90*40) y originarios de Hong Kong y la República de Corea, a excepción de los microdiscos de 3,5 pulgadas basados en la tecnología de servoseguimiento óptico continuo o en la tecnología de servoseguimiento del sector magnético con una capacidad de almacenamiento igual o superior a 120 MB.".
Artículo 3
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 663/96 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas empleados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados, clasificados en el código NC ex 8523 20 90 (código TARIC 8523 20 90*40) y originarios de Malasia, México y los Estados Unidos de América, a excepción de los microdiscos de 3,5 pulgadas basados en la tecnología de servoseguimiento óptico continuo o en la tecnología de servoseguimiento del sector magnético con una capacidad de almacenamiento igual o superior a 120 MB.".
Artículo 4
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1821/98 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas empleados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados, clasificados en el código NC ex 8523 20 90 (código TARIC 8523 20 90*40) y originarios de Indonesia, a excepción de los microdiscos de 3,5 pulgadas basados en la tecnología de servoseguimiento óptico continuo o en la tecnología de servoseguimiento del sector magnético con una capacidad de almacenamiento igual o superior a 120 MB.".
Artículo 5
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1335/1999 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas empleados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados, clasificados en el código NC ex 8523 20 90 (código TARIC 8523 20 90*40) y originarios de Indonesia producidos y vendidos para su exporitación a la Comunidad por PT Betadiskindo Binatama, a excepción de los microdiscos de 3,5 pulgadas basados en la tecnología de servoseguimiento óptico continuo o en la tecnología de servoseguimiento del sector magnético con una capacidad de almacenamiento igual o superior a 120 MB.".
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 17 de diciembre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
S. NIINISTÖ
___________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).
(2) DO L 262 de 21.10.1993, p. 4.
(3) DO C 394 de 17.12.1998, p. 21.
(4) DO L 236 de 10.9.1994, p. 2.
(5) DO L 92 de 13.4.1996, p. 1.
(6) DO L 236 de 22.8.1998, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2152/98 (DO L 271 de 8.10.1998, p. 9).
(7) DO L 159 de 25.6.1999, p. 14.
(8) DO L 95 de 21.4.1993, p. 5.
(9) DO L 20 de 25.1.1990, p. 5.
(10) DO L 193 de 25.7.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2967/92 (DO L 299 de 15.10.1992, p. 4).
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