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Documento DOUE-L-1999-81138

Reglamento (CE) nº 1335/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos discos magnéticos (microdiscos de 3,5'') originarios de Indonesia, producidos y vendidos para su exportación a la Comunidad por PT Betadiskindo Binatama.

Publicado en:
«DOCE» núm. 159, de 25 de junio de 1999, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81138

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1821/98 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 41,1 % sobre las importaciones de ciertos discos magnéticos (microdiscos de 3,5'') utilizados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados (en lo sucesivo denominados "el producto afectado"), clasificados en el código NC ex 8523 20 90 (código Taric 8523 20 90*10) y originarios de Indonesia.

B. PROCEDIMIENTO ACTUAL

(2) La Comisión recibió posteriormente una solicitud del productor indonesio PT Betadiskindo Binatama (en lo sucesivo denominado "Betadiskindo" o "la empresa") para que se reconsideraran las medidas actualmente en vigor, es decir, para que se iniciara una "reconsideración para un nuevo exportador" del Reglamento (CE) n° 1821/98, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base"). Betadiskindo alegó que no estaba relacionado con ningún exportador o productor en Indonesia sujeto a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado. Además, la empresa alegó que no había exportado el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación original (del 1 de marzo de 1994 al 28 de febrero de 1995) sino que lo había hecho posteriormente.

(3) La Comisión examinó las pruebas presentadas por la empresa y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y después de haber dado a la industria afectada de la Comunidad la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión inició, mediante el Reglamento (CE) n° 2152/98 (3), una reconsideración del Reglamento (CE) n° 1821/98 en lo que se refiere a Betadiskindo y abrió una investigación.

El Reglamento por el que se iniciaba la reconsideración también derogó el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento (CE) n° 1821/98 por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado, producido y exportado a la Comunidad por Betadiskindo, e instó a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, a adoptar las medidas adecuadas para registrar tales importaciones.

(4) El producto en el que se centra la reconsideración es el mismo que el considerado en el Reglamento (CE) n° 1821/98.

(5) La Comisión avisó oficialmente a Betadiskindo y a los representante del país exportador. Además, dio a las partes afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna solicitud en este sentido.

Al abrir la investigación, la Comisión envió un cuestionario a Betadiskindo. Sin embargo, la respuesta al cuestionario contenía definciencias que se pidió rectificara la empresa, aunque ésta no lo hizo. Por otra parte, la Comisión fue incapaz de verificar la información que consideró necesaria a efectos de la investigación al no poder organizarse ninguna visita de inspección, a pesar de que se había informado a la empresa de los estrechos plazos aplicables a la investigación y de las posibles consecuencias de la falta de cooperación.

C. ALCANCE DE LA RECONSIDERACIÓN

(6) Como no se realizó ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio, ésta se limitó al dumping.

D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(7) Puesto que la falta de cooperación de la empresa impidió que la Comisión estableciera si ésta era efectivamente una "nueva empresa" o calcular el nivel de dumping, las conclusiones se formularon de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. A falta de cooperación, debe concluirse que las importaciones en la Comunidad de ciertos discos magnéticos (microdiscos de 3,5'') producidos y exportados por Betadiskindo deberían estar sujetas al derecho establecido a escala nacional (el 41,1 %) por el Reglamento (CE) n° 1821/98 y que debería, por lo tanto, restablecerse este tipo del derecho.

E. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING

(8) Como la reconsideración ha traído consigo una determinación del dumping en lo que se refiere a Betadiskindo, el derecho antidumping aplicable a esta empresa también se recaudará de manera retroactiva, a partir de la fecha de inicio de la reconsideración, sobre las importaciones que han estado sujetas a registro, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2152/98.

F. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(9) Se informó a Betadiskindo de los hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía proponer la aplicación del Reglamento (CE) n° 1821/98 a sus importaciones en la Comunidad.

(10) Esta reconsideración no afecta a la fecha en la que expirará el Reglamento (CE) n° 1821/98, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de microdiscos de 3,5'' utilizados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados, clasificados en el código NC ex 8523 20 90 (código Taric adicional 8523 20 90*10), originarios de Indonesia y producidos por PT Betadiskindo Binatama.

2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana será el 41,1 %.

3. El derecho establecido se percibirá sobre las importaciones del producto afectado registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2152/98.

4. A menos que se especifique lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

G. VERHEUGEN

_____________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

(2) DO L 236 de 22.8.1998, p. 1.

(3) DO L 271 de 8.10.1998, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/1999
  • Fecha de publicación: 25/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.1, por Reglamento 2537/99, de 29 de noviermbre (Ref. DOUE-L-1999-82302).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11.4 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1996-80323).
  • CITA Reglamento 2152/98, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-81793).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Discos magnéticos
  • Importaciones
  • Indonesia

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