LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) Se han declarado casos de la enfermedad provocada por el virus del Nilo occidental en seres humanos y équidos del Estado de Nueva York, en los Estados Unidos de América, y se ha confirmado la presencia de este virus en pájaros de la ciudad de Nueva York y los Estados de Nueva York, Connecticut y Nueva Jersey, así como en insectos vectores en la ciudad de Nueva York y en Connecticut.
(2) La presencia de esta enfermedad puede suponer un peligro para los seres humanos y los équidos de la Comunidad.
(3) Es necesario adoptar rápidamente a escala comunitaria medidas de protección respecto de las importaciones de équidos procedentes de los Estados Unidos de América.
(4) En espera de que las autoridades estadounidenses faciliten nuevos datos, es preciso aplicar condiciones suplementarias para la admisión temporal y la readmisión, después de una exportación temporal, de caballos registrados, así como para la importación de équidos procedentes de los Estados Unidos de América,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Para la admisión temporal y la readmisión, después de una exportación temporal, de caballos registrados y para la importación de équidos procedentes de los Estados Unidos de América se requerirá un certificado suplementario firmado por las autoridades veterinarias competentes de la administración central estadounidense.
2. El certificado a que se refiere el apartado 1 deberá garantizar que:
- los équidos no han permanecido en la ciudad de Nueva York ni en los Estados de Nueva York, Connecticut y Nueva Jersey durante los últimos quince días,
- los équidos no han entrado en contacto con équidos que hayan permanecido en explotaciones infectadas en los últimos quince días.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen respecto de los Estados Unidos de América para ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión.
Informarán de ello a la Comisión.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de enero de 2000.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1999.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.
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