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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 77/98 del Consejo, de 9 de enero de 1998, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la antigua República Yugoslava de Macedonia(1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 273/98 de la Comisión, de 2 de febrero de 1998, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios y al establecimiento de una vigilancia comunitaria en el marco de las cantidades de referencia para determinados productos originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia(2), establece en su artículo 2 que los productos mencionados en el anexo B podrán beneficiarse de una exención de derechos de aduana en el marco de límites máximos arancelarios.
(2) El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 77/98 establece que, una vez alcanzado un límite máximo arancelario, la Comisión podrá adoptar un reglamento con objeto de restablecer, hasta el término del año calendario, los derechos de aduana aplicables a terceros países para las importaciones de los productos de que se trate.
(3) La vigilancia comunitaria establecida por el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 273/98 ha demostrado que las importaciones preferenciales de los productos en el marco de los límites máximos con los números de orden 25.0210 y 25.0230 han excedido estos límites máximos.
(4) Esta situación puede causar serios daños al sector comunitario afectado y exige el restablecimiento de los derechos de aduana normales.
(5) Por consiguiente, es conveniente restablecer la percepción de los derechos de aduana normales a estos productos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 23 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 1999, la percepción de los derechos de aduana normales estará restablecida a la importación en la Comunidad de productos mencionados en el anexo y originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia, beneficiarios de un límite máximo arancelario previsto por el Reglamento (CE) n° 273/98.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1999.
Por la Comisión
Frederik BOLKESTEIN
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 8 de 14.1.1998, p. 1.
(2) DO L 27 de 3.2.1998, p. 6.
ANEXO
TABLA OMITIDA
Subdivisiones Taric
TABLA OMITIDA
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Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid