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Documento DOUE-L-1999-81854

Decisión nº 3/1999 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, de 4 de junio de 1999, que modifica, mediante la creación de un Comité consultivo paritario, la Decisión nº 1/94 por la que se aprueba el reglamento interno del Consejo de asociación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 245, de 17 de septiembre de 1999, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81854

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1), y, en particular, su artículo 107,

(1) Considerando que el diálogo y la cooperación entre los medios económicos y sociales de la Unión Europea y de Polonia pueden contribuir de modo importante al desarrollo de sus relaciones;

(2) Considerando que parece oportuno organizar esta cooperación al nivel de los miembros del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, por una parte, y del Comité de enlace polaco para la cooperación con el Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, por otra, mediante la creación de un Comité consultivo paritario;

(3) Considerando que conviene modificar en consecuencia el reglamento interno del Consejo de asociación, aprobado mediante Decisión n° 1/94,

DECIDE:

Artículo 1

El reglamento interno del Consejo de asociación se completará con los artículos siguientes:

"Artículo 15

Se crea un Comité consultivo paritario con la misión de asistir al Consejo de asociación con vistas a fomentar el diálogo y la cooperación entre los medios económicos y sociales de la Unión Europea y de Polonia. Dicho diálogo y cooperación se extenderá a todos los ámbitos económicos y sociales de las relaciones entre la Unión Europea y Polonia surgidos en el contexto de la aplicación del Acuerdo europeo. El Comité consultivo paritario se pronunciará sobre las cuestiones planteadas en estos ámbitos.

Artículo 16

El Comité consultivo paritario, denominado en adelante 'el Comité', estará compuesto por nueve representantes del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, por una parte, y nueve representantes del Comité de enlace polaco para la cooperación con el Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, por otra.

El Comité realizará sus actividades en consulta con el Consejo de asociación o, por lo que se refiere al fomento del diálogo entre los medios económicos y sociales, por iniciativa propia.

La elección de los miembros se efectuará de modo que el Comité refleje con la mayor fidelidad posible los diferentes medios económicos y sociales, tanto de la Comunidad Europea como de Polonia.

La presidencia del Comité será ejercida conjuntamente por un miembro del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas y un miembro del Comité de enlace polaco para la cooperación con el Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas.

El Comité consultivo paritario aprobará su reglamento interno.

Artículo 17

El Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, por una parte, y el Comité de enlace polaco para la cooperación con el Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, por otra, sufragarán los gastos respectivos en que incurran con motivo de su participación en las reuniones del Comité, de sus grupos de trabajo o de ambos, en lo que respecta al personal, gastos de viaje y estancia y de correos y telecomunicaciones.

Los gastos de interpretación de las reuniones, traducción y reproducción de documentos correrán a cargo del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, con excepción de los gastos relacionados con la interpretación o traducción del o al polaco, que incumbirán al Comité de enlace polaco para la cooperación con el Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas.

Los demás gastos relacionados con la organización material de las reuniones serán sufragados por la parte en cuyo territorio se celebre la reunión.".

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su aprobación.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1999.

Por el Consejo de asociación

El Presidente

B. GEREMEK

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(1) DO L 348 de 31.12.1993, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/06/1999
  • Fecha de publicación: 17/09/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Polonia

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