LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los anímales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,
(1) Considerando que la Directiva 92/65/CEE del Consejo(3) establece las condiciones principales de sanidad animal que deben cumplir los Estados miembros al importar de terceros países perros, gatos y otros animales susceptibles de contraer la rabia; que, sin embargo, todavía no está armonizado el certificado veterinario;
(2) Considerando que se han registrado casos mortales de la enfermedad de Hendra y de la enfermedad de Nipah en humanos en Australia y Malasia, respectivamente;
(3) Considerando que los murciélagos frugívoros del género Pteropus están considerados como los huéspedes naturales del virus de la enfermedad de Hendray son sospechosos de ser el depósito del virus de la enfermedad de Nipah; que, sin embargo, estos mamíferos no muestran signos clínicos de enfermedad y pueden albergar el virus en presencia de anticuerpos neutralizantes;
(4) Considerando que, de vez en cuando, se importan murciélagos frugívoros de terceros países; que, a la espera de las condiciones comunitarias de sanidad animal para las importaciones de terceros países de murciélagos frugívoros, parece necesario implantar determinadas medidas de protección con respecto alas enfermedades de Hendra y Nipah;
(5) Considerando que la enfermedad de Hendra puede ser transmitida por los gatos, y que los perros y gatos pueden contraer la enfermedad de Nipah; que la exposición a los respectivos virus estimula la seroconversión en los animales afectados y convalecientes, la cual puede ser detectada por una prueba de laboratorio;
(6) Considerando que la presencia de esta zoonósis en los países mencionados puede constituir un peligro para las personas y animales vulnerables en la Comunidad;
(7) Considerando que es necesario adoptar medidas de protección a escala comunitaria respecto de las importaciones de murciélagos frugívoros, perros y gatos procedentes de Malasia (Península} y de Australia;
(8) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se prohiben las importaciones de murciélagos frugívoros del género Pteropus procedentes de Malasia (península) y de Australia.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Directiva 92/65/CEE del Consejo, podrán importarse murciélagos frugívoros del género Pteropus que cumplan las condiciones siguientes:
- los animales proceden de colonias mantenidas en cautividad,
- han estado aislados, en locales de cuarentena, durante sesenta días como mínimo, y
-han sido sometidos, con resultados negativos, a una neutralización del suero o a una prueba ELISA autorizada para la detección de anticuerpos contra los virus de las enfermedades Hendra y Nipah, realizadas en un laboratorio autorizado por las autoridades competentes para realizar dichas pruebas, sobre muestras de sangre tomadas en dos ocasiones con un intervalo de veintiún a treinta días, la segunda de ellas tomada diez días antes de la exportación.
Artículo 2
1. Se prohiben las importaciones de perros y gatos procedentes de Malasia(península}.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrían importarse perros y gatos que cumplan las condiciones siguientes:
- los animales no han tenido contacto con cerdos durante, como mínimo, sesenta días antes de la exportación,
- no han permanecido en explotaciones donde durante los últimos sisienta díasse hayan confirmado casos de la enfermedad de Nipah, y
-han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba ELISA para la captación de IgM e IgG realizada en un laboratorio autorizado por las autoridades veterinarias competentes para la detección de anticuerpos contra los virus de la enfermedad de Nipah, sobre una muestra de sangre tomada diez días antes de la exportación.
Artículo 3
1. Se prohiben las importaciones de gatos procedentes de Australia.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán importarse gatos que cumplan las condiciones siguientes:
- los animales no han permanecido en explotaciones donde durante los últimos sesenta días se hayan confirmado casos de la enfermedad de Hendra, y
-han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba ELISA para la captación de IgM e IgG realizada en un laboratorio autorizado por las autoridades veterinarias competentes para la detección de anticuerpos contra los virus de la enfermedad de Hendra, sobre una muestra de sangre tomada diez días antes de la exportación.
Artículo 4
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican en sus relaciones con Malasia (península} y Australia para ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión.
Informarán de ello a la Comisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.
(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
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