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Documento DOUE-L-1999-81334

Directiva 1999/48/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 1999, por la que se adapta por segunda vez al progreso técnico la Directiva 96/49/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 169, de 5 de julio de 1999, páginas 59 a 90 (32 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81334

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (1), modificada por la Directiva 96/87/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 8,

(1) Considerando que el anexo de la Directiva 96/49/CE contiene el RID, en la versión aplicable desde el 1 de enero de 1997 que ha sido publicada desde entonces en todas las lenguas (3);

(2) Considerando que el RID se adapta cada dos años y, por lo tanto, está en vigor desde el 1 de enero de 1999 una versión modificada con un período transitorio que expira el 30 de junio de 1999;

(3) Considerando que, de conformidad con el artículo 8, deben aprobarse siguiendo el procedimiento del artículo 9 todas las modificaciones necesarias para adaptarse al progreso técnico y científico en el campo cubierto por la Directiva y destinadas a ajustar esta a las nuevas normas;

(4) Considerando que es necesario adaptar el sector a las nuevas normas del RID y, por lo tanto, modificar el anexo de la Directiva 96149/CE:

(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 9 de la Directiva 96149/CE;

(6) Considerando que el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas, usualmente conocido por el RID, debe adjuntarse como un anexo a la Directiva 96149/CE y aplicarse no sólo al transporte internacional, sino también al transporte nacional de los Estados miembros,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo a la Directiva 96/49/CE (4 ) quedará modificado como sigue:

- Quedará suprimido el texto siguiente

«El anexo incluye las disposiciones del Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID), que se presenta como anexo 1 del apéndice B del COTIF, en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 1997, entendiéndose que "parte contratante" y los Estados a los ferrocarriles" son sustituidos por los términos "Estado miembro".

NB: Las diferentes versiones del RID en todas las lenguas oficiales de la Comunidad se publicarán en cuanto se haya preparado un texto en todas las lenguas.»

-El anexo quedará modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de julio de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1999.

Por la Comisión

Neil KINNOCK

Miembro de la Comisión

_____________________________

(1) DO L 235 de 17.9.1996, p. 25.

(2) DO L 335 de 24.12.1996, p. 45.

(3) DO L 294 de 31.10.1998, p. 1.

(4) Publicado en el DO L 294 de 31.10.1998, p. 1.

(5) Texto que figura en el artículo 1 de la Directiva 96/87/CE.

ANEXO
DISPOSICIONES GENERALES

3 (3) a)Añadir al final el subpárrafo siguiente:

«Una solución o mezcla que contenga una o varias de las materias expresamente mencionadas o clasificadas en un epígrafe "n.e.p." y, una o varias materias no peligrosas no estará sujeta a las disposiciones de la presente Directiva cuando las características de peligro de la mezcla o la solución sean tales que no respondan a los criterios de ninguna clase (incluidos los de los efectos conocidos sobre el ser humano).».

4 (8) Primer guión: Sustituir «novena» por "décima", y, al final, «Rev. 9». por «Rev. 10».

Añadir, después del segundo guión:

«-Código IMDG", el Código internacional marítimo de mercancías peligrosas, publicado por la Organización Marítima Internacional (OMI), con sede en Londres.

«- Instrucciones técnicas de la OACI", las instrucciones técnicas para la seguridad del transporte aéreo de mercancías peligrosas. publicadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), con sede en Montreal.»

7 (4) Añadir «gaseosas» antes de «líquidas» y suprimir la segunda frase.

15 (3) b) Añadir al final:

« . . y, vehículos de carretera que transportan mercancías peligrosas a granel.».

(5) Modificar el segundo subpárrafo de la manera siguiente:

«Para el transporte de cisternas o de mercancías peligrosas a granel, que según el marginal 10 500, apartados (2) a (5) del ADR, deben llevar paneles, los números de identificación del peligro deben inscribirse además delante de la designación de la mercancía en la carta de porte.».

17 Añadir una nueva letra e) con el texto siguiente:

«c)los transportes efectuados por empresas de manera complementaria a su actividad principal, como el suministro de obras de cons-trucción o de ingeniería civil, o para trabajos de medición, reparaciones y, mantenimiento, en cantidades que no superen los 450 litros por embalaje ni las cantidades máximas totales especificadas a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 61 A 62

En el cuadro anterior se entiende por "cantidad máxima total por vagón":

- para los objetos, el peso bruto en kg (para los objetos de la clase 1, el peso neto en kg de la materia explosiva),

- para las materias sólidas, los gases licuados, los gases licuados refrigerados y los gases disueltos a presión, el peso neto en kg,

- para las materias líquidas y los gases comprimidos, la capacidad nominal del recipiente en litros.

Por "capacidad nominal del recipiente" se entiende el volumen nominal expresado en litros de la materia peligrosa contenida en el recipiente. Para las botellas de gas comprimido, la capacidad nominal será la capacidad en agua de la botella.

Cuando las mercancías peligrosas pertenezcan a categorías de transporte distintas, según se definen en el cuadro, se transporten en el mismo vagón, la suma de

- la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 1 multiplicada por 50,

- la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 2 multiplicada por 3, y

- la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 3

no deberá exceder de 1000.

A los fines de las presentes disposiciones no se tendrán en cuenta los líquidos o gases contenidos en los depósitos fijos ordinarios de los medios de transporte, utilizados para su propulsión o para el funcionamiento de sus equipos especiales (por ejemplo, frigoríficos) o para garantizar su seguridad, a los que se refieren los marginales 201a (1), nota, c), d), e), h) y 301a (5).

Si embargo, los transportes efectuados por este tipo de empresas para su suministro o su distribución exterior o interior no se verán afectados por la presente exención:».

Las actuales letras c) y d) pasarán a ser las letras d) y e).

18 En vez de «1997. léase «1999. (dos veces).

En vez de «1996» léase «1998».

DIVERSAS CLASES

Marginales 135(2), 232(2), 322(2), 422(4), 452(2), 492(2), 522(2), 567(2), 622(3), 672(2), 822(2) y 922(3).

El elemento de la frase «... deberán llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuvieran llenos», o bien «... deberán ir provistos de las mismas etiquetas de peligro que si estuvieran llenos», deberá completarse, en todos los casos, de la manera siguiente: «... deberán ir provistos de las mismas inscripciones y etiquetas de peligro que si estuvieran llenos».

Marginales 30la(2), 40la(2), 47la(1), 501a(1), 60la(2), 80la(2), 90la(1)

Modificar de la manera siguiente:

Después de «embalajes interiores metálicos o de plástico», añadir: «que no puedan romperse o ser fácilmente perforados,

Marginales 20la(3), 30la(3), 40la(3), 47la(2), 50la(2), 55la(2), 60la(3), 801a(3), 90la(2) y (4), 1er o 2º subpárrafo

Se redactarán de la manera siguiente:

«Para el transporte efectuado de conformidad con el/los párrafo(s) (x), cada bulto deberá llevar de manera clara e indeleble:

a) el número de identificación de la mercancía contenida, precedido de las letras "UN";

b) en el casó de mercancías con distintos números de identificación, transportadas en un mismo bulto:

- los números de identificación de las mercancías que contiene, precedidos de las letras "UN"

o

- las letras "LQ"(1).

Estas inscripciones deberán estar enmarcadas dentro de un cuadrado de al menos 100 mm de lado, apoyado sobre un vértice: si las dimensiones del bulto lo requieren, estas dimensiones podrán reducirse, siempre que las inscripciones sigan siendo bien visibles.».

CLASE 1

101 Cuadro 1: Insertar antes del cuadro la nota siguiente:

«Nota: Las materias clasificadas 1.1.A no serán admitidas al transporte.».

Suprimir la expresión «para usos civiles» de la descripción de las materias siguientes:

5º Número de identificación 0059

17º Número de identificación 0439

39º Número de identificación 0440

47º Número de identificación 0441.

4º Añadir la nueva nota 3 siguiente al número de identificación 0 14 3:

«Nota 3. La autoridad competente podrá autorizar la clasificación de estas mezclas en la clase 3 a partir de pruebas de la serie 2 y de la serie 6, tipo c), efectuadas en al menos tres embalajes preparados para el transporte [ver el marginal 300 (9)].».

Cambiar la numeración de las notas 3 a 5 actuales, para convertirlas, respectivamente, en notas 4 a 6.

Convertir en nota 1 la nota del número de identificación 0150, y añadir la nota 2 siguiente:

«Nota: 2. La autoridad competente podrá autorizar la clasificación de estas mezclas en la clase 4.1 a partir de pruebas de la serie 6, tipo c), efectuadas en al menos tres embalajes preparados para el transporte.».

102 (13) Modificar la última frase de la manera siguiente:

-Estos objetos sin embalar podrán ir fijados en armaduras, o colocados en jaulones de embalaje o en cualquier otro dispositivo adecuado, para su manipulación, almacenamiento o lanzamiento, de manera que no puedan moverse en las condiciones normales de transporte.».

Añadir el nuevo párrafo (14) siguiente:

«(14)Cuando estos objetos explosivos de gran tamaño estén sujetos a regímenes de prueba conformes con los requisitos de la presente Directiva, en el marco de sus pruebas de seguridad de funcionamiento y, de validez, y, hayan superado con éxito dichas pruebas, la autoridad competente podrá aprobar el transporte de los mismos de conformidad con la presente Directiva. ».

Cambiar la numeración de los párrafos (14) y (15), que se convierten, respectivamente, en (15) y (16).

105 (1) Antes de la última frase de] primer subpárrafo, insertar la nueva frase siguiente:

«Cuando se trate de objetos sin embalar, la inscripción se colocará en el objeto, en su armadura o en su dispositivo de mani-pulación, almacenamiento o lanzamiento. ».

(3)Suprimir «con una o más materias corrosivas según los criterios para la clase 8».

________________________

(1) Las letras «LQ» son la forma abreviada del término inglés «Limited Quantities», es decir, «en cantidades limitadas,

CLASE 2

201 1º A Suprimir la nota 3.

1º O Suprimir la nota del número de identificación 10 14.

1º TO Desplazar «2451 trifluoruro de nitrógeno coniprimido» de 1ºTO a 1ºO.

2º A Insertar, antes del nº 1078:

«3337 gas refrigerante R 404A (pentafluoretano, trifluoro-1, 1. 1 etano y, tetrafluoro-1,1,1,2 etano, en mezcla zeotrópica con aproximadamente el 44% de pentafluoretano y, el 52% de trifluoro-1,1,1 etano)

3338 gas refrigerante R 407A (difluorometano, pentafluoretano y, tetrafluoro-1,1,1,2 etano, en mezcla zcotrópica con aproximadamente el 20% de difluorometano y el 40% de pentafluoretano)

3339 gas refrigerante R 407B (difluorometano, pentafluoretano y tetrafluoro-1,1,1,2 etano, en mezcla zeotrópica con aproximadamente el 10% de difluorometano y, el 70% de pentafluoretano)

3340 gas refrigerante R 407C (difluorometano, pentafluoretano y tetrafluoro-1,1,1,2 etano, en mezcla zeotrópica con aproximadamente el 23% de difluorometano y, el 25%, de pentafluoretano),

2º F Insertar, después del nº 1965: «3354 gas insecticida inflamable, n.e.p.».

Nº 1965: Subdividir la lista actual de mezclas para incluir en ella los nombres de las mezclas siguientes:

- Insertar, después de «mezcla A»:

«la mezcla A 01 tenga, a 70ºC, una presión de vapor que no exceda de 1,6 MPa (16 bar) y, a 50ºC, una masa volumétrica mínima de 0,516 kg/l;:

la mezcla A 02 tenga, a 70ºC, una presión de vapor que no exceda de 1,6 MPa (16 bar) y, a 50ºC, una masa volumétrica mínima de 0.505 kg/l,

- insertar, después de «mezcla A I»:

«la mezcla B 1 tenga, a 70ºC. una presión de vapor que no exceda de 2,3 MPa (23 bar) y a 50ºC, una masa volumétrica mínima de 0,474 kg/1:

la mezcla B 2 a 70ºC, una presión de vapor que no exceda de 2,6 MPa (26 bar) y, a 50ºC, una masa volumétrica mínima de 0,463 kg/1;..

- Modificar la nota de la manera siguiente:

«Para las mezclas mencionadas anteriormente, se admiten los nombres siguientes utilizados en el comercio, tales como butano para las mezclas A. A 01, A 02 y, A 0, y propano para la mezcla C.».

2º TF Insertar, antes del nº 3160: «3355 gas insecticida tóxico, inflamable, n.e.p.».

201 (cont) 6º A Después del nº 3164, añadir la nueva nota siguiente:

«Nota: Los objetos destinados a funcionar como amortiguadores no están sometidos a las disposiciones de la presente Directiva, a condición de que cada objeto:

a) tenga un compartimento de gas de una capacidad que no exceda de 1 litro y, una presión de carga no superior a 50 bar;

b) tenga una presión mínima de estallido cuatro veces superior a la presión de carga a 20ºC;

c) haya sido fabricado con un material que no se fragmente en caso de rotura;

d) en caso de incendio, esté protegido contra la rotura por medio de un elemento fusible o de un dispositivo de descompresión que permita evacuar la presión interna; y

e) haya sido fabricado con arreglo a una norma de garantía de la calidad aceptable para la autoridad competente.».

Insertar al final:

«3353 generadores de gas para colchón de aire, de gas comprimido o

3353 módulos de colchón de aire, de gas comprimido o

3353 pretensores de cinturón de seguridad, de gas comprimido

Nota: 1. Este epígrafe se aplica a los objetos utilizados en vehículos para fines de protección individual, como generadores de gas para colchones de aire, o módulos de colchones de aire, o pretensores de cinturón de seguridad, que contengan un gas comprimido o una mezcla de gas comprimido de la clase 2, con o sin pequeñas cantidades de materia pirotécnica. Para los conjuntos que contengan una materia pirotécnica, los efectos explosivos provocados deberán confinarse en el interior del recipiente a presión, de manera que dichos conjuntos puedan quedar excluidos de la clase 1, con arreglo a la nota del marginal 100 (2) b), de conformidad con el punto ii) de la letra a) del apartado 16.6.1.4.7 del Manual de pruebas y de criterios, Ia Parte. Además, los conjuntos estarán diseñados o embalados para el transporte de manera que, en caso de inmersión completa en las llamas, no haya riesgo de fragmentación del recipiente a presión ni de proyección. Se efectuará un examen a tal efecto. El recipiente a presión deberá cumplir las condiciones requeridas para el gas o los gases que contenga.

Nota: 2. Los colchones de aire o los pretensores de cinturones de seguridad instalados en vehículos o en componentes de vehículo ensamblados (como columnas de dirección, paneles de puerta, asientos, etc.) no están sometidos a las disposiciones de la presente Directiva. ».

207(3) (4) Modificar de la manera siguiente:

« (3)Se admitirán como gases de dispersión, componentes de estos agentes o gases de llenado, para los generadores de aerosoles (1950 aerosoles), los gases siguientes: los gases de los apartados 1º A,1ºO y 1ºF, a excepción del 2203 silano: los gases de los apartados 2ºA y 2ºF, a excepción del metilsilano con el número de identificación 3161: y 1070 protóxido de nitrógeno del 2ºO.

(4) Se admiten como gases de llenado para los cartuchos de gas del nº 2037 todos los ases de los apartados 1º y 2º, excepto los gases pirofóricos y, los gases muy tóxicos (gases con una CL elevado a 50 inferior a 200 ppm) ».

210 (1)a) Añadir el nuevo subpárrafo siguiente:

«No obstante, si los embalajes tienen un peso bruto máximo igual o inferior a 2 kg, bastará con que cumplan las "condiciones generales de envase y embalaje" del marginal 1500 (1), (2) y, (5) a (7).».

212 (1) Modificar de la manera siguiente «cuando se aplican las Directivas o las normas que correspondan» y añadir al final

«- para las aberturas: EN 849:1996 Botellas para el transporte de gas - Válvulas de botellas - Especificaciones y, ensayos de tipo.»

213 (2) En vez de «(reservado) »., léase «EN 962:1996 Botellas para el transporte de gas - Caperuzas y tulipas para protección de las válvulas de botellas para gases industriales y medicinales - Diseño, construcción y ensayos» y modificar el texto anterior de la manera siguiente: «cuando se aplica la norma siguiente».

223 (2) Modificar el tercer guión de la nota a pie de página de la manera siguiente:

-«para el apartado 1965 hidrocarburos gaseosos en mezcla licuada, n.p.e. del 2º F: mezcla A o butano mezcla A 01 o butano, mezcla A 02 o butano, mezcla A 0 o butano, mezcla A 1, mezcla B 1, mezcla B 2, mezcla B, mezcla C o propano.».

(3) Modificar de la manera siguiente:

«(3) Se considerará que se cumplen las disposiciones del párrafo (1), a excepción del subpárrafo b), cuando se aplican las partes correspondientes de la norma siguiente: EN 1089-1:1996 Botellas para el transporte de gas - Identificación de las botellas de gas (excepto de GLP) - Parte 1: Marcado».

226 (1) La misma modificación que en 223 (2), pero en cursivas.

250 1º TO Desplazar «2451 trifluoruro de nitrógeno comprimido» de 1ºTO a 1ºO y cambiar el período de «5» a «10».

2 A Insertar antes del nº 1078:

    TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66

Añadir una primera línea al número de identificación 3220, con las indicaciones siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66

2º F Insertar antes del nº 1965.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66

Modificar el cuadro para el no 1965 de la manera siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66

2º TF Insertar antes del nº 3 160:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66

250 (cont) 2º TC Número de identificación 2194: sustitur «2,0» por «3,6» en la columna relativa a la presión de prueba (MPa), y «1,3» por «],46» en la columna relativa al índice de llenado máximo (kg/1).

Añadir la nota siguiente después del cuadro:

«Nota: Para las mezclas de gas del apartado 2' F del n' 1965, el peso máximo del contenido por litro de capacidad es el siguiente:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 67

CLASE 3

300 (2) Nota 1: añadir «y que no exceda de 100 T» después de «superior a 61 "C.»:

300 (9) Añadir el nuevo párrafo (9) siguiente:

(9) La nitroglicerina mezcla, desensibilizada, líquida, inflamable, con un máximo del 30% (peso) de nitroglicerina, a la que se ha asignado el número de identificación 3343 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, no será clasificada ni admitida al transporte como materia de la clase 3 si no ha sido autorizada por la autoridad competente a partir de los resultados de pruebas de la serie 2 y de una prueba de la serie 6, tipo c), del "Manual de pruebas y de criterios, Ia Parte", realizadas en los bultos preparados para el transporte. La autoridad competente determinará el apartado y el grupo a partir del grado real de peligro y del tipo de embalaje utilizado para la prueba de la serie 6, tipo c) (ver también el marginal 101, 4º, número de identificación 0143).».

301 2º a) y

b) Añadir antes del nº 19 9 3:

«3336 mercaptanos líquidos, inflamables, n.e.p. o

3336 mercaptanos en mezcla líquida, inflamable, n. e.

3º b) En « Hidrocarburos », modificar 1307 de la manera siguiente:

«1307 xylenos»

En «Alcoholes» sustituir « 1105 alcoholes amílicos» por «1105 pentanoles».

En «Materias que contengan azufre», añadir al final:

«3336 mercaptanos líquidos, inflamables, n.e.p. o

3336 mercaptanos en mezcla líquida, inflamable, n.e.p.».

301 (cont) 23º Suprimir «2401 piperidina».

31º c) Nota: modificar de la manera siguiente:

«Nota: Derogando lo dispuesto en el marginal 300 (2), el combustible para motores diesel, el gasóleo y, el aceite mineral para caldeo (ligero), con un punto de inflamación superior a 61ºC. y, que no exceda de 100ºC, se considerarán materias del 31º c), número de identificación 1202. ».

En «Hidrocarburos» modificar 1307 de la manera siguiente:

«1307 xilenos

En «Materias halogenadas., añadir lo siguiente:

«2344 brompropanos».

En «Alcoholes» sustituir «1105 alcoholes amílicos», por

«1105 pentanoles».

En «Materias con un contenido de azufre», añadir al final:

«3336 mercaptanos líquidos, inflamables, n.e.p. o

3336 mercaptanos en mezcla líquida, inflamable, n.e.p.

34º F En F, modificar le nota 2 de la manera siguiente:

«2. La clasificación de un plaguicida en una de las designaciones del 41º se realizará en función del ingrediente activo, del estado físico del plaguicida y de cualquier otro riesgo subsidiario que el mismo pueda presentar. ».

41º Antes del grupo a), añadir el siguiente párrafo:

«En el contexto del presente apartado, las materias y, preparados que se enumeran a continuación y que se utilicen como pestici-das, deberán clasificarse en los grupos a) y, b), como sigue: ».

Suprimir 2766. 2768, 2770 y 2774.

Modificar 2772 de la manera siguiente:

«2772 plaguicida a base de tiocarbamato líquido. inflamable, tóxico, con un punto de inflamación inferior a 23ºC».

Insertar después del nº 3024:

«3346 plaguicida derivado a base de ácido fenoxiacético líquido, inflamable, tóxico, con un punto de inflamación inferior a 23ºC».

3350 plaguicida a base de piretroide líquido, inflamable, tóxico. con un punto de inflamación inferior a 23ºC»

71º Añadir la nueva nota 2 siguiente detrás de la nota actual, que se convierte en nota 1:

«2. Los vagones cisterna vacíos y, los contenedores cisterna vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias del 61º c), no están sometidos a las disposiciones de la presente Directiva si se han adoptado medidas apropiadas con el fin de compensar los riesgos eventuales.».

301a (2) Modificar las letras a), b) y, c) de la manera siguiente:

«a) las materias clasificadas en b) de cada apartado, con excepción del 5º b) las bebidas alcohólicas del 3º b), hasta 1 litro por envase interior y, hasta 12 litros por bulto:

b) las bebidas alcohólicas del 3º b), hasta 1 litro por envase interior;

c) las materias clasificadas en el 5º b), hasta 1 litro por envase interior y, hasta 20 litros por bulto:».

308 (3) Segunda frase, suprimir lo siguiente:

«así como para las materias del 5º c)».

Modificar el paréntesis de la manera siguiente:

«(véanse los marginales 1512, 1522 a 1554 y, 1561)».

314 (1)El cuarto subpárrafo rezará así:

«Para el transporte de materias y preparados que sirvan como plaguicidas del 41º, la designación de la mercancía deberá incluir la denominación o denominaciones técnicas (2) del ingrediente o ingredientes activos, por ejemplo:, "2784 plaguicida a base de órganofosforado líquido, inflamable, tóxico (Dimefos), 3, 41º b), RID".

315 (2) Sustituir «vagones cerrados por «vagones cubiertos».

_____________________

(2) La denominación técnica deberá ser el nombre común aprobado por la ¡SO (ver ISO 1750: 1981, modificada), otro nombre que figure en "The WHO Recommended Classification of Pesticides by Hazard and Guidelines to Classification" o el nombre del ingrediente activo.»

CLASE 4.1

400 (14) Añadir al final del segundo guión:

«...es decir, que requieran, por tanto, una regulación de la temperatura (ver el marginal 401, E, nota). »

401C Modificar la nota 2 de la manera siguiente:

« 2.La nitroglicerina mezcla, desensibilizada, sólida, con más del 2% pero con un máximo del 10% (peso) de nitroglicerina, y el tetranitrato de pentacritrito (PETN) mezcla, desensibilizado, sólido, con más del 10% pero con un máximo del 20% (peso) de PETN, que están asignados, respectivamente, a los números de identificación 3319 y 3344 de las recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, sólo se admitirán al transporte como materias de la clase 4.1 si satisfacen las disposiciones de la autoridad competente. La autoridad competente deberá determinar el apartado y el grupo a partir del grado real de peligro y del tipo de embalaje utilizado para la prueba de la serie 6, tipo c) (véase también el marginal 10 1, 4º, números de identificación 0143 y 0150).».

26º c)Sustituir la nota 2 por el texto siguiente:

« 2. No están sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva los compuestos de niononitrato-5 de isosorbida que contengan al menos un 30% de agente desensibilizante, no inflamable y no volátil. »

E . Añadir la nota siguiente bajo el título de esta sección:

«Nota: Las materias autorreactivas que requieren una regulación de la temperatura no están admitidas al transporte [véase el marginal 400 (14)]».

405 (5) Modificar el final del párrafo de la manera siguiente:

«... todos los productores de descomposición y los vapores desprendidos en una descomposición autoacelerada o en una inmersión completa en la llamas durante al menos una hora, calculado según los métodos enunciados en el marginal 5.3.6.3 de los apéndices X y XI.

Se podrán seguir utilizando los grandes recipientes para granel (GCG) que hayan sido construidos con arreglo a las disposiciones de este párrafo aplicables hasta el 1 de enero de 1999, pero que no se ajustan a las disposiciones de este párrafo aplicables a partir del 1 de enero de 1999.».

CLASE 4.2

431 5 b) y, c) Insertar antes del n(' 3 313:

«3341 dióxido de tiourea

3342 xantatos..

31º Modificar 2003 de la manera siguiente:

«2003 alquilos de metales, hidrorreactivos, n.e.p. o

2003 arilos de metales, hidrorreactivos, n.e.p.»

32º Modificar 3049 de la manera siguiente:

«3049 haluros de alquilos de metales, hidrorreactivos, n.e.p. o

3049 haluros de arilos de metales, hidrorreactivos, n.e.p.»

431 (cont) Modificar 3050 de la manera siguiente:

«3050 hidruros de ali¡uilos de metales, hidrorreactivos, n.e.p. o

3050 hidruros de arilos de metales, hidrorreactivos, n.e.p.»

33º Modificar 3203 de la manera siguiente:

«3203 compuestos organometálicos pirofóricos,, hidrorreactivos. n.e.p.»

436 Insertar el nuevo apartado (3) siguiente:

« (3)Las materias del 1º b) podrán también ir envasadas en sacos de papel multihoja (5M1) y en sacos de papel multihoja, resistentes al agua (5M2), según el marginal 1536,

Cambiar la numeración de los párrafos (3) y (4), en (4) y (5), respectivamente.

437 Insertar el nuevo párrafo (5) siguiente:

«(5) Las materias del lº c) podrán también vasarse en sacos de papel multihoja (5M1) según el marginal 1536. Para 1362 carbón activado, los sacos de papel multihoja irán dentro de sacos o envoltorios de plástico, herméticamente cerrados y embalados conjuntamente en paletas cubiertas por película transparente o estirable...»

Cambiar la numeración del párrafo (5) actual, que se convertirá en (6).

CLASE 4.3

472 (3) y (4) Modificar de la manera siguiente:

(3) Los embalajes, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) deberán estar cerrados herméticamente ... (resto, sin modificar).

(4) Según lo dispuesto en los marginales 470 (3), 1511 (2) y, 1611 (2), deberán utilizarse:

-envases y embalajes del grupo de embalaje 1, marcados con la letra "X", o grandes recipientes para granel (GRG) del grupo de embalaje 1, marcados con la letra "X", para las materias muy peligrosas clasificadas en a) de cada apartado.

-envases y embalajes de los grupos de embalaje II o I, marcados con las letras "Y", "X", o grandes recipientes para granel (GRG) de los grupos de embalaje II o I, marcados con las letras "Y" o "X", para ... (resto, sin modificar)

-envases y, embalajes de los grupos de embalaje III . . ., o grandes recipientes para granel (GRG) de los grupos de embalaje III, II o I, marcados con las letras "Z", 'T" o "X", para las materias ... (resto, sin modificar),

474 (3) Insertar el nuevo párrafo (3) siguiente:

«(3) Las materias sólidas en el sentido del marginal 470 (10), de los apartados 11º, 13º, 17º y 20º, podrán también envasarse en grandes recipientes para granel (GRG), metálicos según el marginal 1622.».

482 (4) Modificar de la manera siguiente:

«(4) Los bultos que contengan materias del apartado 3º, 1391 dispersión de metales alcalinos o alcalinotérreos del 11º a), con un punto de inflamación que no exceda de 61ºC, o 1411 hidruro de litio y, aluminio en éter del 16º a) llevarán además una etiqueta conforme al modelo nº 3.».

486 (2) Léase «4 7 2 » en lugar de «472 (2) ».

488 (3) Modificar de la manera siguiente:

«Los vagones, vagones-cisterna y contendores-cisterna que contengan las materias mencionadas en el marginal 482 (3) a (7) llevarán además, en ambos lados, las etiquetas conformes con dicho marginal.».

CLASE 5.1

501 27º b) Insertar antes del nº 1479:

«3356 generador químico de oxígeno»:

Insertar la nota siguiente:

«Nota: 3356 generador químico de oxígeno, que contenga materias comburentes y lleve un dispositivo de accionamiento explosivo, sólo será admitido al transporte en este apartado si está excluido de la clase 1, con arreglo a la nota del marginal 100 (2) b).

El generador deberá poder resistir, sin envasar, una prueba de caída de 1,8 m sobre una superficie rígida, no elástica, plana y horizontal, en la posición en la que corra el mayor riesgo de sufrir daños, sin perder su contenido y sin accionamiento.

Cuando un generador esté equipado de un dispositivo de accionamiento, deberá contar al menos con dos sistemas de seguridad eficaces que lo protejan contra un accionamiento no intencionado.

Se aplicarán condiciones especiales de envasado a este objeto [véase el marginal 507 (3)].».

502 (3) Modificar de la manera siguiente:

«Según lo dispuesto en los marginales 500 (3) y 1511 (2) o 1611 (2), deberán utilizarse:

-envases y embalajes del grupo de embalaje I, marcados con la letra "X", o grandes recipientes para granel (GRG) del grupo de embalaje 1, marcados con la letra "X", para las materias muy comburentes clasificadas en a) de cada apartado,

-envases y embalajes de los grupos de embalaje II o I, marcados con las letras "Y" o "X", o grandes recipientes para granel (GRG) de los grupos de embalaje II o I, marcados con las letras "Y" o "X", para . . . (resto, sin modificar),

-envases y embalajes de los grupos de embalaje III . . ., o grandes recipientes para granel (GRG) de los grupos de embalaje III, II o I, marcados con las letras "Z", "Y" o "X", para ... (resto, sin modificar).».

506 Insertar el nuevo párrafo (4) siguiente:

« (4) Las materias sólidas en el sentido del marginal 500 (10), de los apartados 25º y 27º podrán también envasarse:

a) en grandes recipientes para granel (GRG), metálicos según el marginal 1622, o

b) en grandes recipientes para granel (GRG), de plástico rígido según el marginal 1624, o

c) en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos con recipiente interior de plástico según el marginal 1625, excepto los tipos 11HZ2 y, 21HZ2, a condición de que se transporten en vagones cubiertos.».

507 Insertar el nuevo párrafo (3) siguiente:

« (3) Los generadores de oxígeno del 27º b) deberán transportarse en un envase conforme con lo dispuesto para el grupo de embalaje II y con las condiciones siguientes cuando se accione un generador dentro del bulto:

a) el generador no deberá accionar los otros generadores contenidos en el bulto,

b) el material de embalaje no deberá inflamarse, y

c) la temperatura de la superficie exterior del bulto no deberá ser superior a 100ºC.».

512 (3) La primera frase de este párrafo rezará así:

«Los bultos que contengan materias de los apartados 2º, 5º', 1 500 nitrito de sodio del 23º c), o materias de los apartados 29º o 30º, estarán además provistos de una etiqueta conforme al modelo nº 6.1.».

518 (2) La misma modificación que en 512 (3) al principio de la frase.

CLASE 5.2

550 (3) Modificar de la manera siguiente (sin modificar la nota):

«(3) Los peróxidos orgánicos siguientes no se admiten al transporte en las condiciones de la clase 5.2:

a) los peróxidos orgánicos del tipo A [véase Manual de pruebas y, de criterios, IIa parte, párrafo 20.4.3a)];

b) los peróxidos orgánicos que requieran una regulación de la temperatura (véase nota del marginal 551, capítulo A), a saber:

- los peróxidos orgánicos de los tipos B y C que tengan una temperatura de descomposición autoacelarada (TDAA) < o = 50ºC;

- los peróxidos orgánicos de tipo D que manifiesten un efecto violento o medio cuando se calientan en confina-miento y que tengan una TDAA < o = 50ºC. o que manifiesten un efecto débil o ningún efecto cuando se calienten en confinamiento y, tengan una TDAA < o = 45ºC, y

- los peróxidos orgánicos de los tipos E y F que tengan una TDAA < o =45ºC.».

(5) Añadir la nota siguiente:

«Nota: Los métodos de ensayo para determinar la inflamabilidad de los peróxidos orgánicos aparecen descritos en la subsección 32.4 de la IIIa parte del Manual de pruebas y de criterios. Como los peróxidos orgánicos pueden reaccionar violentamente al calentarse, se recomienda determinar su punto de inflamación utilizando muestras de pequeñas dimensiones según la descripción de la norma ISO 3679:1983.».

551 1º a 10º En la columna «Método de envasado», sustituir , «554» por «553».

9.b) Peróxido de di-terc-butilo: Sustituir «32», por «52» y «68» por «48»

551 (1) Añadir «de emergencia» después de «dispositivos de descompresión».

(2) Modificar el epígrafe «ácido peroxiacético estabilizado. al 17% como máximo» de la manera siguiente:

- 2ª columna: Sustituir «13H1», por «31H1» y añadir «31HA1» y «31A».

- 3ª columna: Sustituir «1 000» por «1 500» para el tipo de GRG 31H1 y añadir «1 500» para los tipos de GRG 31HA1 y 31A.

(3) Añadir «de emergencia» después de «dispositivos de descompresión».

Modificar la última parte de la frase de la manera siguiente:

«....todos los productos de descomposición y vapores de desprendidos durante la descomposición autoacelerada o durante una inmersión completa en las llamas durante un período mínimo de una hora, calculado según los métodos enunciados en el marginal 5.3.6.3 de los apéndices X y XI.

Los grandes recipientes para granel (GRG) que se hayan fabricado según las disposiciones de este párrafo aplicables hasta el 1 de enero de 1999, pero que no se ajusten a las disposiciones de este párrafo aplicables a partir del 1 de enero de 1999, se podrán seguir utilizando.».

CLASE 6.1

600 (2) Añadir al final:

«Las materias. soluciones y mezclas. excepto las materias y los preparados que se utilizan como plaguicidas que no se ajusten a los criterios de las Directivas 671/548/CEE del Consejo (1) y 88/379/CEE del Consejo (2), modificadas, y que, por tanto, no estén clasificadas como muy tóxicos, tóxicos o nocivos con arreglo a dichas Directivas modificadas, pueden considerarse materias que no pertenecen a la clase 6.l.

601 12º c) Suprimir: «2666 cianoacetato de etilo».

58º b) Desplazar «2862 pentóxido de vanadio en forma no fundida», de b) a c).

F. Insertar en F la nueva nota 2 siguiente:

«2. La clasificación de un plaguicida en una de las designaciones de los apartados 71º a 73º se realizará en función del ingrediente activo, del estado físico del plaguicida y de cualquier otro riesgo subsidiario que pueda presentar.».

Cambiar la numeración de la nota 2, que pasa a ser la nota 3.

71º Suprimir: 3000, 3002, 3004 y 3008.

Modificar 3006 de la manera siguiente:

«3006 plaguicida a base de tiocarbamato, líquido, tóxico»

Insertar, después del nº 3026:

«3348 plaguicida derivado a base de ácido fenoaxiacético, líquido, tóxico

3352 plaguicida a base de piretroide, líquido, tóxico».

72º Suprimir: 2999, 3001, 3003 y 3007

Modificar 3005 de la manera siguiente:

«3005 plaguicida a base de tiocarbamato, líquido, tóxico, inflamable, con un punto de inflamación igual o superior a 23ºC»

Insertar después del nº 3025:

«3347 plaguicida derivado a base de ácido fenoxiacético, líquido, tóxico, inflamable, con un punto de inflamación igual o superior a 23ºC».

3351 plaguicida a base de piretroide, líquido, tóxico, inflamable, con un punto de inflamación igual o superior a 23ºC»

73º Suprimir: 2765, 2767, 2769 y 2773:

Modificar 2771 de la manera siguiente:

«27171 plaguicida a base de tiocarbamato, sólido, tóxico»

Insertar después del nº 3027:

«3345 plaguicida derivado a base de ácido fenoxiacético, sólido, tóxico

3349 plaguicida a base de piretroide, sólido, tóxico».

Suprimir el cuadro «Lista de plaguicidas corrientes y, de los números de identificación correspondientes» y, las notas del mismo.

602 (3) Modificar de la manera siguiente:

«(3) Se utilizarán, de acuerdo con las disposiciones de los marginales 600 (3) y 1511 (2) o 1611 (2):

-envases del grupo de embalaje I marcados con la letra "X", o grandes recipientes para granel (GRG) del grupo del embalaje I marcados con la letra "X", para las materias muy tóxicas ... (resto, sin modificar);

-envases de los grupos de embalaje II o I, marcados con las letras "Y" o "X", o grandes recipientes para granel (GRG) de los grupos del embalaje II o I, marcados con las letras "Y" o "X", para ... (resto, sin modificar)

-envases de los grupos de embalaje III . . ., o grandes recipientes para granel (GRG) de los grupos del embalaje III, II o I, marcados con las letras "Z", 'T" o "X", para ... (resto, sin modificar)».

606 Modificar el párrafo (3) de la manera siguiente

«(3) Las materias sólidas en el sentido del marginal 600 (13), de los apartados 2º, 17º, excepto 1694 cianuro de bromobencilo, 23º, 25º, 32º, 33º, 34º, excepto 1698 difenilaminocloroarsina, 35º, 36º, 41º, 51º, 52º, 55º, 61º, 65º, 73º y, 90º se podrán envasar además en grandes recipientes para granel (GRG), metálicos, según el marginal 1622, en plástico rígido, según el marginal 1624, compuestos, según el marginal 1625, o de madera, con revestimiento estanco resistente a los pulverulentos, según el marginal 1627.

606 (cont) Los grandes recipientes para granel (GRG) compuestos, de tipo 11HZ2 y 21HZ2, o de madera, deberán transportarse en vagones cubiertos

Insertar el nuevo párrafo (4) siguiente:

«(4) Las materias sólidas en el sentido del marginal 600 (13) del 26º podrán envasarse además en grandes recipientes para granel (GRG), metálicos, según el marginal 1622, en plástico rígido, según el marginal 1624, o compuestos, según el marginal 1625, excepto los tipos 11HZ 2, y 21HZ2.

Los grandes recipientes para granel (GRG) compuestos deberán transportarse en vagones cubiertos.».

614 El párrafo noveno rezará así:

«Para el transporte de materias y preparados que sirvan como plaguicidas de los apartados 71º a 73º, la designación de la mercancía deberá incluir la denominación o denominaciones técnicas (2) del ingrediente o ingredientes activos, por ejemplo: "2783 plaguicida a base de organofósforos, sólido, tóxico, (propafos), 6.1, 73º c), RID".

____________________

(2) La denominación técnica será el nombre común aprobado por la ISO (ver ISO 1750:1981, modificada), otro nombre que figure en "The WHO Recommended Classification of Pesticides by Hazard and Guidelines to Classification", o el nombre del ingrediente activo. ».

615 (2) Sustituir «vagones cerrados» por «vagones cubiertos»

________________________

(1) DO L 196 de 16.8.1967. p. 1.

(2) DO L 187 de 16.7.1998, p. 14.».

CLASE 6.2

650 (6) Añadir el texto siguiente después del primer subpárrafo:

«-A los fines de la presente Directiva, los productos biológicos se distribuyen en los siguientes grupos:

a) Los que contienen agentes patógenos del grupo de riesgo 1: los que contienen agentes patógenos en condiciones tales que su capacidad para provocar una enfermedad sea escasa o nula, y aquellos de los que se sabe que no contienen agentes patógenos.

Las materias de este grupo no se consideran materias infecciosas a los fines de estas disposiciones:

b) Los que se fabrican y envasan de acuerdo con lo dispuesto por las autoridades sanitarias nacionales y se transportan a efectos de envasado final o de distribución, para uso de los profesionales de la medicina o de particulares para cuidados sanitarios. Las materias de este grupo no estarán sometidas a las disposiciones aplicables a la presente clase:

c) Aquellos de los que se sabe, o de los que se tienen motivos para suponer, que contienen agentes patógenos de los grupos de riesgo 2, 3 o 4 y que no cumplen los criterios de la letra b).

Las materias de este grupo deberán incluirse en el número de identificación 2814 o 2900 de la presente clase, según el caso...

El segundo subpárrafo del párrafo (6) se convierte en el párrafo (7), al que se añade el nuevo subpárrafo siguiente:

«A los fines de la presente Directiva, las muestras de diagnóstico se distribuirán en los grupos siguientes:

a) aquellos de los que se sabe, o de los que se tienen motivos para suponer, que contienen agentes patógenos de los grupos de riesgo 2, 3 o 4 y aquellos para los que existe una probabilidad relativamente escasa de que contengan agentes patógenos del grupo de riesgo 4. Estas materias deberán incluirse en el número de identificación 2814 o 2900 de la presente clase, según el caso. Las muestras transportadas a los fines de pruebas iniciales o de confirmación de la presencia de agentes patógenos se incluyen en este grupo:

b) aquellos para los que existe una probabilidad relativamente escasa de que contengan agentes patógenos de los grupos de riesgo 2 o 3. Estas materias deberán incluirse en el número de identificación 2814 o 2900 de la presente clase, según el caso, excepto cuando sean aplicables las condiciones del marginal 656. Se incluyen en este grupo las muestras transportadas para la realización de pruebas de detección corrientes o de diagnóstico inicial, sin relación con la presencia de agentes patógenos.

Nota: Las muestras de las que se sabe que no contienen agentes patógenos no se consideran materias de la presente clase.».

Suprimir la nota actual y cambiar la numeración del actual párrafo (7), que pasa a ser el (8), y la del actual párrafo (8), que pasa a ser el (10).

650 (cont) Insertar el nuevo párrafo (9) siguiente:

«(9) Los animales muertos de los que se sabe, o de los que se tienen buenas razones para suponer que contienen una materia infecciosa, se deberán envasar, designar, señalizar y transportar según las condiciones(2) fijadas por la autoridad competente del país de origen (3).

653 (1) a) Añadir a la nota la segunda frase siguiente:

«Los bultos podrán ir sobreembalados con arreglo a las disposiciones del marginal 9 (1): estos sobreembalajes podrán contener nieve carbónica.».

656 Se modificará de la manera siguiente:

«Las muestras de diagnósticos a las que se aplica el marginal 650 (7) b) sólo estarán sometidas a las disposiciones del marginal 664 si se cumplen las siguientes condiciones:

(1) - que los recipientes primarios no contengan más de 100 ml,

- que el embalaje exterior no contenga más de 500 ml,

- que los recipientes primarios sean estancos, y,

- que el embalaje sea conforme con las disposiciones de esta clase; no hará falta, sin embargo, someterlo a pruebas; o

(2) Los embalajes se ajustarán a la norma EN 829:1996.»

661 (3) En la segunda frase, suprimir «productos biológicos ni».

664 Modificar el segundo subpárrafo de la manera siguiente:

«En cuanto a las muestras de diagnóstico que se entregan al transporte en las condiciones del marginal 656, la designación de la mercancía deberá ser la siguiente: "Muestra de diagnóstico, contiene . . .", debiendo indicarse la materia infecciosa que hubiere determinado la clasificación en los apartados 2º o 3º.».

_______________

(2) Existen disposiciones al respecto, por ejemplo en la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y la transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y, por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (DO L 363 de 27.12.1990, p. 51).

(3) Si el país de origen no es un Estado miembro, la autoridad competente del primer Estado contratante del COTIF al que afecte el envío».

CLASE 8

800 (3) Añadir la nueva letra g) siguiente:

«g) Las materias, soluciones y mezclas

1. que no cumplen los criterios de las Directivas 67/548/CEE y 88/379/CEE, modificadas, y que, por tanto, no están clasificadas como corrosivas con arreglo a dichas Directivas modificadas, y

2. que no tienen un efecto corrosivo sobre el acero o el aluminio

podrán considerarse materias no pertenecientes a la clase 8.».

801 1º a) nota: Modificar la segunda frase de la manera siguiente:

«El trióxido de azufre puro, con un mínimo del 99,95 %, sin inhibidor (no estabilizado), no será admitido al transporte. ».

32º c) Modificar 2790 de la manera siguiente:

«2790 ácido acético en solución con más del 10% pero menos del 50%, en peso, de ácido».

Sustituir en la nota «25%» por «10%».

801 (cont) 54º a)Añadir antes del nº 2743:

«2401 piperidina»

65º a) Añadir antes del nº 1759

«3417 colorante sólido, corrosivo, n.e.p., o

3147 materia intermedia para colorante, sólida, corrosiva,

65º b) El epígrafe 1759 deberá colocarse al final.

802 (3) Modificar de la manera siguiente:

« (3) Se deberán utilizar respectivamente, según las disposiciones de los marginales 800 (3) b) y, 1511 (2) o 1611 (2):

-embalajes del grupo de embalaje I. marcados con la letra "X", o grandes recipientes para granel (GRG) del grupo de embalaje I, marcados con la letra "X", para las materias muy corrosivas ... (resto, sin modificar),

-embalajes del grupo de embalaje II o I, marcados con las letras "Y" o "X", o grandes recipientes para granel (GRG) de los grupos de embalaje II o I, marcados con las letras "Y" o "X", para ... (resto, sin modificar),

-embalajes del grupo de embalaje III . . .. o grandes recipientes para granel (GRG) de los grupos de embalaje III, II o I, marcados con las letras "Z", "Y" o "X", para ... (resto, sin modificar).».

803 El inicio del primer párrafo pasa a tener la siguiente redacción:

«1052 el fluoruro de hidrógeno anhidro 1790 el ácido fluorhídrico con una concentración de más del 85% de fluoruro de hidrógeno del apartado 6º, se envasarán . . . »

El último párrafo pasa a tener la siguiente redacción:

«El peso máximo del contenido de las sustancias en cuestión por litro de capacidad no deberá ser superior a 0,84 kg».

805 (1) Nota 1: Modificar de la manera siguiente:

«El período admisible . . . al transporte de las materias de los apartados 2º a) y, 7º a) será de 2 años ... ».

Insertar los nuevos apartados (3) y (4) siguientes:

«(3) Las materias sólidas en el sentido del marginal 800 16), de los apartados 16º, 39º, 46º, 52º, 55º, 65º y, 75º podrán además ser embaladas en grandes recipientes para granel (GRG). metálicos, según el marginal 1622, en plástico rígido, según el marginal 1624, compuestos. según el marginal 1625, o de madera con revestimiento estanco resistente a los pulverulentos, según el marginal 1627

Los grandes recipientes para granel (GRG). compuestos, de tipo 11HZ2 y, 21HZ2, o de madera, deberán transportarse en vagones cubiertos.

(4) Las materias sólidas en el sentido del marginal 800 (6) del 67º podrán además embalarse en grande recipientes para granel (GRG). metálicos, según el marginal 1622, en plástico rígido, según el marginal 1624, o compuestos, según el marginal 1625, excepto los de tipo 11HZ2 y, 21HZ2.

Los grandes recipientes para granel (GRG), compuestos, deberán transportarse en vagones cubiertos. »

806 (1) Nota 2. Para d). Esta nota pasa a tener la siguiente redacción:

«El período admisible de utilización para los envases destinados al transporte de 2031 ácido nítrico con un contenido superior al 55% de ácido absoluto del 2º b) y, de 1790 ácido fluorhídrico con un contenido superior al 60 % de ácido fluorhídrico del 7º b), es de dos años a partir de la fecha de su fabricación. »

812 (8) Añadir «2º a) 1.,» antes de «3º a) ».

815 (1) Sustituir «2º a) 2.» por «2º a)».

(3) Sustituir «vagones cerrados» por «vagones cubiertos»

CLASE 9

900 (2) El comienzo del último subpárrafo rezará así:

«Las materias y, objetos de la clase 9, excepto las materias y, objetos de los apartados 3º, 5º a 7º y, 14º, que están clasificados ... »

(3) Sustituir «de la ONU »por «relativas al transporte de mercancías peligrosas.; suprimir «y» delante de «3171»,: suprimir «(de electrolito líquido) » después de «baterías», y añadir al final:

«, 3334 materia líquida reglamentada para la aviación, n.e.p. y, 3335 materia sólida reglamentada para la aviación, n.e.p. »

901 5º Insertar la nueva nota 1 siguiente:

«Nota 1: Cada tipo de pila o de batería deberá determinarse de manera que cumpla los criterios de inclusión en la clase 9. en función de pruebas efectuadas con arreglo al Manual de pruebas y de criterios, IIIa parte, subsección 38.3»

Suprimir la nota 3 actual.

Cambiar la numeración de las notas 1 y, 2 actuales, que se convertirán en 2 y 3, respectivamente.

Nota 3 (nueva): la segunda frase se modifica de la manera siguiente:

Sustituir «respiradero de seguridad» por «dispositivo de protección contra las sobrepresiones internas», e «impedir una rotura violenta» por «excluir cualquier estallido violento».

6º Modificar el final de la nota de la manera siguiente:

« . . acumuladores eléctricos de la clase 8 y, pilas de litio de la clase 9. »

8º Modificar 3268 de la manera siguiente:

«3268 dispositivos para inflar bolsas inflables pirotécnicas o

3268 módulos de bolsas inflables pirotécnicas o

3268 pretensores de cinturones de seguridad pirotécnicos»,

Nota 1: Completar de la manera siguiente

«Si el dispositivo para inflar bolsas inflables supera satisfactoriamente la serie de pruebas 6 c), no será necesario repetir la prueba en el propio módulo de bolsa inflable.».

Nota 2: Añadir «los pretensores de» antes de «cinturones de seguridad» y «asientos», después de «puertas»

G. En «G. Materias transportadas a temperatura elevada», añadir la nueva nota 2 siguiente:

«2. El asfalto fundido no estará sometido a las disposiciones de la clase 9.».

La nota actual se convierte en nota 1.

71º Añadir la nueva nota 2 siguiente, transformando en nota 1 la nota actual:

«Nota: 2. Los vagones-cisterna vacíos y los contenedores-cisterna vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias del 20º c), no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva si se hubieren adoptado medidas adecuadas para compensar los riesgos eventuales.»

906 (1) Suprimir la última frase de la letra c) y, las dos últimas frases del último subpárrafo.

914 (1) Nota a pie de página, la última frase rezará así:

«La denominación técnica de un plaguicida deberá ser el nombre común aprobado por la ISO (ver ISO 1750 : 1981. modificada), otro nombre que figure en "the WHO Recommended Classification of Pesticides by Hazard and Guidelines to Classification", o el nombre del ingrediente activo.».

(2) Sustituir «(véase nota 1 al apartado 5º . . .)» por «(véase nota 2 al apartado 5º...)»

APÉNDICE 1

1170 Suprimir la expresión «para usos civiles» en el epígrafe «Cargas huecas para usos civiles», así como en la nota relativa a los «Cartuchos de perforación de pozos de petróleo»,

Añadir «n.e.p.» al enunciado «Materias explosivas muy poco sensibles (Materias EPTS)».

APÉNDICE V

1500 (8) Modificar la última frase de la manera siguiente:

«No obstante, sólo se podrá transportar una materia en un envase de este tipo, si para esa materia está prescrito un respiradero, en las condiciones de transporte de la clase correspondiente, o con la autorización de la autoridad competente de cualquier Estado miembro.».

1510 (1) en la definición de «Embalaje reconstruido», insertar ~a)~, delante de «un bidón metálico» y añadir la nueva letra b) siguiente:

«b) bidón de plástico:

i) obtenido de la conversión de un tipo ONU en otro tipo ONU (1H1 en 1H2, por ejemplo), o

ii) en el que se hayan sustituido elementos que forman parte íntegra de la estructura.»

En la definición de «Embalaje reacondicionado», añadir «a)», delante de «un bidón metálico» y añadir la nueva letra b) siguiente:

«b) un bidón o un (jerricane) de plástico:

i) limpio para que los materiales de construcción recuperen su aspecto inicial, eliminando todos los anteriores contenidos, así como los revestimientos externos y las etiquetas,

ii) cuyas juntas de estanqueidad que no forman parte integrante del envase hayan sido sustituidas, y

iii) que haya sido inspeccionado después de haber sido sometido a limpieza; los envases que presenten un deterioro visible, como desgarros, dobleces o grietas, o cuyos cierres o roscados estén deteriorados o presenten otros defectos importantes deberán ser rechazados.».

(3) Después de «Peso neto máximo», añadir:

«Materias plásticas recicladas: materias recuperadas a partir de envases industriales usados que se hayan limpiado y preparado para su transformación en envases nuevos. Las propiedades específicas del material reciclado utilizado para fabricar envases nuevos se deberán garantizar y certificar regularmente en el marco de un programa de garantía de la calidad reconocido por la autoridad competente. Dicho programa deberá incluir un certificado de clasificación previa conveniente y la comprobación de que todos los lotes de materias plásticas recicladas presentan un índice de fusión, una densidad y una resistencia a la tracción adecuados, que corresponden a los del modelo tipo fabricado a partir de esta clase de material reciclado. La información relativa a la garantía de la calidad incluye obligatoriamente datos sobre el material de embalaje del que proceden las materias plásticas recicladas y sobre el contenido anterior de dichos envases, en el caso de que dicho contenido pudiera tener un efecto negativo sobre las prestaciones del nuevo envase producido a partir de dicho material. Además, el programa de garantía de la calidad aplicado por el fabricante de un envase con arreglo al marginal 1500 (13) deberá incluir la ejecución de pruebas mecánicas de la sección IV del presente apéndice en el modelo tipo de los envases fabricados a partir de cada lote de materias plásticas recicladas. Dentro de estas pruebas, la verificación de la resistencia al apilamiento se realizará mediante una prueba adecuada de compresión dinámica, preferible a la prueba de apilamiento del marginal 1555.».

1512 (1) c) ii) y d): suprimir la expresión:

«así como para los embalajes metálicos ligeros de tapa móvil destinados a contener materias de la clase 3,5º c)».

d) Añadir: «Esta disposición no se aplicará a los embalajes destinados a contener materias de los apartados 1º y 2º de la clase 6.2. ».

(7) En el último ejemplo de marcado, suprimir:

«así como materias de la clase 3. 5º c)».

En los ejemplos 3, 4. 5 y 7, sustituir «a)» por «a) i)».

1512 (cont) El sexto ejemplo pasa a tener la siguiente redacción:

«Para una caja nueva de cartón, destinada a contener materias de los apartados 1º y 2º de la clase 6.2:

4G/clase 6.2/92......................a)i), c)iii) y e)

S/SP-9989-ERIKSSON .....f) y g),

(8) Añadir el nuevo párrafo (8) siguiente:

«(8) Los embalajes fabricados con materias plásticas recicladas deberán llevar la indicación "REC" junto a las marcas prescritas en el presente marginal.c.

1526 En la segunda frase, sustituir «Para los envases nuevos» de la manera siguiente:

«Excepto para las materias plásticas recicladas definidas en 1510 (3) «.

1551 (5) Añadir los términos «o medio» después de «de peso molecular elevado» en la nota del final.

(6) Añadir el texto siguiente después del segundo guión del principio:

«y para los cuñetes (jerricanes) conforme al marginal 1526 de los grupos de embalaje II y III, y si fuera necesario, para los embalajes compuestos conforme al marginal 1537, de polietileno de peso molecular medio, que respondan a las especificaciones siguientes:

-densidad relativa a 23ºC, después de un acondicionamiento térmico de una hora de duración a 100ºC, > o = 0,940, según la norma ISO 1183,

-índice de fusión a 190ºC/2,16 kg de carga: < o =05 g/10 min. y > o =0,1 g/10 min., según la norma ISO 1133,

-índice de fusión a 190ºC/5 kg de carga:< o = 3 g/10 min. y > o = 0,5 g/10 min., según la norma ISO 1133,»

Añadir al final la frase siguiente:

«El procedimiento según este párrafo se aplicará también a los embalajes de polietileno de alta densidad, de peso molecular elevado y medio, cuya superficie interna esté fluorada.».

(7) Añadir los términos «o medio», después de «de peso molecular elevado», en la primera frase.

1552 (4) c): Suprimir:

«así como de las materias de la clase 3, 5º c)».

1553 (1) y

1554 (1) Suprimir:

«los envases metálicos ligeros con tapa móvil, destinados a contener materias de la clase 3, 5º c)».

1555 (4) Sustituir el tercer subpárrafo de la manera siguiente:

«Los envases o embalages de plástico deberán enfriarse a la temperatura ambiente antes de la evaluación del resultado.».

Anexo Completar y modificar el anejo al apéndice V en los puntos siguientes:

Sección I

Añadir los términos «o medio» después de «de peso molecular elevado», en el título.

Añadir el siguiente texto en a):

«en el caso de materias de llenado cuyos efectos de fisuración bajo tensión en el polietileno sean más fuertes que los de la solución humectante, la compatibilidad química suficiente se podrá probar previo almacenamiento durante tres semanas, a 40ºC, según el marginal 1551 (6), pero con la materia de llenado original.».

Anexo (cont) Añadir el texto siguiente en e):

«La duración de utilización se deberá determinar, además, en estos casos observando el grado de daño (por ejemplo: 2 años en el caso del ácido nítrico a 55 % como mínimo).»

Sección II

Modificar la nota 1) de la clase 8.61º (soluciones de hipoclorito) de la manera siguiente:

«Prueba que deberá utilizarse únicamente con respiradero. En el caso de pruebas con ácido nítrico como líquido patrón, se deberán utilizar un respiradero y, una junta de estanqueidad resistentes a los ácidos. En caso de pruebas con soluciones de hipocloritos, se admiten respiraderos y, juntas de estanqueidad del mismo tipo de construcción . . . (resto, sin modificar). »

APÉNDICE VI

1601 (6) Modificar la última frase de la manera siguiente:

«No obstante, solamente se podrá transportar una materia en un embalaje de este tipo cuando esté prescrito un respiradero para dicha materia en las condiciones de transporte de la clase correspondiente, o con la autorización de la autoridad competente de cualquier Estado miembro»

(11) Sustituir «vagones cerrados» por «vagones cubiertos».

1622 (3) Suprimir este párrafo y cambiar la numeración de los párrafos (4) a (8) actuales, que se convierten en (3) a (7).

1662 Insertar el nuevo párrafo (4) siguiente:

«(4) a)Un GRG llenado antes de la fecha de expiración del plazo fijado para la prueba periódica según el párrafo (2) se podrá transportar durante tres meses como máximo a partir de la fecha en cuestión.

b) Además, un GRG llenado antes de la fecha de expiración del plazo fijado para la prueba periódica según el párrafo (2) se podrá transportar, con la autorización de la autoridad competente, durante un período máximo de seis meses a partir de la fecha en cuestión para permitir el retorno de las materias de la presente Directiva con vistas a su eliminación o reciclado correcto. Cuando las materias se transporten en grandes recipientes para granel (GRG), en estas condiciones, la carta de porte deberá llevar la mención siguiente "Transporte según el marginal 1662(4) b)".».

Cambiar la numeración del apartado (4) actual, que se convierte en apartado (5).

1663 (3) Añadir el nuevo apartado (3) siguiente:

«(3) a) Un gran recipiente para granel (GRG) llenado antes de la fecha de expiración del plazo fijado para la inspección visual según el párrafo (2) se podrá transportar durante un máximo de tres meses a partir de la fecha en cuestión.

b) Además, un GRG llenado antes de la fecha de expiración del plazo fijado para la inspección visual según el párrafo (2) se podrá transportar, con la autorización de la autoridad competente, durante un período máximo de seis meses a partir de la fecha en cuestión, para permitir el retorno de las materias de la presente Directiva con vistas a su eliminación o reciclado correcto. Cuando las materias se transportan en grandes recipientes para granel (GRG), en estas condiciones, la carta de porte deberá llevar la mención siguiente "Transporte según el marginal 1663(3) b)".».

Cambiar la numeración de los párrafos (3) a (5) actuales, que se convierten en párrafos (4) a (6), respectivamente.

APÉNDICE VIII

1802 Suprimir.

Listas I y III Suprimir la columna (f) «Código NAM»

Antes de la Lista III, sustituir «del RID», por «de la presente Directiva, »

1. Imprimir en negrita los siguientes epígrafes, clasificados en a):

Listas I y III: 1565, 1575, 1626, 1680, 1689. 1713. 1905. 2316, 2471, 2630, 3048, 3095, 3096, 3260

Lista II, clase 8: 3095, 3096, 3260.

Listas I, II, y III: 1588.

1802 (cont) 2. Suprimir los siguientes epígrafes:

Listas I y, III: 2666

Listas I, II y III 2765,2766,2767,2768,2769,2770,2773,2774, 2999, 3000, 3001, 3002, 3003, 3004. 3007, 3008.

Lista I: todos los plaguicidas de la lista de plaguicidas corrientes que figuran en el Cuadro de F, después del apartado 73º del marginal 601.

3. Traslado de epígrafes

Listas I y III:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 81

4. Modificar los siguientes epígrafes:

Lista I

Donde pone «Butano (no comercial)» léase «Butano (nombre comercial)» y, añadir «A01, A02» después de «A,».

Modificar 1105: «,pentanoles» (dos veces), en lugar de «alcoholes amilicos»

Modificar 1307: «xilenos» (sin sinónimos) (dos veces)

En 1965 «Hidrocarburos gaseosos » y en «Mezcla A, A 0 ...» añadir las mezclas «A 01, A 02, B 1B 2»

Modificar 2790 «ácido acético en solución ... »:

«10 %», en lugar de «25 %» en 32 c) y en EXENTO (y nota del marginal 801, 32º)

Suprimir m-, o- y p-xileno y dimetilbenceno, con su referencia.

Lista III:

1105 «pentanoles» (dos veces, en lugar de «alcoholes amilicos»)

1307 «xilenos» (dos veces, sin sinónimos)

Modificar 1965 «Hidrocarburos gaseosos ... », añadiendo las mezclas «A 01, A 02, B 1 y B 2, »

2790 «ácido acético en solución 10%», en lugar de «25%» en 32 c)

Listas I, II, y III:

Modificar «ditiocarbamato» por «tiocarbamato» para los nºs 2771, 2772, 3005 y 3006

Añadir «hidroreactivos» (dos veces) a los nºs 2003, 3049, 3050 y, 3203, antes de «n.e.p.».

Listas I y, III:

0059, 0439, 0440 y 0441: suprimir «para usos civiles».

1391 y, 1411: Añadir «+3 » en la columna (e).

1500: sustituir «50» por «56» en la columna (a) y añadir «+ 6.1» en la columna (e).

1802 (cont) 2031: 1er epígrafe [2º a) l.]: sustituir «88» por «885» en la columna (a) y, añadir «+ 05» en la columna (a).

3319: Sustituir el texto actual por «Nitroglicerina en mezcla, de sensibilizada, sólida, n.e.p. » con un mínimo del 2% pero sin exceder del 10% (masa) de nitroglicerina: ver marginal 2401, sección G nota 2,, en la columna (c).

5. Epígrafes nuevos

Lista I:

Después de «Mononitrato-5 de isosorbida» añadir:

«Mononitrato-5 de isosorbida, composiciones que contengan al menos un 30% de agente desensibilizante, no inflamable y no volátil: ver el marginal 401, 26º c), nota 2 ... EXENTAS»

Después de «Artificios ... » añadir:

«Asfalto fundido: ver el marginal 901, nota 2 en G ... EXENTO»

Lista II, clase 6.1, bajo «Epígrafes n.e.p. específicos o epígrafes colectivos específicos» añadir al principio de los . «plaguicidas»:

«Plaguicida a base de fosfuro de aluminio 6.1, 4 3º,a),/642/3048/6.1 ».

Listas I y III: Añadir

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 82 Y 83

Listas I, II y III: Añadir

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 83 Y 84

6. Modificación de los números de identificación [columna (a)]

Listas I y III

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 84 Y 85

7. Añadir los epígrafes prohibidos al transporte:

Listas I y III:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 85 Y 86

APÉNDICE IX

1900 (1) a) Añadir al primer subpárrafo:

«Estarán marcadas, en todo su contorno, con una línea del mismo color que el símbolo que figura en la etiqueta, situada a 5 mm del borde. ».

(4) Completar el texto actual de la manera siguiente:

«(según lo previsto en el Código IMDG o en las Instrucciones Técnicas de la OACI).».

1903 Modificar de la manera siguiente:

«Las etiquetas de peligro que hasta el 31 de diciembre de 1998 correspondían a los modelos prescritos en esta fecha podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias.».

Para las etiquetas nºs 3 y 4.3 con la llama blanca, la línea de color negro deberá ser de color blanco.

APÉNDICES X y XI

1.1.1 En la definición de los «contenedores cisterna- insertar «gaseosas,» después de «materias» y suprimir la última frase. (apéndice X solamente).

1.1.4.1 Completar el 2º guión de la manera siguiente (apéndice XI solamente):

«-los dispositivos de emisión a la atmósfera accionados mediante presión son dispositivos de depósitos de vaciado por abajo que están unidos a la válvula interior y que sólo se abren en las condiciones normales de servicio durante las operaciones de carga y descarga para ventilar el depósito,».

1.7.4 Modificar el final de la manera siguiente (apéndice X solamente):

«... deberán llenarse, como mínimo, al 80 % o, como máximo, al 20 % de su capacidad.».

Añadir (apéndice XI solamente):

«1.7.10 Cuando los depósitos autorizados para los gases licuados de la clase 2 también estén autorizados para las materias líquidas de otras clases, la banda naranja prevista en el marginal 2.6.5 deberá ir tapada, o hacerse irreconocible, de manera adecuada para que no resulte visible durante el transporte de estos líquidos.

Durante el transporte de estos líquidos, las menciones según el marginal 2.6.3 b) o c) no deberán resultar visibles en ninguno de los lados del vagón cisterna ni en los paneles.».

2.5.2.5 Trasladar «2451 trifluoruro de nitrógeno comprimido» y los datos relativos a dicho epígrafe del apartado 1ºTO al 1ºO.

Modificar el cuadro de la manera siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 87 Y 88

2.6.1.1 y 2.6.1.2 Modificar la tercera frase de la nota a pie de página de la manera siguiente:

«Se permite utilizar una de las denominaciones siguientes, en lugar de la denominación del epígrafe n.e.p., seguida de la denominación técnica».

2.6.1.1 y 2.6.1.2 Añadir «mezcla A 0 1 » y «mezcla A 02» después de «mezcla A» y «mezcla B 1 », y «mezcla B 2» después de «mezcla A 1 », en la nota a pie de página.

2.6.3 Apéndice XI solamente)

b) suprimir el segundo guión

c) suprimir «con indicación del peso máximo de carga admisible en kg por cada uno de ellos».

2.6.3.1 Modificar el final de la manera siguiente (apéndice XI solamente):

«...materia transportada: para los depósitos de uso múltiple, deberá indicarse junto al límite de carga el nombre con todas sus letras del gas transportado en el mismo panel abatible.».

2.7.2 Añadir al final (apéndice XI solamente): «(ver Ficha UIC 573 OR).».

3.3.2 Añadir al final la frase siguiente (apéndice XI solamente):

«Los depósitos se considerarán también cerrados herméticamente cuando estén equipados con dispositivos de emisión a la atmósfera, de muelles, accionados mediante presión, que se abren a una depresión superior a 0,4 bar.».

3.8.2 Pasa a tener la siguiente redacción:

«Los contenedores cisterna y los vagones cisterna construidos con arreglo a las disposiciones aplicables antes del 1 de enero de 1997, pero que ya no se conforman a lo dispuesto en los marginales 3.3.3 e 3.3.4 aplicables a partir del 1 de enero de 1997, aún podrán utilizarse».

5.3.3 Modificar de la manera siguiente:

«Los depósitos destinados al transporte de materias del apartado lo a) o 20º del marginal 501 deberán ir provistos, en su parte superior, de un dispositivo de cierre que impida la formación de cualquier exceso de presión en el interior del depósito, debido a la descomposición de las materias transportadas, así como la fuga del líquido y la penetración de sustancias extrañas en el interior del depósito.

5.3.3 (cont) Los depósitos y sus equipos de servicio destinados al transporte de materias del apartado 1º b) y c) del marginal 501 deberán diseñarse de manera que no permitan la penetración de sustancias extrañas, la fuga del líquido ni la formación de cualquier exceso de presión peligrosa dentro del depósito debido a la descomposición de las materias transportadas. ».

La segunda frase actual se convertirá en la segunda frase del nuevo primer subpárrafo.

5.3.6.1 a 5.3.6.4 Sustituir el término «dispositivo de descompresión» por «dispositivo de descompresión de emergencia».

5.3.6.3 Modificar el final de la primera frase de la manera siguiente:

«... los vapores emitidos durante una inmersión completa en las llamas de una hora como mínimo en las condiciones definidas por las fórmulas siguientes:

q = 70961 - F A elevado a 0,82

donde:

q = absorción de calor [W]

A = superficie mojada [m2]

F = factor de aislamiento [-]

F = 1 para los recipientes sin aislar, o

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 89 para los recipientes aislados

donde:

K = conductividad térmica de la capa de aislante [W . m elevado a -1 . K elevado a -1]

L = grosor de la capa de aislante [m]

U = K/L = coeficiente de transmisón térmica del aislante [W . m elevado a - 2 . K elevado a -1]

Tp0 = temperatura del peróxido en el momento de la descompresión [K]».

Añadir la NOTA siguiente al final del texto actual:

«Nota. El Apéndice 5 del Manual de Pruebas y de Criterios contiene un ejemplo de método de ensayo para determinar el dimensionamiento de los dispositivos de descompresión de emergencia.».

5.4.2 Sustituir el término «dispositivos de descompresión» por «dispositivos de descompresión de emergencia».

Añadir:

«5.8 Medidas transitorias

Los vagones cisterna/contenedores cisterna que se hayan construido según las prescripciones el punto 5.3.6.3 aplicables hasta el 1 de enero de 1999, pero que no se ajustan a las prescripciones del punto 5.3.6.3 aplicables a partir del 1 de enero de 1999, se podrán seguir utilizando.».

Añadir:

«6.1. 3 Las materias pulverulentas o granulares clasificadas en a) de los apartados 17º, 25º, 27º, 32º a 36º, 41º, 43º, 44º, 51º, 52º, 55º, 56º, 61º, 65º a 68º, 71º a 73º y 90º.».

Los marginales 6.1.3, 61.4 y 6.1.5 actuales se convierten en 6.1.4, 6.1.5 y 6.1.6.

6.1.5 Sustituir «7lº a 73º por «73º».

6.2.2 Añadir «y 6.1.3» después de «6.1.2».

6.2.3 Sustituir «6.1.3 y 6.1.5» por «6.1.4 y 6.1.6».

6.2.4 Sustituir «6.1.4» por «6.1.5».

6.3.2 Sustituir «6.1.5. por «6.1.6».

Añadir al final la frase siguiente (apéndice XI solamente):

«Los depósitos destinados al transporte de las materias del punto 6.1.4 se considerarán también cerradas herméticamente cuando estén equipados con dispositivos de emisión a la atmósfera, de muelles, accionados mediante presión, que se abran a una depresión superior a 0,4 bar.».

6.5.1 Sustituir «6.1.3 y 6.1.5» por «6.1.4 y 6.1.6».

6.5.2 Sustituir «6.1.4» por «6.1.5».

Añadir.

«8.1.3. Las materias pulverulentas o granulares clasificadas en a) de los apartados 16º, 39º, 46º, 52º, 55º, 65º, 67º, 69º, 71º, 73º y 75º. ».

Los marginales 8.1.3 y 8.1.4 se convierten en 8.1.4 y 8.1.5.

8.2.2 Añadir «y 8.1.3. después de «8.1.2».

8.2.3 Sustituir «8.1.3» por «8.1.4».

8.2.4 Sustituir «8.1.4» por «8.1.5».

8.3.2 Sustituir «8.1.2, 8.1.3 y 8.1.4» por «8.1.2 a 8.1.5».

8.3.5 Añadir al final del texto «debido a la descomposición de las materias transportadas».

8.5.2 Sustituir «8.1.2 y 8.1.3» por «8.1.2 a 8.1.4».

8.5.3 Sustituir «8.1.4» por «8.1.5».

Añadir:

«8.8.3 Los contenedores cisternas/vagones cisterna destinado al transporte de 2401 piperidina del apartado 54º a) que se hayan construido según las prescripciones del punto 3.2.3 aplicables hasta el 1 de enero de 1999, pero que no se ajustan a las prescripciones aplicables a partir del 1 de enero de 1999, se podrán seguir utilizando hasta el 31 de diciembre de 2003 (apéndice X)/2009 (apéndice XI).».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/05/1999
  • Fecha de publicación: 05/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1999.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2008/68, de 24 de septiembre; (Ref. DOUE-L-2008-81911).
  • Fecha de derogación: 30/06/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Ferrocarriles
  • Sustancias peligrosas
  • Transportes

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