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Documento DOUE-L-1996-81521

Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 235, de 17 de septiembre de 1996, páginas 25 a 30 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81521

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,

1) Considerando que en los últimos años ha aumentado considerablemente el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, incrementándose así el peligro de accidentes; que, por lo tanto, es necesario tomar medidas que garanticen que ese tipo de transportes se realiza en las mejores condiciones de seguridad posibles;

2) Considerando que todos los Estados miembros son Partes contratantes en el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) cuyo apéndice B constituye las normas uniformes sobre el contrato de transporte internacional de mercancías por ferrocarril (CIM), cuyo Anexo 1 constituye el Reglamento internacional sobre el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID) y que el ámbito de aplicación geográfico supera los límites de la Comunidad;

3) Considerando que ese Convenio no abarca el transporte nacional de mercancías peligrosas por ferrocarril; que, por ello, es importante la aplicación uniforme de normas de seguridad armonizadas en toda la Comunidad; que el medio más adecuado a tal fin es adaptar al RID las legislaciones de los distintos Estados miembros;

4) Considerando que, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, dicha aproximación de las legislaciones debe realizarse para garantizar un nivel de seguridad suficientemente elevado en los transportes nacionales e internacionales, para garantizar la eliminación de las distorsiones de la competencia, facilitando la libre circulación de mercancías y servicios en toda la Comunidad, y para asegurar la coherencia con las demás disposiciones comunitarias;

5) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al compromiso de la Comunidad y sus Estados miembros de luchar por conseguir en el futuro la armonización de los sistemas de clasificación de materias peligrosas, compromiso recogido en el capítulo 19 del Programa 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrada en Río de Janeiro el mes de junio de 1992;

6) Considerando que no existe una legislación comunitaria específica que regule las condiciones de seguridad del transporte de agentes biológicos y microorganismos modificados genéticamente, regulados por las Directivas 90/219/CEE, 90/220/ CEE y 90/679/CEE;

7) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se aplican sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre la seguridad de los trabajadores o la protección del medio ambiente;

8) Considerando que los Estados miembros deben poder aplicar normas de circulación específicas para el transporte, en su territorio, de mercancías peligrosas por ferrocarril;

9) Considerando que los Estados miembros deben conservar el derecho, en lo que se refiere a transporte nacional de mercancías peligrosas por ferrocarril, de aplicar provisionalmente normas que reflejen las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte Multimodal de Mercancías Peligrosas, en la medida en que el RID no está todavía armonizado con dichas normas, que deben facilitar el transporte intermodal de mercancías peligrosas;

10) Considerando que cada Estado miembro debe tener la facultad de regular o prohibir, únicamente por motivos distintos de la seguridad, el transporte nacional por ferrocarril de determinadas mercancías peligrosas;

11) Considerando que es conveniente tomar en consideración las medidas de seguridad más rigurosas que se aplican en el túnel de la Mancha debido a sus características específicas, especialmente su recorrido y su extensión, y asimismo prever la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas similares cuando se presenten situaciones análogas; que determinados Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar normas más rigurosas en lo relativo al material destinado al transporte a causa de su temperatura ambiente;

12) Considerando que, para tener en cuenta la importancia de las inversiones necesarias en este sector, es preciso fijar un período transitorio para que los Estados miembros puedan mantener temporalmente determinadas disposiciones nacionales específicas en materia de requisitos de construcción o de uso de cisternas, recipientes, embalajes o de un código de acción de urgencia;

13) Considerando que la aplicación de los nuevos avances tecnológicos e industriales no debe verse obstaculizada y para este fin deben establecerse excepciones provisionales;

14) Considerando que las disposiciones del RID autorizan la celebración de acuerdos que establezcan excepciones a ese Reglamento y que gran número de esos acuerdos negociados bilateralmente entre los Estados miembros crea distorsiones a la libre prestación de servicios de transporte de mercancías peligrosas; que la inclusión de las disposiciones necesarias en el Anexo de la presente Directiva hará innecesarias dichas excepciones; que es necesario establecer un período transitorio durante el cual los Estados miembros puedan seguir aplicando los acuerdos existentes;

15) Considerando que los transportes ferroviarios de mercancías peligrosas destinadas a un Estado tercero o procedentes de éste se autorizan siempre que se realicen con arreglo a las disposiciones del RID; que, no obstante, es preciso, en el caso de los transportes a partir de las Repúblicas de la antigua Unión Soviética que no son Partes contratantes del COTIF, o de los transportes con destino a dichas Repúblicas, otorgar a los Estados miembros el derecho de adoptar las medidas adecuadas a dichos transportes a fin de garantizar un nivel de seguridad equivalente al que está previsto en el RID;

16) Considerando que la presente Directiva debe poder adaptarse rápidamente al progreso técnico, en particular mediante la adopción de nuevas disposiciones establecidas en el marco del RID; que es preciso, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, crear un comité y establecer un procedimiento de estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión dentro de dicho comité,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, efectuado en el interior de los Estados miembros o entre Estados miembros. No obstante, los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva el transporte de mercancías peligrosas efectuado con materiales de transporte que pertenezcan a las fuerzas armadas o se encuentren bajo la responsabilidad de las mismas.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no afectan en nada al derecho de los Estados miembros de fijar, respetando la normativa comunitaria, los requisitos específicos en materia de seguridad para el transporte nacional o internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril, en la medida en que el Anexo de la presente Directiva no ampare dicho sector, en particular en lo que se refiere a:

- la circulación de los trenes,

- la disposición de los vagones de mercancías en los trenes, en tráfico nacional,

- las reglas de explotación relativas a las operaciones anejas al transporte, como, por ejemplo, la clasificación y el estacionamiento,

- la formación del personal y la gestión de la información relativa a las mercancías peligrosas transportadas,

- las reglas especiales relativas al transporte de mercancías peligrosas en trenes de viajeros.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

«RID», el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas que figura en el Anexo 1 del apéndice B del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), con sus modificaciones;

«CIM», las normas uniformes sobre el contrato de transporte internacional ferroviario de mercancías que figuran en el apéndice B del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), con sus modificaciones;

«mercancías peligrosas», las materias y artículos cuyo transporte por ferrocarril está prohibido o se autoriza únicamente en determinadas condiciones fijadas en el Anexo de la presente Directiva;

«transporte», toda operación de transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril realizada parcial o totalmente en el territorio de un Estado miembro, incluidas las actividades de carga y descarga, así como el cambio de un modo de transporte a otro y las paradas necesarias por las condiciones de transporte, a las que se aplique el Anexo de la presente Directiva, sin perjuicio del régimen previsto por las legislaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la responsabilidad derivada de dichas operaciones; este concepto no se aplicará a las operaciones de transporte realizadas totalmente en el perímetro de una empresa.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las mercancías peligrosas cuyo transporte esté prohibido por las disposiciones del Anexo no podrán ser transportadas por ferrocarril.

2. Salvo disposición en contrario de la presente Directiva y sin perjuicio de las normativas relativas al acceso de las compañías de ferrocarriles al mercado, o de las normativas aplicables en general al transporte de mercancías por ferrocarril se autorizará el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril siempre que se cumplan las normas establecidas en el Anexo.

CAPITULO II
Excepciones, limitaciones y exenciones
Artículo 4

Cada Estado miembro podrá mantener, para las operaciones de transporte interior por ferrocarril realizadas en su territorio, las disposiciones de su legislación nacional relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril que sean compatibles con las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, hasta que se efectúe la revisión del Anexo de la presente Directiva para que sea conforme con dichas Recomendaciones. En tal caso, los Estados miembros deberán informar de ello a la Comisión.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros conservarán el derecho de regular o prohibir, únicamente por motivos distintos a la seguridad en el transporte, relacionados especialmente con la seguridad nacional o con la protección del medio ambiente, el transporte en su territorio de determinadas mercancías peligrosas.

2. a) En relación con los transportes que utilicen el túnel de la Mancha, Francia y el Reino Unido podrán imponer disposiciones más rigurosas que las previstas en el Anexo. Estas disposiciones se pondrán en conocimiento de la Comisión, que informará al respecto a los demás Estados miembros.

b) Si un Estado miembro considera que deberían aplicarse disposiciones más estrictas a los transportes que utilicen, en su territorio, túneles que presenten características similares al túnel de La Mancha, informará de ello a la Comisión, quien, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9, decidirá si el túnel en cuestión presenta características similares. Las disposiciones que adopte un Estado miembro se notificarán a la Comisión, que informará al respecto a los demás Estados miembros.

c) Los Estados miembros en los que la temperatura ambiente sea regularmente inferior a - 20 °C podrán imponer normas de fabricación más rigurosas en lo que se refiere a la temperatura de funcionamiento del material destinado al transporte nacional de mercancías peligrosas por ferrocarril realizado en su territorio, hasta que se incorporen al Anexo disposiciones relativas a las temperaturas de referencia adecuadas para determinadas zonas climáticas.

3. Cuando como consecuencia de un accidente o de un incidente, un Estado miembro considere que las disposiciones aplicables en materia de seguridad pueden mejorarse de manera que se reduzcan los riesgos ligados a la operación de transporte y cuando la acción contemplada responda a una necesidad urgente, informará a la Comisión, en la fase de preparación, de las medidas que va a tomar. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9, decidirá si puede autorizarse la aplicación de dichas medidas y fijará la duración de su aplicación.

4. Los Estados miembros podrán mantener las disposiciones nacionales aplicables el 31 de diciembre de 1996 en lo que se refiere a los transportes y a los embalajes de materias que contengan dioxinas o furanos.

Artículo 6

1. Los Estados miembros podrán autorizar el transporte por ferrocarril en su territorio de mercancías peligrosas clasificadas, embaladas y etiquetadas de acuerdo con los requisitos internacionales aplicables al transporte marítimo y al aéreo cada vez que el recorrido incluya un tramo por mar o por aire.

Cuando un recorrido nacional o internacional incluya un tramo por mar, los Estados miembros podrán aplicar disposiciones complementarias a las previstas en el Anexo para tener en cuenta las reglas internacionales para el transporte marítimo que incluyan las normas internacionales relativas al transporte en transbordador.

2. Las disposiciones del Anexo referentes a la presentación de la documentación del transporte o al uso de lenguas en el marcado o en la documentación necesaria no se aplicarán a las operaciones de transporte limitadas al territorio de un único Estado miembro. Los Estados miembros podrán autorizar el uso de otros documentos y de otras lenguas que no sean las contempladas en el Anexo para las operaciones de transporte realizadas en su territorio.

3. Los Estados miembros podrán autorizar el uso, únicamente en su territorio, de vagones de ferrocarril fabricados antes del 1 de enero de 1997 que no cumplan la presente Directiva, pero que hayan sido fabricados con arreglo a disposiciones nacionales vigentes el 31 de diciembre de 1996, siempre que esos vagones mantengan los niveles de seguridad exigidos.

4. Los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales en vigor el 31 de diciembre de 1996 sobre fabricación, utilización y condiciones de circulación de cisternas y recipientes nuevos correspondientes a la clase 2 del Anexo, que no sean conformes a las disposiciones de dicho Anexo, hasta que las referencias a las normas de fabricación y de utilización de las cisternas y recipientes se añadan al Anexo con la misma fuerza obligatoria que las disposiciones que contenga, antes del 31 de diciembre de 1998 como muy tarde. Los recipientes y las cisternas fabricados antes del 1 de enero de 1999 cuyo mantenimiento sea satisfactorio con arreglo a los niveles de. seguridad correspondientes, podrán seguir utilizándose en las condiciones originales.

5. Los Estados miembros podrán mantener las disposiciones nacionales diferentes de las del Anexo relativas a la temperatura de referencia del transporte en su territorio de gases licuados y mezclas de gases licuados, hasta que se incorporen a las normas europeas las disposiciones relativas a las temperaturas de referencia adecuadas según las zonas climáticas determinadas y se haga referencia a estas en el Anexo.

6. Los Estados miembros podrán autorizar el uso, para el transporte en su territorio, de envases fabricados y no certificados de acuerdo con las disposiciones del RID antes del 1 de enero de 1997, siempre que en el envase figure la fecha de fabricación y puedan superar satisfactoriamente los correspondientes ensayos previstos en las disposiciones nacionales vigentes el 31 de diciembre de 1996, y a condición de que todos esos envases mantengan los niveles de seguridad pertinentes (incluidos los ensayos y la inspección cuando proceda) con arreglo al siguiente sistema: grandes recipientes metálicos para granel y bidones de metal con más de 50 litros de capacidad, durante un período máximo de quince años a partir de la fecha de fabricación; otros envases de metal y los envases de plástico, durante un período máximo de cinco años a partir de la fecha de fabricación, pero no después del 31 de diciembre de 1998.

7. Los Estados miembros podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 1998 el transporte en su territorio de determinadas mercancías peligrosas envasadas antes del 1 de enero de 1997, a condición de que estas mercancías estén clasificadas, envasadas y etiquetadas de conformidad con los requisitos fijados por las disposiciones nacionales vigentes antes del 1 de enero de 1997.

8. Para las operaciones nacionales de transporte por ferrocarril efectuadas en su territorio, los Estados miembros podrán mantener lo dispuesto en su legislación nacional vigente el 31 de diciembre de 1996 relativa al código de emergencia que debe figurar en lugar del número de identificación de peligro establecido en el Anexo.

9. Los Estados miembros podrán mantener, previa consulta a la Comisión, disposiciones menos rigurosas que las establecidas en el Anexo para el transporte por ferrocarril en su territorio de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas, con la excepción de las materias mediana y altamente radiactivas.

10. Los Estados miembros podrán autorizar en su territorio bien transportes ad hoc de mercancías peligrosas, bien transportes prohibidos por las disposiciones del Anexo, o bien transportes realizados en condiciones diferentes de las establecidas en dicho Anexo.

11. Dentro del respeto del Derecho comunitario, la presente Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de autorizar, previa consulta a la Comisión, en trayectos debidamente designados de su territorio, bien transportes regulares de mercancías peligrosas que formen parte de un proceso industrial determinado y que estén prohibidos en las disposiciones del Anexo, o bien se realicen en condiciones diferentes de las previstas en dicho Anexo cuando dichas operaciones revistan carácter local y estén rigurosamente controladas en unas condiciones claramente determinadas.

12. A condición de no comprometer la seguridad, los Estados miembros podrán conceder excepciones temporales a las disposiciones del Anexo para que se realicen en su territorio los ensayos necesarios con objeto de modificar dichas disposiciones y adaptarlas al progreso tecnológico e industrial. Se informará al respecto a la Comisión, que transmitirá dicha información a los Estados miembros.

Las excepciones temporales, convenidas entre las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al Anexo, deberán adoptar la forma de un acuerdo multilateral propuesto a las autoridades competentes de todos los Estados miembros por la autoridad que tome la iniciativa del acuerdo. Se informará al respecto a la Comisión.

Las excepciones previstas en los párrafos primero y segundo se concederán sin discriminación por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento del expedidor, del transportista o del destinatario; se concederán para una duración máxima de cinco años y no serán renovables.

13. Los Estados miembros podrán aplicar, como máximo hasta el 31 de diciembre de 1998, los acuerdos celebrados con otros Estados miembros, sin discriminación por motivos de nacionalidad o de lugar de establecimiento del expedidor, del transportista o del destinatario. Toda excepción concedida en el futuro deberá cumplir lo dispuesto en el apartado 12.

14. Dentro del respeto del Derecho comunitario, la presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a autorizar, previa consulta a la Comisión, para el transporte local a cortas distancias, limitado al interior de las zonas portuarias, aeroportuarias o en zonas industriales, operaciones de transporte de mercancías peligrosas en condiciones menos estrictas que las estipuladas en el Anexo.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales y comunitarias relativas al acceso al mercado, el transporte ferroviario de mercancías peligrosas entre el territorio de la Comunidad y el de terceros países se autorizará en la medida en que sea conforme con las disposiciones del RID.

2. La presente Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de establecer, para su territorio y previa información a la Comisión, normativas relativas a los transportes de mercancías peligrosas por ferrocarril realizados a partir de y con destino a las Repúblicas de la antigua Unión Soviética que no sean Partes contratantes del COTIF. Dichas normativas sólo se aplicarán a los transportes de mercancías peligrosas por ferrocarril (en paquetes, a granel o en cisternas) realizados en vagones de ferrocarril autorizados en un Estado que no sea Parte contratante del COTIF. Los Estados miembros de que se trate, haciendo uso de medidas y de obligaciones adecuadas, garantizarán el mantenimiento de un nivel de seguridad equivalente al previsto en la normativa del RID. Para determinados Estados miembros, las disposiciones contempladas en el presente apartado sólo se aplicarán a los vagones cisterna.

CAPITULO III
Disposiciones finales
Artículo 8

Todas las modificaciones necesarias para la adaptación del Anexo a los avances científicos y técnicos en los ámbitos a los que se aplica la presente Directiva y destinadas a tomar en consideración las modificaciones del RID, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.

Artículo 9

1. La Comisión estará asistida por el Comité para el transporte de mercancías peligrosas, creado por el artículo 9 de la Directiva 94/55/CE del Consejo, en adelante denominado «Comité», que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas que deberán adoptarse. El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas contempladas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas contempladas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión presentará inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deberán adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si el Consejo no se hubiere pronunciado a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 10

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, antes del 1 de enero de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

I. YATES

 

(1) DO nº L 319 de 12.12.1994, p.7.

ANEXO
Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID), en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 1995, entendiéndose que los términos «parte contratante» y «los Estados o los ferrocarriles» son sustituidos por los términos «Estado miembro»

NB: Se publicarán las diferentes versiones en las lenguas oficiales de la Comunidad en cuanto se haya preparado un texto codificado en estas lenguas.

A los fines del presente Anexo, se entenderá por «carta de porte» una carta de porte CIM para el transporte internacional, si bien esto no será obstáculo para el derecho de los Estados miembros a utilizar cualquier otro documento equivalente para las operaciones de transporte a las que no se aplique el CIM. Además, la utilización del término «ADR» en el marginal 15 que figura en el presente Anexo no será obstáculo para el derecho de los Estados miembros a autorizar en tráfico nacional el transporte combinado por carretera y ferrocarril de vehículos de carretera conformes con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 94/55/CE.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/07/1996
  • Fecha de publicación: 17/09/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 17/09/1996
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1997.
  • Fecha de derogación: 30/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 30 de junio de 2009, por Directiva 2008/68, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-2008-81911).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE Orden de 26 de agosto de 1998 (Ref. BOE-A-1998-20932).
  • SE MODIFICA el Anexo, por Directiva 96/87, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82220).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Ferrocarriles
  • Mercancías peligrosas
  • Transportes
  • Transportes terrestres

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