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Documento DOUE-L-1999-81047

Directiva 1999/55/CE de la Comisión, de 1 de junio de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/536/CEE del Consejo relativa a los dispositivos de protección en caso de vuelco en los tractores agrícolas o forestales de ruedas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 146, de 11 de junio de 1999, páginas 28 a 30 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81047

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2) y, en particular, su artículo 11,

Vista la Directiva 77/536/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco en los tractores agrícolas o forestales de ruedas(3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,

(1) Considerando que, a fin de aumentar la seguridad, teniendo en cuenta la variedad creciente de la oferta industrial, conviene actualmente abordar asimismo el caso de los tractores que se caracterizan por puestos de conducción reversibles -con asiento y volante reversibles- diseñados para aumentar la polivalencia de funcionamiento y el control del utillaje;

(2) Considerando que conviene armonizar las modalidades de los ensayos de los dispositivos de protección en caso de vuelco con las modalidades definidas por el código 3 de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) relativo a los ensayos oficiales de las estructuras de protección de los tractores agrícolas (ensayos dinámicos);

(3) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido por el artículo 12 de la Directiva 74/150/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexo I, II y III de la Directiva 77/536/CEE quedarán modificados con arreglo al texto que figura en el anexo.

Artículo 2

1. A partir del 1 de julio de 2000, los Estados miembros no podrán:

- denegar, para un tipo de tractor, la homologación CE o la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación nacional,

- prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,

si los tractores cumplen los requisitos de la Directiva 77/536/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de enero de 2001, los Estados miembros:

- no podrán seguir expidiendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 77/736/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva,

- podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 77/536/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1999.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

____________________________

(1) DO L 84 de 28.3.1974, p. 10.

(2) DO L 277 de 10.10.1997, p. 24.

(3) DO L 220 de 29.8.1977, p. 1.

ANEXO

Los anexos I, II y III de la Directiva 77/536/CEE quedarán modificados como sigue:

1) En el anexo I, se añadirá en el punto 2.2 el tercer guión siguiente:

"- por lo que se refiere a los tractores con puesto de conducción reversible (con asientos y volante reversibles) o equipados de asientos opcionales, se aplicará exclusivamente el método de ensayo descrito en el anexo III, parte B".

2) En el anexo II, se añadirá el punto 3.1.1.5 siguiente:

"3.1.1.5. En el caso de un tractor con puesto de conducción reversible (con asiento y volante reversibles), el primer impacto será longitudinal y aplicado al extremo más pesado (con más del 50 % del peso del tractor). Seguirá un ensayo de aplastamiento en el mismo extremo. El segundo impacto se aplicará al extremo menos pesado y el tercer impacto se aplicará lateralmente. Por último, se realizará un segundo ensayo de aplastamiento en el extremo menos pesado.".

3) La parte B del anexo III, quedará modificada como sigue:

a) en el párrafo segundo del punto 1.3.1, se añadirá el texto siguiente:

"En el caso de un tractor con puesto de conducción reversible (con asiento y volante reversibles), el punto de impacto se define en relación con la intersección del plano medio del tractor con un plano perpendicular a él, según una linea que pase por un punto equidistante de los dos puntos de referencia del asiento.";

b) se añadirán los tres nuevos puntos 2.2.11, 2.2.12 y 2.2.13 siguientes:

"2.2.11. En el caso de de un tractor con puesto de conducción reversible (con asiento y volante reversibles), el espacio libre será la combinación de los dos espacios libres determinados según las dos posiciones diferentes del volante y del asiento.

2.2.12. En el caso de un tractor que pueda ser equipado con asientos opcionales, se utilizará durante los ensayos el espacio libre combinado delimitado por los puntos de referencia del asiento para el conjunto de opciones propuestas para el asiento.

La estructura de protección no deberá penetrar en el interior del espacio libre combinado correspondiente a estos puntos diferentes de referencia del asiento.

2.2.13. En el caso de que se proponga una nueva opción para el asiento una vez realizado el ensayo, se procederá a un cálculo para determinar si el espacio libre alrededor del nuevo punto de referencia del asiento se encuentra en el interior del espacio anteriormente establecido. Si no es el caso, se deberá proceder a un nuevo ensayo.".

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 01/06/1999
  • Fecha de publicación: 11/06/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2009/57, de 13 de julio; (Ref. DOUE-L-2009-81914).
  • Fecha de derogación: 25/10/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, II y III de la Directiva 77/536, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1977-80228).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Tractores

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