LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar (1), y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 222/98 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 577/97 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2521/98 (5), establece disposiciones específicas en lo relativo a la utilización de la denominación «mantequilla» para el grupo de productos compuestos que contengan mantequilla, azúcar y alcohol; que, por una parte, se reconoce que algunos de estos productos tienen derecho a beneficiarse de la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2991/94 relativa al carácter tradicional de la denominación; que dichos productos se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n° 577/97 como aquéllos que tengan un contenido mínimo de materias grasas de 34 %;
Considerando que, de acuerdo con la información suplementaria facilitada por el Reino Unido, algunos productos de carácter tradicional tienen un contenido de materias grasas del orden del 20 %; que, por lo tanto, procede adaptar el anexo I del Reglamento (CE) n° 577/97;
Considerando que los Comités de gestión interesados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por sus presidentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el primer guión del punto V del anexo I del Reglamento (CE) n° 577/97, el tanto por ciento de «34 %» se sustituirá por el de «20 %».
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 316 de 9. 12. 1994, p. 2.
(2) DO L 182 de 3. 7. 1987, p. 36.
(3) DO L 28 de 1. 2. 1998, p. 1.
(4) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 3.
(5) DO L 31 de 25. 11. 1998, p. 12.
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