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Documento DOUE-L-1999-80330

Decisión de la Comisión, de 10 de febrero de 1999, relativa a la liquidación de cuentas de Grecia y de España, correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección garantía, respecto al ejercicio financiero de 1997, y por la que se modifica la Decisión 98/324/CE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 49, de 25 de febrero de 1999, páginas 42 a 45 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80330

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5,

Previa consulta al Comité del Fondo,

(1) Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) n° 2776/88 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2236/98 (4), los gastos imputados al ejercicio de 1997 son aquellos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 1996 y el 15 de octubre de 1997;

(2) Considerando que las cuentas de tres organismos pagadores en España, relativas a los gastos financiados por la sección Garantía del FEOGA para el ejercicio financiero de 1997, que no habían podido ser liquidadas en la Decisión 98/324/CE de la Comisión (5), habían sido disociadas de dicha Decisión; que respecto a dichos organismos pagadores, las cuentas anuales y los documentos anejos permiten ahora a la Comisión adoptar una Decisión sobre la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas transmitidas;

(3) Considerando que, por lo que se refiere a Grecia, una reducción relativa a la tasa suplementaria de la leche, todavía no devuelta al Fondo, efectuada en relación con las reducciones y suspensiones de anticipos para el ejercicio financiero de 1997, no había sido tenida en cuenta la Decisión 98/324/CE; que esta omisión debe ahora ser subsanada, a fin de evitar un perjuicio al Fondo;

(4) Considerando que, respecto a España, una reducción referente a los costes de transporte del programa de ayuda alimentaria fue instrumentada mediante la Decisión 98/324/CE; que, en función de una recepción posterior de justificantes, este importe puede ahora ser financiado;

(5) Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 896/97 (7), dispone que los importes que deban recuperarse de los Estados miembros o abonarse a éstos, se deducirán o añadirán a los anticipos que deban pagarse por los gastos del segundo mes siguiente al mes en el que se haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas.

(6) Considerando que, con arreglo al párrafo tercero de la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 y el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95, la presente Decisión, basada en informaciones contables, no prejuzga las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar eliminando de la financiación comunitaria aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las cuentas de tres organismos pagadores en España correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA con cargo al ejercicio de 1997 serán liquidadas según lo que se indica en el anexo I.

Artículo 2

Las partes del anexo III de la Decisión 98/324/CE relativas a Grecia y a España se sustituirán por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.

Los importes que deban recuperarse de dichos Estados miembros o abonarse a éstos en virtud de la presente liquidación de cuentas se fijan en el anexo II.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica y el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1.

(3) DO L 39 de 17. 2. 1996, p. 5.

(4) DO L 281 de 17. 10. 1998, p. 9.

(5) DO L 141 de 13. 5. 1998, p. 38.

(6) DO L 158 de 8. 7. 1995, p. 6.

(7) DO L 128 de 21. 5. 1997, p. 8.

ANEXO I

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES - EJERCICIO 1997

Lista de los organismos pagadores cuyas cuentas se liquidan como sigue:

Estado miembros ..... Organismos pagadores ..... Importes liquidados en moneda nacional

ES ..... Asturias ........ 6 086 962 819

ES ..... Cantabría ....... 2 301 259 183

ES ..... Galicia ......... 9 546 951 740

ANEXO II

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES - EJERCICIO 1997

Importe por recuperar o abonar del o al Estado miembro

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/02/1999
  • Fecha de publicación: 25/02/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III de la Decisión 98/324, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-1998-80825).
Materias
  • Contabilidad
  • España
  • Feoga Garantía
  • Gastos
  • Grecia

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