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Documento DOUE-L-1999-80271

Reglamento (CE) nº 297/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999, que modifica de nuevo los Reglamentos (CE) nº 1890/97 y (CE) nº 1891/97 por los que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega.

Publicado en:
«DOCE» núm. 37, de 11 de febrero de 1999, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80271

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 8 y su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 13 y su artículo 15,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) En el contexto de las investigaciones antidumping y antisubvenciones iniciadas mediante dos anuncios publicados separadamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la Comisión, mediante la Decisión 97/634/CE (4), aceptó los compromisos ofrecidos por el Reino de Noruega y por 190 exportadores noruegos.

(2) El texto de los compromisos establece que el incumplimiento de la obligación de informar trimestralmente sobre todas las transacciones de venta al primer cliente no vinculado de la Comunidad en el plazo prescrito, excepto en caso de fuerza mayor, se interpretaría como un incumplimiento de compromiso.

(3) En el primer trimestre de 1998, ocho empresas noruegas no presentaron su informe en el plazo prescrito o no lo presentaron en absoluto. Estos exportadores no proporcionaron ninguna prueba de la existencia de fuerza mayor que justificara el retraso de su informe o su ausencia.

(4) Además, el texto de los compromisos establece específicamente que el incumplimiento de la obligación de vender el producto en cuestión en el mercado comunitario al precio mínimo previsto en el compromiso o por encima del mismo se interpretaría como un incumplimiento del compromiso.

(5) A este respecto, en el cuarto trimestre de 1997 un exportador noruego vendió el producto en cuestión en el mercado comunitario a un precio inferior al precio previsto en el compromiso. Además, uno de los exportadores noruegos que no presentó su informe sobre el primer trimestre de 1998 en el plazo prescrito vendió asimismo el producto en cuestión en el mercado comunitario a un precio inferior al precio previsto en el compromiso.

(6) La Comisión tenía por ello razones para creer que estas nueve empresas habían incumplido los términos de sus compromisos.

(7) En consecuencia, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 2249/98 (5), estableció derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0304 10 13, ex 0303 22 00 y ex 0304 20 13 originario de Noruega y exportado por las ocho (inicialmente nueve) empresas enumeradas en el anexo de ese Reglamento. Mediante el mismo Reglamento, la Comisión suprimió a las empresas en cuestión del anexo de la Decisión 97/634/CE, en el que se enumeraban las empresas cuyos compromisos se habían aceptado.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(8) Las nueve empresas noruegas sujetas a derechos provisionales recibieron una comunicación por escrito referente a los hechos y las consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se habían establecido estos derechos provisionales. Se les ofreció asimismo la oportunidad de formular observaciones y de solicitar ser oídas.

(9) Dentro del plazo establecido en el Reglamento (CE) n° 2249/98, sólo dos de las empresas noruegas interesadas formularon observaciones por escrito. Una vez recibidas estas observaciones, la Comisión recabó y examinó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación definitiva de los presuntos incumplimientos. Las conclusiones de la Comisión figuran en el Reglamento (CE) n° 131/1999 (6).

(10) Se informó a las partes interesadas de los hechos y de las consideraciones esenciales sobre la base de los cuales la Comisión pretendía confirmar la retirada de la aceptación de su compromiso y recomendar el establecimiento de derechos antidumping y compensatorios definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante los derechos provisionales. Se les concedió también un plazo para formular observaciones con posterioridad a la citada comunicación.

(11) Ninguna de las observaciones formuladas ha modificado la conclusión de que deben establecerse derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y exportado por las ocho empresas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento.

C. RETIRADA DE LOS COMPROMISOS

(12) Al supervisar los compromisos presentados por los exportadores noruegos, la Comisión constató que algunos exportadores no habían efectuado ventas a la Comunidad durante varios trimestres sucesivos. En la inspección, varias de estas empresas declararon también que no habían exportado durante el período de referencia de la investigación inicial que dio lugar a las presentes medidas antidumping y compensatorias, y que tampoco tenían la obligación contractual de hacerlo en un futuro inmediato.

(13) La Comisión informó de estas conclusiones a las partes interesadas y señaló que, en vista de los hechos, las empresas no podían considerarse exportadores a efectos del Reglamento (CE) n° 384/96 y del Reglamento (CE) n° 2026/97. Además, se informó a estas partes de que si se mantenían los compromisos en vigor en tales circunstancias, se complicaría la tarea administrativa de supervisión de la Comisión. Asimismo se informó a las partes de que, siempre que se cumplieran las condiciones pertinentes, podrían ofrecer un nuevo compromiso en calidad de nuevos exportadores, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1890/97 (7) y el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1891/97 (8). Toda solicitud de estas partes al amparo de estos artículos se tramitaría de forma acelerada. En cuando a las veintiuna empresas que de resultas retiraron sus compromisos, el Consejo les impuso, mediante el Reglamento (CE) n° 2039/98 (9), derechos antidumping y compensatorios definitivos y la Comisión modificó en consecuencia, mediante la Decisión 98/540/CE (10), la Decisión 97/634/CE.

(14) A raíz de estas modificaciones, tres empresas más, a saber, Hirsholm Norge As, Lorentz A. Lossius AS y Roger AS, retiraron voluntariamente sus compromisos. Además, advertida por la Comisión de un presunto incumplimiento de la obligación de informar, otra empresa, Fonn Egersund AS, retiró también su compromiso.

(15) Como consecuencia de la retirada de sus compromisos, estas empresas no tienen derecho a seguir disfrutando de una exención de los derechos antidumping y compensatorios y sus nombres deben ser suprimidos, por lo tanto, de los anexos de los Reglamentos (CE) n° 1890/97 y (CE) n° 1891/97.

D. MEDIDAS DEFINITIVAS

(16) Las investigaciones que condujeron a los compromisos concluyeron con la determinación final de la existencia de dumping y perjuicio en virtud del Reglamento (CE) n° 1890/97 y de subvención y perjuicio en virtud del Reglamento (CE) n° 1891/97.

(17) De conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96, el tipo del derecho antidumping debe establecerse sobre la base de las conclusiones de la investigación que condujo a los compromisos. A este respecto y visto el considerando 107 del Reglamento (CE) n° 1890/97, el tipo del derecho antidumping definitivo debe fijarse en 0,32 euros por kilo de peso neto del producto.

(18) De conformidad con el apartado 9 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97, el tipo de derecho compensatorio debe establecerse sobre la base de las conclusiones de la investigación que condujo a los compromisos. En las actuales circunstancias y visto el considerando 149 del Reglamento (CE) n° 1891/97, el tipo del derecho compensatorio definitivo debe fijarse en el 3,8 %.

(19) Por lo tanto, de conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 y el apartado 9 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97, el tipo de los derechos definitivos para las ocho empresas que han incumplido sus compromisos y para las cuatro empresas que han retirado sus compromisos debe fijarse en el nivel de los derechos establecidos en estos dos Reglamentos.

E. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(20) Se ha establecido que ocho exportadores han incumplido sus compromisos. Por lo tanto, se considera necesario que los importes garantizados en relación con estos exportadores mediante derechos antidumping y compensatorios provisionales se perciban definitivamente al nivel de los derechos definitivos.

F. MODIFICACIÓN DE LOS ANEXOS DE LOS REGLAMENTOS (CE) N° 1890/97 Y (CE) N° 1891/97

(21) Deberán modificarse los anexos de los Reglamentos (CE) n° 1890/97 y (CE) n° 1891/97, que eximen a las partes en ellos enumeradas del pago de los derechos, modificados en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2678/98, para suprimir la exención a las empresas enumeradas en el anexo I siguiente y a las empresas Fonn Egersund AS, Hirsholm Norge AS Lorentz A. Lossius AS y Roger AS, que han retirado sus compromisos.

(22) En lo que respecta a las empresas que han retirado sus compromisos, se hace constar que la Comisión, mediante su Reglamento (CE) n° 113/1999 ha modificado en consecuencia el anexo de la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por las partes en ella mencionadas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n° 1890/97 se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento (CE) n° 1891/97 se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping y compensatorios provisionales establecidos por el Reglamento (CE) n° 2249/98 de la Comisión respecto de las importaciones del salmón atlántico de piscifactoría (no salvaje) clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00 (código Taric: 0302 12 00*19), ex 0304 10 13 (código Taric: 0304 10 13*19), ex 0303 22 00 (código Taric: 0303 22 00*19) y ex 0304 20 13 (código Taric: 0304 20 13*19) originario de Noruega y exportado por las empresas que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

O. LAFONTAINE

_____________________

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18).

(2) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.

(3) DO C 235 de 31. 8. 1996, p. 18, y DO C 235 de 31. 8. 1996, p. 20.

(4) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 81. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 113/1999 (DO L 17 de 22. 1. 1999, p. 12).

(5) DO L 282 de 20. 10. 1998, p. 57. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 131/1999 (DO L 17 de 22. 1. 1999, p. 12).

(6) DO L 17 de 22. 1. 1999, p. 12.

(7) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2678/98 (DO L 337 de 12. 12. 1998, p. 1).

(8) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 19; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2678/98.

(9) DO L 263 de 26. 9. 1998, p. 3.

(10) DO L 252 de 12. 9. 1998, p. 68.

ANEXO I

Lista de las empresas sujetas a derechos antidumping y compensatorios definitivos

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Lista de las 119 empresas exentas del pago de los derechos antidumping y compensatorios definitivos establecidos por los Reglamentos (CE) nº 1890/97 y (CE) nº 1891/97 a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 297/1999

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/02/1999
  • Fecha de publicación: 11/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Noruega
  • Pescado

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