LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 2107/98 (3), impuso derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, la República Checa, Hungría y Arabia Saudí y aceptó los compromisos ofrecidos por determinados exportadores con respecto a dichas importaciones.
B. MODIFICACION
(2) Tras la imposición de los derechos antidumping provisionales, el productor checo Juta a.s., nad Labem de Dvur Kralove, ofreció un compromiso de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 y solicitó ser tratado de la misma manera que los productores húngaros respecto de los cuales se habían aceptado compromisos de precios en virtud del Reglamento (CE) n° 2107/98. La Comisión consideró que el compromiso ofrecido por el productor checo era aceptable,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aceptado el compromiso ofrecido por Juta a.s., Dvur Kralove, nad Labem, República Checa, con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias, inter alia, de la República Checa y clasificadas en el código NC ex 5607 41 00 (código TARIC 5607 41 00*10).
Artículo 2
El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2107/98 de la Comisión se sustituirá por el texto siguiente:
«3. Las importaciones realizadas en el contexto de los compromisos ofrecidos y aceptados se declararán bajo los siguientes códigos TARIC adicionales:
TABLA OMITIDA
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
__________________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.
(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.
(3) DO L 267 de 2. 10. 1998, p. 7.
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