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Documento DOUE-L-1998-82189

Directiva 98/86/CE de la Comisión, de 11 de noviembre de 1998, por la que se modifica la directiva 96/77/CE que establece los criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 334, de 9 de diciembre de 1998, páginas 1 a 63 (63 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82189

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), modificada por la Directiva 94/34/CE del Consejo y del Parlamento Europeo (2), y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 3,

Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana;

Considerando que es necesario establecer criterios de pureza para todos los aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes mencionados en la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/72/CE (4);

Considerando que es necesario sustituir los criterios de pureza fijados en la Directiva 78/663/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, que establece los criterios de pureza específicos para los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/4/CEE de la Comisión (6),

Considerando que la Directiva 96/77/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (7), establece una primera lista de criterios de pureza para un número de aditivos alimentarios; considerando que esta lista debe completarse en la actualidad con los criterios de pureza recientemente establecidos para otros aditivos;

Considerando que es necesario tener en cuenta las especificaciones y técnicas de análisis para aditivos establecidas por el Codex Alimentarius y preparadas por el Comité mixto FAO-OMS de expertos en aditivos alimentarios (JECFA);

Considerando que los aditivos alimentarios, si se han preparado con materias primas o mediante métodos de producción que difieran significativamente de los incluidos en la evaluación del Comité científico de la alimentación humana, o si son distintos de los mencionados en la presente Directiva, deben someterse a dicho Comité para su evaluación completa, haciendo especial hincapié en los criterios de pureza;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 96/77/CE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

Los criterios de pureza a que se hace referencia en el artículo 1 sustituirán a los criterios de pureza establecidos en las Directivas 65/66/CEE, 78/663/CEE y 78/664/CEE.».

2) El anexo se completará con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de julio de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Las citadas disposiciones de los Estados miembros harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán el régimen de la referencia.

2. Los productos comercializados o etiquetados antes del 1 de julio de 1999 que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1998.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 27.

(2) DO L 237 de 10.9.1994, p. 1.

(3) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.

(4) DO L 295 de 4.11.1998, p. 18.

(5) DO L 223 de 14.8.1978, p. 7.

(6) DO L 55 de 29.2.1992, p. 96.

(7) DO L 339 de 30.12.1996, p. 1.

ANEXO

«No está permitido el uso de óxido de etileno como esterilizador en aditivos alimentarios

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 11/11/1998
  • Fecha de publicación: 09/12/1998
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1999.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2008/84, de 27 de agosto; (Ref. DOUE-L-2008-81862).
  • Fecha de derogación: 01/12/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE Real Decreto 1802/1999, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-22901).
Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Conservantes
  • Normas de calidad
  • Productos alimenticios

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