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EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con la primera frase del apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que, conforme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar sobre la pesca de altura frente a Madagascar (2), ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación del precedente Protocolo anejo al mismo;
Considerando que, como consecuencia de dichas negociaciones, el 5 de marzo de 1998 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo antes citado para el período comprendido entre el 21 de mayo de 1998 y el 20 de mayo de 2001;
Considerando que es de interés para la Comunidad aprobar dicho Protocolo;
Considerando que es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de estas posibilidades según el Acuerdo de pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar sobre la pesca de altura frente a Madagascar durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1998 y el 20 de mayo de 2001.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento (3).
Artículo 2
Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:
a) atuneros cerqueros:
- España: 22 buques,
- Francia: 20 buques,
- Italia: 3 buques;
b) palangreros de superficie:
- España: 20 buques,
- Francia: 6 buques,
- Portugal: 4 buques.
En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes que presente cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad (4).
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARTENSTEIN
__________________
(1) DO C 313 de 12. 10. 1998.
(2) DO L 73 de 18. 3. 1986, p. 26.
(3) Para el texto del Protocolo, véase el DO L 295 de 4. 11. 1998, p. 34.
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Protocolo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
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